Sentencia CIVIL Nº 908/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 908/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1453/2019 de 21 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Nº de sentencia: 908/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100879

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4755

Núm. Roj: STS 4755:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 908/2021

Fecha de sentencia: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1453/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1453/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 908/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid. Es parte recurrente la entidad Sonseca Solar El Cornejo S.L., representada por el procurador Marcelino Bartolomé Garretas y bajo la dirección letrada de María Paloma López Arenas. Es parte recurrida la entidad Desarrollos Logísticos del Llobregat S.L., representada por la procuradora Carmen Montes Baladrón y bajo la dirección letrada de Raúl Herrera García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.Tramitación en primera instancia

1.La procuradora María del Carmen Montes Baladrón, en nombre y representación de la entidad Desarrollos Logísticos de Llobregat S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, contra la entidad Sonseca Solar El Cornejo S.L.U., para que se dictase sentencia por la que:

'se condene al demandado Sonseca Solar El Cornejo, S.L.U. a pagar a mi mandante la cantidad de doscientos diecisiete mil trescientos diecisiete euros con ochenta y un céntimos (217.317,81 €), más la cantidad correspondiente en concepto de intereses legales y procesales en los términos previstos en los artículos 1108 del Código Civil, 63 del Código de Comercio y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello con expresa imposición de costas al demandado'.

2.El procurador Rafael Julvez Peris Martín, en representación de la entidad Sonseca Solar El Cornejo, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

'por la que acuerde desestimar íntegramente la demanda de la adversa. Con expresa condena en costas a la parte actora por su mala fe y temeridad'.

3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallo: Que estimando la demanda formulada por Desarrollos Logísticos Del Llobregat S.L., representado por la procurador Dª María del Carmen Montes Baladrón, contra Sonseca Solar El Cornejo, S.L.U. condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 217.317,81 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas'.

SEGUNDO.Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Sonseca Solar El Cornejo S.L.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartolomé Carretas, en nombre y representación de Sonseca Solar El Cornejo, S.L contra la sentencia número 314/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid de 20 de Octubre de 2017, en el Procedimiento Ordinario número 1391/2015, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos:

'1º.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

'2º. Imponer al apelante las costas de esta alzada'.

TERCERO.Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.El procurador Marcelino Bartolomé Garretas, en representación de la entidad Sonseca Solar El Cornejo S.L., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Los motivos del recurso de casación fueron:

'1º) Se alega jurisprudencia contradictoria de la misma Audiencia Provincial.

'2º) Se alega infracción de los arts. 1281, 1283 y siguientes del CC'.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal:

'1º) Se denuncia disconformidad con la condena en costas recogida en la sentencia de apelación'.

2.Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2019, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Sonseca Solar El Cornejo S.L., representada por el procurador Marcelino Bartolomé Garretas; y como parte recurrida la entidad Desarrollos Logísticos del Llobregat S.L., representada por la procuradora Carmen Montes Baladrón.

4. Esta sala dictó auto de fecha 7 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

'1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sonseca Solar el Cornejo, S.L.U. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 153/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1391/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

'2.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

'3.º Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido'.

5.Dado traslado, la representación procesal de Desarrollos Logísticos del Llobregat S.L., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2021, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.

Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L. es una sociedad cuyo socio mayoritario y administrador es Hermenegildo.

Hasta abril de 2012, Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L. era titular de todas las participaciones de tres sociedades: Sonseca Solar Cuartillejos S.L., Sonseca Solar el Cornejo S.L. y Sonseca Solar Manguito S.L. El capital social de cada una de estas sociedades está dividido en 310 participaciones sociales.

Estas tres sociedades tenían concertado un arrendamiento financiero con Caja Rioja, a través del cual habían financiado la adquisición de una planta fotovoltaica en el parque solar ubicado en la Dehesa de Villaverde del término municipal de Orgaz. Los tres contratos de leasing habían sido afianzados solidariamente por Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L.

En el año 2011, Sonseca Solar El Cornejo S.L. contrajo una deuda con su socia única, Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L., por la asistencia prestada con la finalidad de cubrir necesidades financieras, que al término de ese ejercicio 2011 aparecía en el pasivo del balance de situación por un importe de 212.430,26 euros y en el balance intermedio cerrado a 24 de abril de 2012 aparecía con un importe de 217.317,81 euros.

En abril de 2012, Turman Inversiones S.L. tenía una deuda con Inversiones Berindi S.L. por un importe de 1.643.552,72 euros, que estaba afianzada por Hermenegildo. Esta deuda estaba siendo reclamada mediante un juicio cambiario ante un juzgado de primera instancia de Coslada. Para poner término al mismo, se alcanzó un acuerdo transaccional el 24 de abril de 2012, por el que se extinguía la deuda y a cambio se entregaba a Inversiones Berindi S.L. lo siguiente: 66.118 participaciones de Fortium Energías Renovables S.L. que se valoraban en 67.653,24 euros; 310 participaciones de las sociedades Sonseca Solar Cuartillejos S.L., Sonseca Solar el Cornejo S.L. y Sonseca Solar Manguito S.L., que se valoraban en 341.966,49 euros cada una de ellas (en total, 1.025.899,47 euros); y la suma de 550.000 euros.

El pacto séptimo del acuerdo transaccional regula las 'condiciones de la cesión (dación) de las participaciones sociales de Sonseca Solar El Cornejo S.L., Sonseca Solar Manguito S.L. y Sonseca Solar Cuartillejos S.L.

El apartado 1 de este pacto Séptimo, que lleva por rúbrica 'carácter esencial de declaraciones y garantías del cedente', comienza con la siguiente declaración:

'La cesionaria adquiere las participaciones sociales objeto de la compraventa sobre la base de la situación patrimonial, económica y financiera de las sociedades que se reflejan en los estados financieros adjuntos que forman parte integrante y vinculante del presente contrato, que comprende el balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias de las sociedades'.

El apartado 2 del mismo pacto Séptimo, que lleva por rúbrica 'Financiero', comienza con estas declaraciones:

'Que el capital de LAS SOCIEDADES -las tres Sonseca Solar cuyas participaciones son objeto de transmisión- y la situación económica de las mismas es la que aparece en los estados financieros que ha quedado unido como Anexo, se han elaborado y formulado de conformidad con la ley y normas aplicables y expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de LAS SOCIEDADES.

'La SOCIEDAD no tiene activos ficticios ni tiene asumidas deudas, obligaciones ni responsabilidades ocultas, no realizadas, contingentes, y que hayan o no vencido, que no vengan debidamente reflejadas en los respectivos balances a fecha 24 de Abril de 2012 que se acompañan como Anexos IV, V y VI, para las que no se haya establecido la correspondiente provisión'.

En el balance aportado como Anexo V, bajo el epígrafe expresado, obra la deuda asumida por Sonseca Solar El Cornejo S.L. frente a Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L.

Pero, más adelante, en el mismo apartado 2 del pacto Séptimo, se declara:

'LAS SOCIEDADES no son parte de o responsable en relación con una garantía u otro contrato que tenga por objeto contraer obligaciones financieras, y no existen contratos de compromisos de préstamo, anticipo, crédito, aval, garantía, fianza, descuento o asistencia financiera general a favor de socios o de terceros distintos de los indicados en el anexo IX'.

El anexo IX contiene los contratos suscritos por las sociedades Sonseca Solar con terceras entidades sobre la compraventa de la instalación fotovoltaica, la actividad de producción eléctrica, el contrato de mantenimiento y su adenda, así como los contratos de arrendamiento financiero y de permuta financiera concertados con Caja La Rioja. En este anexo no aparece el préstamo cuya devolución se reclama en la demanda.

2.En la demanda que dio inicio al presente procedimiento Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L. reclamaba de Sonseca Solar El Cornejo S.L. el pago de un crédito de 217.317,81 euros, derivado del préstamo concedido en su día para poder afrontar.

3.El juzgado de primera instancia estimó la demanda. Apreció la existencia del crédito y que este no se había extinguido con el acuerdo transaccional de 24 de abril de 2012, como pretendía la demandada. La sentencia de primera instancia razona que, conforme al pacto séptimo, las sociedades se transmitían a través de sus participaciones con los activos y deudas reseñadas en los estados financieros que se aportaban como anexo V, en el que aparecía la deuda con la demandante.

Como argumento de refuerzo, el juzgado advertía que la existencia del crédito se infiere de un acto posterior, (la carta de fecha 19 de abril de 2013 que Inversiones Berindi remitió a la demandante, para que se aviniera a reconocer que con la firma del acuerdo transaccional había cedido también la posición acreedora frente a las sociedades Sonseca Solar), 'pues de haber entendido lo contrario con la firma del acuerdo no hubiese sido necesario tal comunicación...'.

En consecuencia condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma reclamada.

4.Recurrida la sentencia de primera instancia en apelación por la demandada, la Audiencia desestima el recurso. La sentencia de apelación declara acreditado por la propia documental (en concreto el acuerdo transaccional y la carta remitida por Inversiones Berindi) y también por la testifical, la existencia del préstamo de la demandante a favor de cada una de las sociedades Sonseca Solar, y el importe de la deuda que cada una de estas tenía con la demandante al tiempo de la transacción. E interpreta el acuerdo transaccional en el sentido de que las sociedades Sonseca Solar fueron transmitidas, mediante la transmisión de todas sus participaciones, 'sobre la base de la situación económica y patrimonial que se establece en los estados financieros que forman parte del Acuerdo'. En la medida que en estos acuerdos estaba reseñada la deuda con la demandante, derivada del indicado préstamo, la Audiencia confirma que no se había extinguido, ni cabe entender que por no aparecer en el anexo IX, la deuda se hubiera condonado.

5.Frente a la sentencia de apelación, la sociedad demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido inadmitido, y recurso de casación, articulado en dos motivos.

SEGUNDO.Recurso de casación

1.Formulación del motivo primero e inadmisión. En el encabezamiento del motivo no se menciona cuál es la norma jurídica que se denuncia infringida, y se limita a denunciar 'la existencia de jurisprudencia contradictoria de la misma Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial de Madrid, que comporta la existencia de criterios dispares y resoluciones contradictorias en aplicación de la misma normativa, mantenidas con la suficiente extensión y con el mismo nivel de transcendencia'

El motivo debe inadmitirse porque está formulado de forma defectuosa, ya que omite una referencia clara a la norma jurídica que se denuncia infringida. Si bien lo reseñado podría justificar la existencia de interés casacional, no satisface la exigencia legal de identificación de la norma jurídica infringida.

El recurso, según el art 477LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). 'Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara' ( sentencia 399/2017, de 27 de junio).

2.Formulación del motivo segundo. El motivo segundo denuncia la infracción de los arts. 1282 y 1283CC, relativos a la interpretación de los contratos, y la jurisprudencia contenida en las sentencias 27/2015, de 29 de enero, y 274/2016, de 25 de abril, 'que, en relación con la interpretación y aplicación del segundo párrafo del art. 1281 del Código Civil y el artículo 1282 y artículo 1283 del Código Civil exigen, cuando hubiera duda en la literalidad del contrato, habrá que estar a la interpretación del mismo fundada en la búsqueda de la voluntad conjunta de los contratantes, en su caso atendiendo a actos coetáneos al contrato.

En el desarrollo del motivo se aduce lo siguiente:

'Tanto la normativa de aplicación como la jurisprudencia a la que hacemos referencia exigen en el proceso interpretativo para el caso de que resulte oscura o discutida la interpretación literal de un contrato, estar a la averiguación de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, como principio rector de la labor interpretativa, de forma que el resto de normas de interpretación confluyen bien complementándola o supliéndola pero nunca limitándola o alterándola. Cuando el contrato por su falta de claridad o por la propia conducta de los intervinientes contenga disposiciones interpretables deberá esta realizarse de acorde con la intención de las partes en relación con los actos coetáneos de las partes'.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

3.Desestimación del motivo. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 156/2020, de 6 de marzo, aunque cabe fundar un motivo de casación en la infracción de las reglas de interpretación consagradas en los arts. 1281 y ss. del Código Civil, la infracción denunciada no debe ser una mera excusa para solicitar un nuevo enjuiciamiento del asunto y, en concreto, una revisión de la interpretación del contrato.

La interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos. Queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible ( sentencias 389/2013, de 12 de junio; y 786/2013, de 19 de diciembre).

4.No obstante, al resolver el presente recurso de casación (1453/2019), no podemos obviar que existe otro recurso de casación (93/2019), que debe ser resuelto al mismo tiempo, en el que en una situación prácticamente idéntica a la de este recurso, otra sección de la misma Audiencia Provincial resolvió en sentido contrario. Y, en ambos casos, la clave de la resolución se encuentra en la interpretación del mismo acuerdo transaccional, que es objeto de impugnación en los respectivos recursos de casación.

Las sentencias recurridas en uno y otro caso, bajo unas circunstancias tan similares que son prácticamente idénticas, han interpretado de forma diferente el acuerdo transaccional en el que Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L. transmitía a Inversiones Berindi S.L. la totalidad de las participaciones de las sociedades Sonseca Solar Cuartillejos S.L., Sonseca Solar el Cornejo S.L. y Sonseca Solar Manguito S.L. En el acuerdo transaccional cada una de estas sociedades se valoraba en 341.966,49 euros (en total, 1.025.899,47 euros).

Al tiempo de firmarse el acuerdo transaccional, Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L. tenía un crédito frente a Sonseca Solar Cuartillejos S.L. de 215.004,22 euros, que aparecía en la contabilidad de esta última sociedad. Y también tenía otro crédito frente a Sonseca Solar El Cornejo S.L. de 217.317,81 euros.

Estas transmisiones se enmarcan en el acuerdo transaccional reseñado en el primer fundamento jurídico, de fecha 24 de abril de 2012. El apartado 2 del pacto séptimo regula las condiciones financieras en que se transmitían las participaciones de las tres sociedades Sonseca Solar. Este apartado contiene dos previsiones respecto de las que se advierte una contradicción y que han dado lugar a una interpretación distinta en la sentencia ahora recurrida y en la sentencia objeto del otro recurso de casación (93/2019).

i) Por una parte, se declara:

'(l)a Sociedad no tiene activos ficticios ni tiene asumidas deudas, obligaciones ni responsabilidades ocultas, no realizadas, contingentes, y que hayan o no vencido, que no vengan debidamente reflejadas en los respectivos balances a fecha 24 de Abril de 2012 que se acompañan como Anexos IV, V y VI, para las que no se haya establecido la correspondiente provisión'.

Y en los balances aportados en estos anexos aparecen reseñados los créditos que Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L. tenía con cada una de las sociedades Sonseca Solar cuyas participaciones se transmitían.

ii) Y por otra, ese mismo apartado 2 del pacto Séptimo declara:

'(l)as sociedades no son parte de o responsable en relación con una garantía u otro contrato que tenga por objeto contraer obligaciones financieras, y no existen contratos de compromisos de préstamo, anticipo, crédito, aval, garantía, fianza, descuento o asistencia financiera general a favor de socios o de terceros distintos de los indicados en el anexo IX'.

Y en el anexo IX, que contiene los contratos suscritos por las sociedades cuyas participaciones se transmitían con terceras entidades sobre la compraventa de la instalación fotovoltaica, la actividad de producción eléctrica, el contrato de mantenimiento y su adenda, así como los contratos de arrendamiento financiero y de permuta financiera concertados con Caja La Rioja, no aparece la deuda que cada una de las sociedades Sonseca Solar tenía con Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L.

Esta interpretación dispar realizada por dos tribunales de un mismo acuerdo transaccional y respecto de situaciones tan similares que son prácticamente idénticas, obliga a la sala a revisar la interpretación realizada en cada caso, para tratar de unificarla, siempre dentro del margen que permita el recurso de casación.

5.En el presente recurso, los artículos que se denuncian infringidos se refieren a la interpretación de los contratos, los arts. 1281, 1282 y 1283CC. Conforme al art. 1281 CC:

'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

'Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.

Por su parte, el art. 1282CC dispone lo siguiente:

'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'.

Y según el art. 1283 CC:

'Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'.

La jurisprudencia sobre el alcance del criterio de interpretación gramatical, consagrado en el primer párrafo del art. 1281CC, en relación con el resto de los criterios legales, se haya contenida en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero, que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 27/2015, de 29 de enero:

'El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

'Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').

'Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

6.En este caso, si partimos de una interpretación literal del contenido de este apartado 2 del pacto séptimo, que regula las condiciones financieras bajo las que se conviene la transmisión de la totalidad de las participaciones de las tres sociedades Sonseca Solar, se advierte una cierta contradicción.

De los términos expresados en los dos primeros párrafos, y en concreto, en el segundo, claramente se infiere que las sociedades se transmitían sin más deudas u obligaciones que las 'debidamente reflejadas en los respectivos balances a fecha 24 de abril de 2012' que se aportaban como anexos IV, V y VI. En la medida en que el balance correspondiente a Sonseca Solar El Cornejo S.L. reseña la deuda con Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L., debía concluirse que las participaciones sociales de Sonseca Solar El Cornejo se transmitieron contando con esa deuda.

Y de los términos empleados en otro párrafo posterior, en el que se declara que las sociedades Sonseca 'no son parte de o responsable en relación con una garantía u otro contrato que tenga por objeto contraer obligaciones financieras, y no existen contratos de compromisos de préstamo, anticipo, crédito, aval, garantía, fianza, descuento o asistencia financiera general a favor de socios o de terceros distintos de los indicados en el anexo IX', cabía inferir que cualquier deuda u obligación financiera debía estar reseñada en el anexo IX. De tal modo que como en este anexo no aparecía la deuda con Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L., podía entenderse que esta última daba por extinguido el crédito con el acuerdo transaccional.

Es cierto que existe una cierta contradicción, que justifica una interpretación sistemática del acuerdo transaccional, conforme al art 1285CC, sobre todo de las declaraciones contenidas en ese apartado 2 del pacto séptimo, que regula las condiciones bajo las que se transmitían las participaciones de las tres sociedades Sonseca Solar. Y la guía de esta interpretación, como se afirma en el recurso, es desentrañar la voluntad de las partes.

7.El apartado 2 de este pacto está dedicado a precisar las condiciones financieras en las que se trasmiten las participaciones de las tres sociedades Sonseca Solar. Comienza el primer párrafo con la declaración de que el capital de las sociedades y su situación económica financiera es la que aparece en los estados financieros que se han unido en los anexos. Y, consiguientemente, el segundo declara que las sociedades no tienen ni activos ficticios ni deudas o responsabilidades ocultas, que no estén reflejadas en los respectivos balances a fecha 24 de abril de 2012, que se aportaban como anexos IV, V y VI. Es muy significativo que estos balances se corresponden con el estado de cada una de las sociedades justo antes de la transmisión, fueron elaborados con este motivo y reseñan las deudas que cada una de estas tres sociedades Sonseca Solar tenían con quien hasta ese momento era su socia única, Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L. Por lo que el pasivo no es oculto y la sociedad adquirente no sólo estaba en condiciones de conocerlo, sino que no podía dejar de conocerlo.

Al no tratarse de un pasivo oculto, sino conocido y reseñado en el balance presentado ad hocpara la transacción, con arreglo a cuya información contable se pactó la valoración de las participaciones de cada una de las sociedades, para que pudiera entenderse que esas deudas habían dejado de existir como consecuencia de la transacción, tendría que haber habido una renuncia clara a su reclamación como parte de la transacción.

En este contexto, el párrafo que aparece más adelante, dentro del mismo apartado 2 del pacto séptimo, no puede interpretarse, como hace la sentencia recurrida, como una renuncia por parte de Desarrollos Logísticos de Llobregat S.L. a la reclamación de esos créditos. Ese párrafo afirma lo siguiente:

'LAS SOCIEDADES no son parte de o responsable en relación con una garantía u otro contrato que tenga por objeto contraer obligaciones financieras, y no existen contratos de compromisos de préstamo, anticipo, crédito, aval, garantía, fianza, descuento o asistencia financiera general a favor de socios o de terceros distintos de los indicados en el anexo IX'.

Este párrafo se refiere a que no existen obligaciones de garantía o financieras, ni compromisos de financiar o garantizar a otros, distintos de los indicados en el anexo IX. Aunque por la formulación de este párrafo, podría haberse incluido en el anexo la documentación correspondiente a la deuda que cada una de las sociedades Sonseca Solar tenía con Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L., su omisión no puede entenderse como una renuncia a esos créditos, a la vista de la declaración inicial de este apartado 2 del pacto séptimo. Si no hubiera existido el previo reconocimiento de esas deudas de las sociedades Sonseca Solar con Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L., de su omisión en el anexo IX sí que se hubiera podido inferir su extinción como consecuencia de la transacción. Pero tras el reconocimiento de esas deudas, incluidas en los estados financieros con arreglo a los cuales se trata de precisar la situación económico patrimonial de las sociedades cuyas participaciones se transmiten, la simple omisión del anexo IX no supone una renuncia.

8.En consecuencia, como en este caso la sentencia recurrida se acomoda a esta interpretación, no se aprecia la infracción denunciada, y desestimamos el recurso de casación.

TERCERO.Costas

Desestimado el recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas con su recurso ( art. 398.1LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por Sonseca Solar El Cornejo S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) de 28 de septiembre de 2018 (rollo 153/2018), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid de 20 de octubre de 2017 (juicio ordinario 1391/2015).

2.ºImponer a la parte recurrente las costas de su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

El Excmo. Sr. magistrado D. Juan María Díaz Fraile votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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