Última revisión
15/03/2004
Sentencia Civil Nº 91/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Rec 25/2004 de 15 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 91/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN CUARTA. CIVIL.
SANTA CRUZ DE TENERIFE.
S E N T E N C I A N.º 91/04.
Rollo n.º 25/04.
Autos n.º 942/02.
Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a quince de marzo de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.º 942/02, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DON Jose Carlos , representado por la Procuradora Doña Luisa Hernández Bravo de Laguna y dirigido por la Letrada Doña Amparo García Tamarit, contra la entidad AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, ha pronunciado, EN NOMBRE DE SM EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Juan Luis Lorenzo Bragado dictó sentencia el treinta y uno de julio de dos mil tres cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por don Jose Carlos , representado por la Procuradora doña Luisa Hernández Bravo de Laguna contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria, absuelvo libremente a dicha demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la actora».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, DON Jose Carlos , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diez de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda de tercería formulada por el ahora apelante que ha impugnado dicha sentencia insistiendo, por un lado, en que los contratos en que funda su pretensión deben de calificarse, en virtud de la cláusula anexa, como de cuentas de participación, en los que su nota definitoria "es la delimitación de un patrimonio común independiente del propio de los partícipes", de modo que los camiones embargados por la Agencia General Tributaria no pueden quedar afectos a la responsabilidad del gestor ejecutado; por otro lado, en que los documentos que incorporan los contrato se acompañaron con la demanda de un proceso de menor cuantía promovido por el mismo tercerista antes de que se practicara el embargo que se pretende levantar, de manera que no puede ser de aplicación el art. 1227 del Código Civil en el sentido apuntado en la sentencia apelada. Además, y de modo subsidiario, se pretende la revocación del pronunciamiento de las costas de primera instancia, por las "serias dudas de derecho" que presenta el caso.
SEGUNDO.- Es cierto que los documentos en que la parte actora funda su pretensión fueron acompañados con una demanda anterior presentada en el Juzgado Decano de Sagunto el 27 de diciembre de 2000, antes de que se practicara el embargo al que se refiere la presente tercería, de modo que su fecha frente a terceros (y frente a la Administración demandada) debe contarse, según el art. 1227 citado, desde esa presentación que fue anterior a la diligencia de embargo, por lo que nada obsta a su eficacia con relación a la tercería planteada.
Lo que ocurre es que no puede acogerse el planteamiento del apelante en lo que se refiere al fundamento material de su pretensión; por lo pronto, hay que señalar que ya en ese proceso anterior de menor cuantía él mismo calificaba los contratos como "de préstamo" (hecho primera de la demanda, que obra al folio 312 de los autos), mientras que ahora cambia esa calificación para entender que se trata de sendos contratos de cuentas en participación, sobre la base de los cuales se afirma en la demanda de tercería (hecho quinto) que los camiones embargados "son de la única y exclusiva propiedad de mi mandante".
La Sala, sin embargo, no comparte esa conclusión ni siquiera sobre la base de que se trate de contratos de cuentas en participación de los regulados en el art. 239 y siguientes del Código de Comercio; y es que con tales contratos no se delimita un patrimonio común "ni se forma un fondo común de bienes" (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1975), sino que se apoya en un "propietario gestor" que recibe aportaciones ajenas para dedicarlas al negocio en el que intervienen los terceros "los que no tiene intervención alguna en el mismo" (sentencia del mismo Tribunal de 4 de diciembre de 1992), de modo que es preciso que el negocio (o los elementos y el objeto del mismo) "continúe perteneciendo privativamente al gestor-propietario" (sentencia de 5 de febrero de 1998).
TERCERO.- Esta doctrina jurisprudencial viene a ser recogida en los argumentos alegados en la contestación a la demanda y en la oposición al recurso, e impiden que la pretensión pueda prosperar; y es que si la resolución de la tercería debe pronunciarse sobre la "pertenencia del bien" (art. 603 de la LEC) a los efectos de la pretensión que integra su objeto, que no puede ser otra que la del alzamiento del embargo (art. 601 de la misma Ley), es obvio que ninguna titularidad que implique una relación de pertenencia sobre los camiones embargados se puede derivar de los contratos antes mencionados, pues, con independencia de la calificación que merezcan (bien de préstamo, bien de cuentas en participación), de los mismos no se deriva ningún derecho especifico que pueda ser esgrimido por el apelante que y justifique el levantamiento del embargo.
En efecto, dichos contratos no atribuyen al actor ninguna titularidad sobre los camiones, pues, aún el caso de que se trataran de contratos de cuenta en participación, su propiedad, al integrar meros elementos del negocio, queda residenciada en el propietarios gestor y a éste pertenecen exclusiva y privativamente los bienes adquiridos, al igual que las aportaciones realizadas por el participante que carece de intervención alguna en el negocio, salvo la percepción, en su caso, de las ganancias; es decir, el contrato le atribuía unos derechos frente a la otra parte de carácter exclusivamente personal, pero sin conferirle algún tipo de titularidad o pertenencia erga omnes sobre los bienes adquiridos, sin perjuicio de las acciones -personales- que le corresponden para exigir las ganancias o la rendición de cuentas frente al propietario, o lo que proceda, acciones que, con base en los referidos contratos, se han ejercitado en el procedimiento de menor cuantía antes seguido.
Precisamente por esto último, tampoco cabe la limitación del embargo al 55% del producto de la venta de los camiones que le corresponde al gestor y deudor (ejecutado en el procedimiento de apremio del que dimana la tercería), pues los derechos que puedan derivarse del contrato solo pueden ejercitarse frente a las partes contratantes y no otorgan algún título de pertenencia sobre los bienes oponible frente a los terceros no contratantes, ajenos a las relaciones derivadas de dichos contratos.
CUARTO.- Tampoco la pretensión sobre las costas puede estimarse, y ello porque para apreciar dudas jurídicas con trascendencia en el pronunciamiento de costas hay que tener en cuenta la jurisprudencia la materia (art. 394.1 de la LEC), y, en este caso, la jurisprudencia ya citada lo que corrobora es la improcedencia de la pretensión formulada, incluso en el caso de considerar como válida la calificación que el actor otorgó a los contratos, de manera que es procedente la imposición de las costas de primera instancia, debiendo confirmarse el pronunciamiento al respecto.
Por lo demás y si la sentencia apelada debe confirmarse en su integridad, esto llevaría consigo, en principio, la imposición de las costas del recurso al apelante; no obstante, sí se han aceptado los motivos de la impugnación relativos a la aplicación del art. 1227 del Código Civil, de manera que sobre esa base tiene justificación el recurso cuyas alegaciones no han sido del todo rechazadas aunque no hayan implicado, a la postre, la estimación de la impugnación; y ello representa también una causa que justifica la no imposición de las costas de la segunda instancia (art. 398, en relación con el art. 394, ambos de la LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos en su integridad la sentencia apelada, sin hacer imposición especial sobre las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
