Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 909/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1397/2015 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 909/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100897
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16977
Núm. Roj: SAP M 16977:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0233149
Recurso de Apelación 1397/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION001
Autos de Divorcio Contencioso 362/2012
Apelante/Demandante:DON Jeronimo
Procurador:Don José María Rodríguez Jiménez
Apelada/Impugnante/Demandada:DOÑA Enriqueta
Procuradora:Doña María Jesús Martín López
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
________________ ______________ __/
En Madrid, a 16 de diciembre de 2.016.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 362/2012, ante el Juzgado Mixto nº 5 de DIRECCION001 , entre partes:
De una como apelante, Dº. Jeronimo , representado por el Procurador Dº. José María Rodríguez Jiménez.
De otra como apelada-impugnante, Dª. Enriqueta , representada por la Procuradora Dª. María Jesús Martín López.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 4 de noviembre de 2014, por el Juzgado Mixto nº 5 de DIRECCION001 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jeronimo contra Enriqueta , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio formado por ambos, con los efectos legales correspondientes, y la adopción de las siguientes medidas:
Primero. La patria potestad de los menores será ejercida por ambos progenitores, quedando bajo la guarda y custodia de la madre.
Segundo. El régimen de estancia comunicación y visita del progenitor no custodio con los menores será el siguiente:
El padre podrá visitar y tener consigo a sus hijos la tarde del jueves recogiendo a los hijos en el colegio y reintegrándolos al día siguientes al comienzo de las clases, fines de semana alternos recogiendo a los niños el viernes a la salida del colegio y reintegrándolos el lunes al inicio de la clase. Si a dicho fin de semana hubiera aparejado un festivo, el cómputo se efectuara desde el día lectivo inmediatamente anterior o posterior.
Las vacaciones de verano, disfrutaran de los menores por quincenas, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares. Las vacaciones de Semana Santa, eligen de la misma forma, comprendiendo el primer periodo de Viernes de Dolores a las 17:00 horas a Miércoles Santo a las 20:00 horas. Las vacaciones de Navidad, por mitad, finalizando la primera mitad el 31 de Diciembre a las 17:00 horas, y el día de Reyes, el progenitor que no tenga bajo su cuidado a los menores ese día, tendrá derecho a tener consigo a los menores desde las 13:00 horas, hasta las 20:00 horas. Las partes deberán comunicarse sus respectivas vacaciones con una antelación de 60 días. El resto de vacaciones de verano, correspondientes a Junio y Septiembre, y restantes vacaciones escolares, también por mitad ambos progenitores; siempre se reintegraran a los niños en el domicilio materno. Cada progenitor disfrutará de sus hijos el día de su cumpleaños y el día del padre o de la madre, desde las 11:00 de la mañana hasta las 20:00 horas, debiendo recogerse y reintegrarse a los niños en el domicilio materno, salvo que sea un día lectivo, en cuyo caso se aplica el régimen general, es decir, recogiendo a los hijos en el colegio y reintegrándolos en el domicilio materno a las 19:30 horas.
Tercera. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en DIRECCION000 a la madre e hijos, así como del ajuar del mismo.
Cuarto.- Se fija como pensión para el mantenimiento de los menores a satisfacer por el progenitor no custodio la cantidad de TRES MIL DOS CIENTOS EUROS - 3200 €, MIL SEIS CIENTOS EUROS -1600 €- por cada hijo, pagaderas dentro de los cinco primero días de cada mes, cantidades que se actualizarán anualmente cada uno de enero y a partir del año 2015 conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.
Los demás gastos extraordinarios médico y educativos de los hijos menores serán satisfechos por mitad, previo consentimiento de los cónyuges para su realización, o, en su defecto autorización judicial.
Quinto.- No es procedente establecer pensión compensatoria.
No proceden más pronunciamiento patrimoniales que habrán de dilucidarse en correspondiente procedimiento liquidatorio.
Todo ello sin imposición de costas
Firme que sea esta sentencia, expídase el oportuno despacho para anotación marginal de la misma en la inscripción del matrimonio de los litigantes en el correspondiente Registro Civil.
Notifíquese esta sentencia a las partes poniendo en su conocimiento que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación mediante la presentación de un escrito ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique.
Llévese el original de la misma al libro de sentencias de este Juzgado.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio, lo pronuncio, mando y firmo, Ricardo Ruiz Sáenz, Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de los de DIRECCION001 . '
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Jeronimo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Enriqueta , escrito de oposición así como de impugnación de la sentencia dictada.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 diciembre de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.014 , recaída en proceso de divorcio, determina a cargo del no custodio y en beneficio de los menores de edad Berta y Marcos , hijos comunes de los litigantes, contribución en importe de 3.200 € totales al mes, a razón de 1.600 € mensuales para cada uno de ellos; deniega al tiempo pensión compensatoria por desequilibrio a la ex esposa, y declara no haber lugar a pronunciamiento referido a levantamiento de cargas que gravan el inmueble que constituye domicilio familiar, de naturaleza ganancial, y atribuido en su uso a los menores, en méritos al artículo 97 del Código Civil .
Interpone frente a la misma recurso de apelación la representacion procesal de Dº. Jeronimo , allí actor, interesando de la Sala se reduzca la aportación paterna a los alimentos a 1.000 € al mes, a razón de 500 € para cada hijo, así como se vincule a ambos litigantes a sufragar al 50 % las cargas inherentes a la propiedad de la vivienda familiar.
La de Dª. Enriqueta , tras alegar cuestión previa de inadmisibilidad del recurso, y después de oponerse subsidiariamente al mismo, deduce a su vez impugnación de la disentida, postulando se eleven las pensiones de alimentos a 2.000 € al mes para cada hijo; se acuerde que la hipoteca y demás gravámenes que pesan sobre el domicilio conyugal se abonen en proporciones del 90 % el ex marido y el restante 10 % la impugnante y, finalmente, se reconozca pensión compensatoria en su favor, en importe de 1.500 € mensuales por periodo de 5 años.
En sede de medidas provisionales de modificación de medidas de que conoce en el Juzgado de origen seguido entre las mismas partes, se dictó auto a 10 de junio de 2.016, en cuya virtud, en lo que aquí interesa, se ha determinado la aportación alimenticia a cargo del padre en 1.500 € mensuales para los dos hijos.
SEGUNDO.-Por las evidentes consecuencias prácticas que conllevaría su estimación, ha de ser examinada en primer lugar la alegada cuestión previa de inadmisibilidad del recurso, y ello para rechazarla, pues si bien el artículo 458 de la L.E.Civil , faculta a dictar auto declarando la inadmisión del recurso si se entendiera que no cumple los requisitos de admisión, es lo cierto que los únicos presupuestos procesales exigibles al efecto, a tenor del número 3 de dicho precepto, se contraen a que la resolución combatida sea susceptible de apelación y que el recurso se interponga dentro de plazo, los que aquí concurren.
En consecuencia, como quiera que el artículo 458 de la L.E.Civil , en redacción dada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, suprimió el trámite de preparación del recurso de apelación, en el aspecto formal, el escrito con fecha de presentación 15 de diciembre de 2.014, cumple los requisitos exigidos para su admisión a trámite, lo que conduce a la anunciada desestimación de la cuestión previa de inadmisibilidad.
Seguir un criterio contrario al expuesto, entrañaría un exceso de rigorismo formal, determinante aquí de indefensión para el recurrente, observando el principio pro actione y otorgándole la efectiva tutela judicial, a la que tiene derecho en méritos al artículo 24 de la Constitución Española , teniendo en consideración que es consolidado el criterio jurisprudencial de que la recurribilidad en apelación no debe ser resuelta desde un formalismo simplista, máxime cuando la problemática resuelta en la sentencia cuya apelación se intenta, afecta a alimentos en favor de menores de edad.
Permítasenos para concluir hacer mención de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 9 de junio de 2006, numero 557/2006 , en la que se expresa que debe seguirse la postura más flexible, y ello es así porque el principio pro actione exige:
Evitar interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelve en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ); y,
Eludir cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista o excesivamente formalista o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y que se conviertan en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ). Deben, por consiguiente, ponderarse los defectos, y guardarse la proporcionalidad con la consecuencia que acarrea su estimación, de ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (como reitera el TC en SS., entre otras, 45/2002, de 25 de febrero , y 182/2003, de 20 de octubre ). Para dicha ponderación deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre )'.
TERCERO.-La problemática planteada a este Tribunal con motivo de la cuantía de la contribución paterna a los alimentos, ha quedado en el presente vacía de contenido, por carencia sobrevenida de objeto, a consecuencia del dictado del auto de medidas provisionales de fecha 10 de junio de 2.016, en cuya virtud se ha concretado aquella en 1.500 € mensuales para los dos hijos, de donde no ha lugar a entrar en el fondo del asunto, debiéndose estar a lo ya resuelto por preceptiva observancia la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2014 , tal y como se ha señalado por esta Sala en sentencia, entre otras muchas, de 13 de mayo de 2.014, recaída en el rollo de apelación 565/2.013 , en la que razonamos:
'En efecto, en el fundamento jurídico segundo de dicha resolución se tiene en consideración las especialidades que presentan los procedimientos de familia, siendo relevante la interpretación que el Alto Tribunal hace del artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , partiendo de la base de que 'los recursos que conforme a la ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta, por ello, refiere textualmente dicha sentencia,las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán a las anteriores'.
CUARTO.-En lo que afecta a la contribución a cargas que pesan sobre la vivienda familiar, de naturaleza ganancial, es factible anticipar la procedencia de la estimación del motivo de recurso, con desestimación de la impugnación, para acordar, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, que ambos litigantes habrán de sufragar al 50 %, con efectos desde la fecha de la disentida, las que graviten sobre el inmueble, tales como cuotas mensuales de amortización de la hipoteca concertada para su adquisición, IBI, seguro de hogar y derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, siendo de cargo de la usuaria los derivados de la ocupación, como comunidad ordinaria de propietarios, tasa de basuras en su caso, suministros y consumos, y ello, en coyuntura de desacuerdo, hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron, o hasta la venta del inmueble.
No se advierte ninguna razón para que el ex marido anticipe a la ex esposa un 40 % de la contribución que a ésta corresponde al levantamiento de cargas económicas de la sociedad conyugal, puesto que le es a ésta factible efectuarlo con los recursos económicos de que dispone, y cuando no se ha discutido en el proceso que sea diversa del 50 % la participación de cada ex consorte en la sociedad legal de gananciales que conformaron.
En estas circunstancias, la propiedad de la vivienda viene participada por igual por uno y otro litigante, de manera que es desde luego equitativo se sufraguen por ambas partes también por mitad las cargas que pesen sobre la misma, en cuanto en idéntica proporción aprovecha a uno y otro la titularidad.
Y ello independientemente del modo en que con la entidad bancaria se hayan vinculado uno y otro litigante, pues éste no va referido a obligaciones derivadas ex lege de la institución matrimonial. La entidad acreedora, es tercera en este procedimiento, en el que no ha sido siquiera oída, por lo que en nada se puede ver afectada por los pronunciamientos judiciales contenidos en una sentencia dictada en proceso de familia.
Al margen de quien o quienes asuman la condición de prestatarios, en supuestos de impago, podrá la entidad bancaria correspondiente dirigirse contra cada obligado, o en su caso contra el fiador o avalista, y ejercitar frente a él cuantas acciones le incumban, sin que la decisión adoptada en esta sede le ocasione perjuicio alguno.
Tampoco se ocasiona perjuicio alguno a la impugnante con esta decisión, toda vez que al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal, o en su caso de la venta, le será computado cuanto hubiere anticipado, si procediere.
QUINTO.-Y en lo que respecta a la pension compensatoria en cuyo reconocimiento insiste la ex esposa ante la Sala, es procedente confirmar la disentida, con lógica desestimación del motivo de impugnación, al no haber acreditado Dª. Enriqueta con seriedad y rigor, recayendo en ella el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil ), desequilibrio que la ruptura de su matrimonio, por divorcio, le haya generado, en términos del artículo 97 del Código Civil , esto es, como empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio en relación con la posición de Dº. Jeronimo .
Ha de recordarse a la recurrente que la pension compensatoria no es de automática concesión a toda separación o divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, ni un medio de obtención de cualificaciones de las que se carecen.
Es aquí lo único cierto y probado que al tiempo de la ruptura, punto cronológico en el que ha de valorarse el efectivo desequilibrio, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, Dª. Enriqueta obtuvo ingresos que ella misma declaro al IRPF en el ejercicio económico correspondiente a 2010 en importe de 17.950Â?88 € (folios 264 y siguientes de autos), disponiendo de titulación y cualificación, habiendo incluso cursado Máster de Recursos Humanos, según se refleja en dictamen pericial psicosocial de 7 de abril de 2.014, obrante a los folios 363 y siguientes de autos, así como realizado actividad retribuida antes y también durante el matrimonio, figurando de hecho como letrada ejerciente de alta en el ICAM desde 1 de noviembre de 2.003, y como Profesional de Publicidad y Relaciones Públicas desde 2.006, así como publicitándose como abogado y mediadora familiar, sin que, en consecuencia, el matrimonio y la dedicación a la familia hayan interferido negativamente en su trayectoria profesional, en sus condiciones de plenitud, tanto por edad, 46 años a la fecha y 42 al tiempo de la interpelación judicial, y en estado de plena sanidad, al no alegar siquiera, ni advertirse, invalidez, discapacidad ni enfermedad limitante.
Le constan además a la ex esposa caudal y medios, dado que su saldo íntegro conforme resultado de consulta del órgano judicial al Punto Neutro Judicial se eleva a unos 53.600 €, es titular de patrimonio inmobiliario y no presenta elevadas necesidades, cuando da cobertura a la básica de vivienda en la familiar, atribuida a los hijos en méritos al artículo 96 del Código Civil , sin que ello le suponga desembolso adicional, a diferencia del ex marido, que lo hace en régimen de alquiler con un coste de 1.100 € mensuales.
No deja de ser significativo que una vez notificada la disentida se abstuviera Dª. Enriqueta de recurrirla en apelación, consintiéndola, siendo posteriormente, una vez deducido recurso de contrario, que, aprovechando la oportunidad, se insiste en la pretensión desestimada de pensión compensatoria en importe de 1.500 € mensuales a percibir en 5 años.
Los descendientes comunes gozan de perfecto estado de salud, se emplean para ellos los servicios de comedor escolar, y se dispone en el entorno materno de empleada de hogar, de donde la dedicación a la familia y a los hijos comunes, que presentan ya el suficiente grado de independencia física respecto de la madre, no es intensa en el supuesto de autos, sin que se evidencie necesite Dª. Enriqueta de 1.500 € al mes de su ex consorte en el tiempo de 5 años.
Cualquier diferencia que hoy pueda detectarse entre los litigantes, es ajena desde luego al matrimonio, a la familia o al ex marido, y no puede dar lugar al reconocimiento de desequilibrio, y por ende a pensión compensatoria, de conformidad con las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , en cuanto su destino o finalidad, no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos en que se encontraba antes de contraerlo, situación en la que ya se encuentra Dª. Enriqueta , reiterando que la pensión compensatoria no es un derecho automático al divorcio, ni ilimitado, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C .).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Por todas las razones expuestas, ha de confirmarse la sentencia apelada en lo que se refiere a la pensión compensatoria, con desestimación del motivo de impugnación deducido frente a la misma, al ser en este aspecto absolutamente correcta, como ajustada al ordenamiento jurídico, doctrina que lo interpreta y criterio reiterado seguido por esta Sala en la materia.
SEXTO.-Al haberse deducido recurso e impugnación, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil ; máxime en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .
SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por Dº. Jeronimo y la desestimación de la impugnación aboca a la pérdida del consignado por Dª. Enriqueta , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Jeronimo y DESESTIMANDO la impugnación deducida por Dª. Enriqueta , ambos frente a la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.014, recaída en autos de divorcio número 362/2.012, seguidos entre aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de DIRECCION001 , Madrid, sin entrar en el fondo del asunto en lo que respecta a la cuantía de las pensiones de alimentos, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte meritada resolución, ACORDANDO: Con efectos desde la fecha de la disentida ambos litigantes abonarán al 50 % las cargas que graviten sobre la vivienda familiar, tales como cuotas mensuales de amortización de la hipoteca concertada para su adquisición, IBI, seguro de hogar y derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, siendo de cargo de la usuaria los derivados de la ocupación, como comunidad ordinaria de propietarios, tasa de basuras en su caso, suministros y consumos, y ello, en coyuntura de desacuerdo, hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron, o hasta la venta del inmueble.
Se confirma en lo restante la sentencia de instancia, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido por el apelante y dése legal destino al constituido por la impugnante.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1397-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
