Última revisión
29/01/2004
Sentencia Civil Nº 91/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Rec 743/2002 de 29 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ORTEGA MELIAN, CARLOS GUSTAVO
Nº de sentencia: 91/2004
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Victor Caba Villarejo
Magistrados:
D. Victor Manuel Martín Calvo
D. Carlos Gustavo Ortega Melian (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de enero de 2004 .
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de junio de 2002 APELANTES QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. María Milagros .
Dña. Concepción y otros.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante y demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TELDE de fecha 21 de junio de 2002 , seguidos a instancia de D./Dña. María Milagros , parte apelante en esta alzada, representados por el Procurador D./Dña. Francisco Javier Neyra Cruz y dirigido por el Letrado D./Dña. José Miguel Franco Díaz , contra D./Dña. Concepción y otros, parte apelante en esta alzada, representados por el Procurador D./Dña. Petra Ramos Pérez; contra Dña. Penélope y otros, parte apelada en esta alzada, representados por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez; contra D. Ismael , parte apelada en esta alzada, representado por el Procuradora Dña. Silvia Marrero Aguiar.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
"Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cárdenes Hormiga en nombre y representación de DOÑA María Milagros contra DOÑA Concepción , DOÑA Amparo , D. Ángel Daniel , D. Jose Enrique , D. Octavio , D. Fidel , DON Aurelio , DOÑA Verónica , DON Juan Luis , DOÑA Dolores , DON Jose Miguel , DON Jose Ramón , DOÑA Almudena , DOÑA Irene , HEREDEROS DE DON Vicente , en la persona de DOÑA Penélope , DOÑA María Teresa , DOÑA Esther Y Sofía , contra el Sr. REGISTRADOR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD NÚMERO UNO DE TELDE, AL M.I. AYUNTAMIENTO DE TELDE, y desestimando íntegramente la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Arencibia en nombre y representación de DOÑA Concepción , DOÑA Amparo , D. Ángel Daniel , D. Jose Enrique , D. Octavio , D. Fidel , DON Aurelio , DOÑA Verónica , DON Juan Luis , DOÑA Dolores , DON Jose Miguel , DON Jose Ramón , DOÑA Almudena , DOÑA Irene contra la actora, debo:
1º.- Absolver a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda,
2º.- Absolver a la actora de los contenidos en la reconvención;
3º.- Imponer las costas de los demandados a la actora y a la reconviniente las de las reconvención. SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día ocho de abril de dos mil tres .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Carlos Gustavo Ortega Melian , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución de instancia desestimó tanto la demanda como la reconvención interpuesta por los demandados. Básicamente lo que se discute es la naturaleza de determinados actos realizados por el padre de la actora y los reconvenidos en orden a la adquisición de determinados bienes al objeto de determinar su carácter ganancial o privativo. Cuestión que es fundamental para determinar los porcentajes de cada uno de los ahora apelantes en la sucesión de tales bienes.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de impugnación la parte actora reconvenida solicita la nulidad de la sentencia al entender que la resolución de instancia incurre en el vicio de incongruencia omisiva en cuanto que ha dejado sin contestación alguna de las pretensiones sostenidas. En ese punto y conectado con lo anterior también impugna los antecedentes de hecho, todos los fundamentos de derecho y el fallo al considerarlos inexactos o incompletos y causa, por tanto, de la incongruencia de la sentencia. Empezando por la última cuestión, hay que decir que la resolución impugnada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 de la LOPJ, esto es, consta de los antecedentes de hecho (en donde se recogen, en modo sucinto y claro, las pretensiones de las partes y las vicisitudes del proceso), los fundamentos de derecho, (que integran la parte jurídica con contestación a las cuestiones planteadas por las partes) y el fallo. Por otro lado, y respecto a la incongruencia omisiva el recurrente olvida que las sentencias absolutorias o desestimatorias, como es el caso de los autos, no caben ser censuradas de incongruentes y que sólo procede apreciar dicha situación procesal en una sentencia absolutoria cuando incurre en unos defectos muy específicos: desconocimiento de admisión de hechos o allanamiento parcial, alteración de la «causa petendi», o la absolución se base en una excepción no aducida por el demandado y no apreciable de oficio. Por último, hay que señalar que no toda ausencia de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, se ha resuelto que no hay incongruencia cuando del silencio de la resolución pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita de la pretensión siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria (STC 91/ 1995); o que tampoco se produce la incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras pretensiones planteadas en el proceso que, siendo el enjuiciamiento preferente, determinen por su naturaleza o por la clase de conexión
judicial que tengan con aquellas una situación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas (STS 4/1994).
TERCERO.- Sentado lo anterior, la dificultad del presente caso estriba en saber cuáles eran las pretensiones de la parte actora dada la confusión de la demanda, en especial el suplico. Dicha confusión no resulta del todo aclarada en el acto de comparecencia en donde introduce peticiones que no se incluían en la demanda - por ejemplo la acción de nulidad-. Por otro lado, en la interposición del recurso se limita a disentir de la sentencia pero no resuelve la cuestión. En estas circunstancias empezaremos por establecer el supuesto fáctico origen del litigio. La actora es hija del primer matrimonio de su padre, don Aurelio , que se casó en 1944 con doña Marisol . Tras la muerte de ésta contrajo segundas nupcias con doña Concepción de cuya unión nacieron 14 hijos. Don Jose Ramón falleció en 1970 dejando como herederos universales por partes iguales a todos sus hijos y a su segunda esposa la cuota legal.
La ahora actora entabla acción, entre otros, contra el resto de herederos de su padre reclamando, a) la condición de heredera única respecto a determinados bienes privativos de su madre; b) que se declarase que la actora ostenta un derecho de crédito a cargo de la masa hereditaria de su padre, don Jose Miguel , derivado del perjuicio sufrido a consecuencia de la disposición ilegal que hizo éste de un bien perteneciente a ella con carácter privativo; c) que se le reconociera la cualidad de heredera respecto a determinados bienes inmuebles adquiridos en el primer matrimonio por don Jose Miguel y, por tanto, pertenecientes a la sociedad de gananciales de dicha unión, solicitando que se establezca que su derecho de propiedad sobre los mismos sea el siguiente: la mitad indivisa más, 1/15 parte respecto a la otra mitad; d) consecuente con dicha petición se pidió además que se procediera a la rectificación de determinadas inscripciones registrales que afectan a los bienes mencionados en orden a que se adecuaran las mismas a las proporciones anteriormente señaladas y e) que se le indemnice por los daños y perjuicios producidos a consecuencia de la disposición y administración de los referidos bienes. En lo que respecta a la primera petición la sentencia no la resuelve, pero ha de entenderse desestimada puesto que no ha quedado acreditado que los demandados sean poseedores de dichos bienes. Respecto a las otras es evidente que no concurre el motivo denunciado y basta para ello leer el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución impugnada para darse cuenta de que allí se dan respuesta, de forma expresa o tácita, a todas las pretensiones planteadas por la parte actora. Así las pretensiones b) y c) fueron denegadas expresamente y, la d) y e) tácitamente en cuanto que según el suplico de la demanda eran accesorias de las primeras. En ese sentido la rectificación que se pide consiste que una vez declarado los derechos, en la proporción solicitada, se proceda a la rectificación de los asientos, al no proceder la declaración de derechos no es posible acceder a la rectificación. Respecto a los daños y perjuicios el mismo argumento. Por último, no puede hablarse de vicio de incongruencia por el hecho de que en la resolución impugnada no exista una respuesta explícita o pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ya que el juzgador no está obligado a rebatir uno a uno los argumentos que a lo largo del proceso puedan desgranar
las partes que es en lo que parece que fundamenta el recurrente el motivo de impugnación.
CUARTO.- En segundo lugar se impugna también por la actora reconvenida la conclusión de la resolución de instancia sobre la naturaleza de la donación efectuada en la escritura de 18 de octubre de 1945. Para la parte apelante y, en contra de lo que señala la resolución judicial, dicha donación tiene carácter oneroso y además se efectuó a favor de sus padres, don Jose Miguel y doña Marisol , adquiriéndose, por tanto, para la sociedad de gananciales. Por todo ello reclama que los bienes allí adquiridos le sean atribuidos en la proporción de la mitad indivisa mas 1/15 respecto a la otra mitad. El recurso se desestima por las siguientes razones:
- No es cierto que doña Marisol interviniera en la escritura pública de formalización de la donación. Así se deduce de: a) en la escritura consta expresamente que participaron los cónyuges de doña Sonia y Lina , en cambio respecto a don Jose Miguel sólo se hace mención que está casado con doña Marisol , pero no se dice que estuviera presente en dicho acto, b) en cuanto a la licencia marital concedida en la escritura se lee textualmente: "previa licencia marital que las comparecientes obtienen, es este acto, de sus respectivos esposos ..." lo cual es además lógico puesto que, en aquellas fechas, la mujer necesitaba para contratar de la asistencia de su marido por lo que siendo ellas las beneficiarias de la donación requerían la intervención de sus consortes, pero esta circunstancia no concurría, obviamente, en el padre de la actora por lo que no se puede decir que su primera esposa interviniera en la donación; por último, c) cuando la escritura hace referencia a la aceptación de todos los comparecientes hace alusión a los que intervinieron en dicho acto, y como ya se ha dicho no consta la asistencia de doña Marisol .
- No es una donación onerosa puesto que las contraprestaciones estipuladas en la escritura no proceden ni tienen su causa en la donación. En ese sentido, hay que decir que en dicha escritura se realizaron dos negocios: la donación de bienes inmuebles y un contrato de arrendamiento de cosas. Las contraprestaciones proceden claramente del arrendamiento, como precio del mismo, y así, todas las referencias que se hacen sobre quien debe de soportar el cumplimiento de dichas prestaciones emplean el término de "los arrendatarios".
-Por otro lado y a mayor abundamiento, hay que señalar que la donación onerosa sigue siendo donación, esto es, un acto a título gratuito (STS 26 de febrero de 2002), por lo que en todo caso se seguiría aplicando el artículo 1346, 2 del CC lo que determinaría que los bienes adquiridos por don Jose Miguel eran privativos y no gananciales como pretende la apelante.
QUINTO.-.- Por último, se cuestiona la desestimación que hace la sentencia sobre la petición de la demandante en orden a que se declarase que la actora ostenta un derecho de crédito a cargo de la masa hereditaria de su padre, don Jose Miguel , derivado del perjuicio sufrido a consecuencia de la disposición ilegal que hizo éste de un bien perteneciente a ella con carácter privativo. En este punto vuelve a repetir los argumentos que ya expuso en primera instancia: que no intervino en la escritura pública de compraventa de fecha 26 de febrero de 1974, que la firma que aparece en el original no es la suya; y que en esa época era menor de edad y que la emancipación no se inscribió en el registro. En definitiva, fundamenta como causa del crédito que su padre transmitió de forma fraudulenta y sin su intervención un bien de su propiedad. El motivo ha de ser desestimado, por las siguientes razones: el contrato de venta tiene una apariencia legal, pues fue formalizado en escritura pública dando fe, por tanto, de las personas intervinientes en el acto en las que figura la actora como vendedora. El argumento sobre la firma no es suficiente para romper esa apariencia puesto que no se ha llevado a cabo, ni solicitado, pruebas convincentes, en especial la caligráfica, que demuestre sin lugar a dudas que efectivamente la actora fue en dicho acto suplantado por otra persona que se hizo pasar por ella. Por último, el defecto sobre la no inscripción de la emancipación, daría lugar, en todo caso, a una acción de anulabilidad que ya se habría extinguido por el paso de los cuatro años que fija la ley a contar desde la adquisición de la mayoría de edad (artículo 1301 CC).
SEXTO.- Los demandados reconvinentes impugnan la resolución de instancia judicial en dos puntos: incongruencia al no pronunciarse la sentencia sobre la petición de que se declarase la privaticidad de los bienes adquiridos por don Jose Miguel en escritura de donación de fecha 18 de octubre de 1945 (protocolo nº 1515) así como de los demás adquiridos en virtud de escritura de protocolización de las operaciones particionales otorgada el 30 de diciembre de 1970 bajo el nº de protocolo 1297; y que la sentencia no ha tenido en cuenta la voluntad de todos los herederos, incluida, la parte actora, que atribuyeron a la finca registral nº NUM000 la condición de bien ganancial del segundo matrimonio de don Jose Miguel , según la escritura pública de aceptación de la herencia de 27 de abril de 1977. En lo que respecta a la incongruencia hay que estimar parcialmente la alegación señalada puesto que la sentencia de instancia reconoció que los bienes adquiridos por la escritura de donación de 18 de octubre de 1945 eran privativos aunque no los recogió en su fallo; respecto a los otros bienes no consta en autos la escritura pública de 30 de diciembre de 1970 nº protocolo 1297 por lo que no es posible acceder a la solicitud. En cuanto a la segunda cuestión, reconocimiento del carácter ganancial de la finca nº NUM000 , no procede ya que en la escritura de aceptación de herencia y compraventa de 27 de abril de 1977 no se deduce la que los herederos atribuyeran a dicho bien la condición de ganancial, lo único que se dice y respecto al título de procedencia es que fue adquirido constante el segundo matrimonio por compraventa según la escritura de 4 de febrero de 1961; en la que a su vez consta que se adquirió por pacto de retroventa, por lo que constando su origen privativo (según escritura pública de donación) el hecho de que una vez vendido se volviera a adquirir, por retracto convencional, hace que el bien mantenga el carácter de privativo según el artículo 1346.4 del CC.
SEPTIMO.- En conformidad con el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC no se condena en las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESETIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Milagros contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 409/00 sin imposición de las costas en esta instancia y asimismo debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doñas Concepción , doña Amparo , don Ángel Daniel , don Jose Enrique , don Octavio , don Fidel , don Aurelio , doña Verónica , don Juan Luis , doña Dolores , don Jose Miguel , don Jose Ramón , doña Almudena , doña Irene , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 409/00 la cual revocamos en el único punto de declarar el carácter privativo que los bienes adquiridos por don Jose Miguel en la escritura de donación de fecha de fecha 18 de octubre de 1945 (protocolo nº 1515) sin imposición de las costas causadas en esta instancia
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
