Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 909/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 2064/2018 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JUAN IGNACIO GONZALO PASCUAL
Nº de sentencia: 909/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100845
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15330
Núm. Roj: SAP M 15330:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.047.00.2-2017/0005980
Recurso de Apelación 2064/2018
Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 647/2017
APELANTE:D. Santiago
PROCURADORA: Dña. LINA MARÍA ESTEBAN SÁNCHEZ
APELADA:Dña. Coral
PROCURADORA: Dña. MARÍA DÍEZ RUBIO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio Gonzalo Pascual
S E N T E N C I A Nº 909/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio Gonzalo Pascual
____________________________________________________
En Madrid, a 7 de noviembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso seguidos bajo el nº 647/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, entre partes:
De una, como apelante, don Santiago, representado por la Procuradora Doña Lina María Esteban Sánchez.
De otra, como apelada, doña Coral, representada por la Procuradora doña María Díez Rubio.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio Gonzalo Pascual.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 27 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Lina María Esteban Sánchez, en nombre y representación de Don Santiago, contra Doña Coral debo declarar y declaro disuelto el matrimonio de los expresados por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y a tal efecto se establecen las siguientes medidas:
1º.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando asimismo la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3º.- Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales vigente entre los cónyuges.
4º.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor, Carlos Francisco, habido en el matrimonio de las partes a doña Coral, siendo la patria potestad compartida.
5º.- Se atribuye por el momento el uso y disfrute de la vivienda familiar y del ajuar doméstico al hijo menor y a doña Coral.
6º.- En cuanto al régimen de visitas que ha de establecerse a favor del padre con relación al hijo menor de edad, vista la edad del hijo se establece un régimen de visitas y vacaciones flexible conforme a lo que acuerden padre e hijo.
7º.-Se establece como pensión de alimentos que el padre deberá abonar a la hija mayor de edad Inocencia, la cantidad de 100 euros, y al hijo menor de edad, Carlos Francisco la cantidad de 200 euros al mes, en ambos casos hasta que los hijos sean económicamente independientes, cantidad que deberá abonar los cinco primeros días de cada mes en una cuenta corriente que designe doña Coral, actualizándose dicha suma anualmente a fecha 1 de enero, conforme al IPC.
En cuanto a los gastos extraordinarios que se produzcan en relación con el hijo menor de edad se sufragarán al 50%. En todo caso los gastos extraordinarios deberán ser aprobados por ambos progenitores previo presupuesto de los mismos, y en caso de desacuerdo deberán recabar autorización judicial.
7º.- Corresponde a cada cónyuge sufragar el 50% de las cargas que gravan la vivienda familiar, esto es la hipoteca que pesa sobre la vivienda, debiendo abonar igualmente por mitad los gastos de IBI, seguro en su caso, tasas y, en su caso las derramas extraordinarias aprobadas por la Comunidad de propietarios.
8º.- Se establece una pensión compensatoria a favor de doña Coral y a cargo del esposo don Santiago, que se fija en la suma de 250€ mensuales, durante el plazo de cinco años. Dicha cantidad será abonada por el esposo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la esposa le señale, actualizándose dicha suma anualmente a fecha 1 de enero, conforme al IPC.
9º.- No procede especial pronunciamiento en materia de costas.
Comuníquese la presente resolución, una vez firme, al Registro Civil correspondiente, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para su anotación.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días, previa la constitución del depósito previsto en la LO 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la LOPJ, y del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Santiago, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Coral y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de octubre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la dirección letrada del apelante D. Santiago se interesa que se revoque en parte la Sentencia de divorcio de fecha 27-6-18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 en autos sobre divorcio contencioso 647/17; y en base a los motivos que expone en su escrito, solicita que se declare haber lugar a la limitación temporal de la pensión de alimentos de los hijos y no haber lugar al pago de la pensión compensatoria, y subsidiariamente, la reducción de la cantidad a abonar a 50 euros por tiempo de un año, con expresa imposición de costas a la parte recurrida. Los hijos de las partes son Inocencia -que cuenta actualmente con 25 años, en tanto nacida el NUM000-94- e Carlos Francisco -nacido el NUM001-03, por lo que tiene ahora 16 años-. La Sentencia apelada no impuso las costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.-La contraparte Dña. Coral y el Ministero Fiscal se han opuesto al recurso de apelación, solicitando su desestimación.
TERCERO.-En cuanto a las pretensiones sobre las pensiones alimenticias, el padre no considera ajustada la cuantía de la pensión de alimentos de 200 euros a favor del hijo menor -pese a no decirlo en el suplico del recurso, en el cuerpo del mismo indica que sería más adecuado que fuera de 175 euros-; y se opone asimismo a la duración de la pensión, en este caso la de ambos hijos, solicitando que se limite temporalmente a los 25 años.
En relación a estas pretensiones, la Sentencia recurrida estableció que el padre abonaría 100 euros al mes para la hija Inocencia hasta su independencia económica, estando conformes las partes en la cuantía -los gastos extraordinarios, los fijó al 50%-; y sobre la duración, dispuso que sería hasta su independencia económica, a la vista de que ambos progenitores manifestaban que dicha hija había terminado ya sus estudios y que incluso consiguió un trabajo temporal de una sustitución, de lo que se deducía posible que pudiera alcanzar su independencia económica en un tiempo no excesivo, habiendo manifestado ambas partes que la hija estaba haciendo todo lo posible para que ello fuera así.
Por otra parte, la Sentencia fijó en 200 euros mensuales -los gastos extraordinarios, al 50%- la pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad, Carlos Francisco, argumentando que acude a un colegio público, y que no tiene gastos de comedor ni de libros al disponer de una beca; que la madre tenía una minusvalía reconocida pero que no percibía ingresos por haberse extinguido su pensión no contributiva, y que el padre percibía una pensión de la Seguridad Social de 1.293,66 euros mensuales en 14 pagas -1.509,27 euros con las prorratas- por tener reconocida una incapacidad permanente absoluta. En relación a los gastos del padre, recogía la Sentencia que según él eran importantes, al estar enfermo y tener que abonar medicamentos y viajar a España a sus citas médicas, además de abonar hospedaje y comida en nuestro país por haberse atribuido el domicilio familiar a la esposa, debiendo igualmente hacer frente a los gastos de hipoteca, seguro del hogar, e IBI de la vivienda.
Considera el recurrente que la Sentencia no ha valorado debidamente las circunstancias económicas en que se encuentran las partes y los hijos comunes. Así, en cuanto a su propia capacidad económica, indica que no se han tenido en cuenta en la Sentencia los 1.100 euros de gastos mensuales que tiene que afrontar -entre ellos, afirma, 175 euros de pensión de su hijo Carlos Francisco, 100 euros de pensión de su hija Inocencia, 301 euros por el 50 % de la hipoteca, 100 euros por medicamentos prescritos para su enfermedad, 120 euros de hospedaje durante las 4 noches al mes que viene a un hostal de Madrid para ver a sus hijos y a sus revisiones médicas, 100 euros por las comidas de esos 4 días, 146 euros de tren DIRECCION001-Madrid para visitarles, y 56 euros por ida y vuelta en barco de Marruecos a DIRECCION001-. Asimismo, considera que la madre de sus hijos está percibiendo de un hermano 300 euros al mes para vivir, algo que la Sentencia no tuvo en cuenta. El día de la vista, aportó diversos recibos y facturas de gastos de hospedaje, alimentación, y medicamentos.
En relación a esos gastos, algunos son negados en el escrito de impugnación que presenta la contraparte, en el que se duda de la prescripción médica de los medicamentos del recurrente -y en todo caso, a la vista de los recibos aportados, considera que es un gasto que realiza cada tres meses, y no cada mes-. De igual modo, en relación a los gastos de traslado a Madrid y hospedaje, considera que no proceden, en cuanto a que no son habituales, pues la Sentencia estableció que las visitas serían flexibles, sin preceptuar que fueran mensuales, por lo que se desconoce si las realizará o no mensualmente. Sobre el uso de la vivienda, afirma la apelada que fue él mismo quien renunció en su escrito a la guarda y custodia, y en relación a la pensión que él está recibiendo, entiende que conforme a la subida de pensiones prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, actualmente su pensión tiene que haber subido a 1.533,42 euros mensuales, prorrateadas ya las pagas extraordinarias. Asimismo, niega la parte apelada que él esté aportando 200 euros a su hermano en Marruecos para sufragar sus gastos (algo que también sostiene él en el recurso).
En cuanto a la limitación temporal de la pensión de la hija mayor, la misma cuenta ya con 25 años. Y en base a las circunstancias concurrentes, debemos acordar la pretendida extinción, si bien con efectos de esta Sentencia. Así, la propia defensa de la madre reconoce en el escrito de impugnación que a sus 24 años, su hija tenía una vida laboral de 1 año y 4 meses, de los que 120 días había estado percibiendo prestación por desempleo, la cual finalizó el 6-8-18, tras lo cual no había trabajado. En efecto, según el informe laboral de la hija Inocencia -aportado por la demandada en la vista como doc. nº 8-, le constan 1 año y 4 meses trabajados, siendo el último concepto la prestación por desempleo con fecha de alta el 7- 4- 18-. Por ello, y por el resto de circunstancias concurrentes -en especial, el haber terminado ya su formación, su edad actual de 25 años, y el no haberse acreditado en esta instancia que siga trabajando (es más, la defensa de la madre llega a afirmar que si la contraparte hubiera querido su interrogatorio en la instancia tendría que haberlo solicitado)- procede declarar extinguida su pensión; no obstante, como hemos adelantado, con efectos desde la fecha de esta Sentencia, en que se han valorado las circunstancias que impiden continuar con la pensión.
En relación al hijo común, no se establece por el momento una limitación temporal, al contar tan solo con 16 años y desconocerse la formación que cursará y el tiempo de la misma, manteniéndose por tanto lo dispuesto en la Sentencia. De este modo, deberá de estarse a la espera de que alcance su independencia económica, siempre que sigan concurriendo los presupuestos necesarios que mantienen el derecho del otro progenitor a percibir la pensión del hijo.
Finalmente, en cuanto a reducir la pensión de Carlos Francisco de 200 a 175 euros, no solo no se ha formulado esa petición expresamente en el suplico del recurso, sino que tampoco se han acreditado circunstancias especiales que permitan estimar tal pretensión. Bien al contrario, pese a sus gastos, cuenta el padre con unos ingresos de cierta consideración, a diferencia de lo que sucede en el caso de la madre, como se ha visto. Es por ello que procede mantener la pensión en 200 euros mensuales, que sobrepasa en tan solo 50 euros los 150 euros mensuales que reiterada jurisprudencia ha considerado un mínimo vital que difícilmente puede cubrir lo indispensable para el digno sustento, pero susceptible de ser abonado por cualquier persona media, y reconocido, entre otras, en las Sentencias dictadas por esta misma Sección con nº 523/2019 y 524/2019, ambas en fecha 11 de junio de 2019. Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.-Solicita asimismo el recurrente que se declare no haber lugar al pago de la pensión compensatoria que la Sentencia estableció en 250 euros mensuales durante 5 años, y subsidiariamente, que se reduzca la cantidad a 50 euros durante 1 año.
A las circunstancias antedichas hay que unir que la parte recurrida aportó el día de la vista, como doc. nº 6, una Certificación del Servicio Madrileño de Salud (C.S. DIRECCION002) de fecha 30-5-18, en la que refiere expresamente sobre la Sra. Coral, quien cuenta con 50 años, lo siguiente: 'paciente con diferentes patologías crónicas que no le permiten trabajar en el momento actual'. Más concreto es, sobre las patologías, el informe que se aporta como doc. nº 7. Y a diferencia del apelante, como se ha expuesto, no consta que ella esté percibiendo ninguna prestación, habiéndose extinguido la que percibió. En concreto, según la resolución de la Comunidad de Madrid que aportó como doc. nº 10 en la vista, se extinguió con efectos 06/2018 la pensión no contributiva que le había sido reconocida. Ciertamente consta en dicho escrito que su afectación es de un grado de discapacidad inferior al 65% (en concreto, se indica que es de un 52%), pero este simple hecho en modo alguno justifica que se estime ninguna de las pretensiones del apelante en este punto; ni la eliminación de la pensión compensatoria, ni la reducción (ni en tiempo, ni en cuantía).
En base a lo expuesto, y a los motivos que fundamenta la Sentencia de instancia sobre la pensión compensatoria -entre ellos, que el matrimonio ha durado 22 años, cuenta ella con 50 años, que aunque ha trabajado 22 años su estado de salud y su baja cualificación profesional hacen complicado el acceso al mundo laboral, y que es mayor su dedicación al cuidado y atención de la familia- se acuerda mantener la pensión compensatoria en los términos en que fue fijada en la Sentencia recurrida.
QUINTO.-En relación a las peticiones que el recurrente efectúa en el cuerpo de su escrito, como son que se dejen sin efecto determinadas precisiones sobre el seguro de la vivienda familiar y las derramas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios, tampoco se solicita expresamente en el suplico, y consideramos ajustadas las decisiones al respecto acordadas por la Magistrada de instancia.
SEXTO.-De conformidad con el art. 398 de la LEC, siendo estimado el recurso, aunque parcialmente, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago contra la Sentencia de divorcio de fecha 27-6-18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 en autos sobre divorcio contencioso 647/17, seguidos por el litigante antes citado frente a Dña. Coral, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el único sentido de dejar sin efecto la pensión de alimentos que el padre ha de abonar a la hija Inocencia, así como su contribución a los gastos extraordinarios, todo ello desde la fechad de esta Sentencia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el presente recurso.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Santiago el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 2064 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
