Sentencia Civil Nº 91/200...ro de 2005

Última revisión
16/02/2005

Sentencia Civil Nº 91/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 352/2004 de 16 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 91/2005

Núm. Cendoj: 28079370182005100038

Núm. Ecli: ES:APM:2005:1505

Núm. Roj: SAP M 1505/2005

Resumen:
Estima la Sala la demanda de tercería de dominio interpuesta, habida cuenta la actora adquirió el dominio de quien en el Registro aparecía con facultades para trasmitirlo, y que en aquel momento no constaba carga o traba alguna en el vehículo comprado, puesto que el embargo en cuestión no tuvo acceso al Registro hasta seis días después de la compraventa privada. Que dicha compraventa que se efectúo el 8 de mayo, fue a título oneroso, que el día 13 de mayo se presentó ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid a los efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Que el embargo fue anotado en el Registro el 16 de mayo, por lo que se presume la buena fe de la compradora, pues nada consta que permita afirmar lo contrario. Ciertamente, la inscripción de la adquisición fue posterior a la anotación del embargo, pero es doctrina legal consolidada que la buena fe debe tenerse en el momento de la adquisición.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00091/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 352 /2004

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1025 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

PONENTE:SRA. ROSA BROBIA VARONA

APELANTE: VEHICULOS AUTOCASION, S.L.

PROCURADOR: ESTELA PALOMA NAVARES ARROYO

APELADO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID , a dieciséis de febrero de dos mil cinco

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMA. SRA. Dª. ROSA BROBIA VARONA

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre terceria de dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Vehiculos Autocasion,S.L., representados por la Sra. Navares Arroyo, y de otra, como apelado-demandado Tesoreria General de la Seguridad Social, seguidos por el trámite del Juicio Verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. ROSA BROBIA VARONA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 8 de Octubre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por VEHICULOS AUTOCASION, S.L. contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Acción de Terceria de Dominio sobre el vehiculo Jaguar Sovereing, Bastidor SAJJHALH4AA507694, matricula 3815-BJT, declarando no haber lugar ala misma, y en consecuencia no ha lugar a acordar el alzamiento del embargo trabado sobre el mismo, no haciendo expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de Febrero de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la tercerista Vehículos Autocasión SL. Discrepa el apelante de la sentencia de instancia, ya que ésta entendió que la diligencia de embargo del día 8 de mayo de 2002 tiene plena validez y eficacia, puesto que existe desde que es decretado legalmente el embargo, independientemente de la anotación en el Registro correspondiente. Alega el apelante que en ningún momento pretende que la anotación del embargo pueda tener efectos constitutivos, pero que no debe olvidarse la protección al tercero de buena fe que participa en el tráfico mercantil, ni la finalidad informativa que debe tener el Registro de Vehículos. Por lo que hacer depender la eficacia del embargo de vehículos de la fecha en que se practique la diligencia de embargo, con independencia de la fecha en que se haga público mediante su inscripción en el correspondiente Registro de Vehículos, supone un grado tal de inseguridad para el adquirente de un vehículo de segunda mano, que si se fuese consciente de ello, paralizaría la actividad de este mercado.

SEGUNDO.- Examinado lo actuado debemos decir, que es patente que la actora adquirió el dominio de quien en el Registro aparecía con facultades para trasmitirlo, y que en aquel momento no constaba carga o traba alguna en el vehículo comprado, puesto que el embargo en cuestión no tuvo acceso al Registro hasta seis días después de la compraventa privada. Que dicha compraventa que se efectúo el 8 de mayo, fue a título oneroso, que el día 13 de mayo se presentó ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid a los efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Que el embargo fue anotado en el Registro el 16 de mayo, por lo que presumimos la buena fe de la compradora, pues nada consta que permita afirmar lo contrario. Ciertamente, la inscripción de la adquisición fue posterior a la anotación del embargo, pero es doctrina legal consolidada que la buena fe debe tenerse en el momento de la adquisición (SS. TS. 29 de Mayo de 1960, 31 de Enero de 1975).

El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1957 (RJ 1957361), establece que «procede acceder a la demanda de tercería de dominio cuando el tercerista adquiere por escritura pública los bienes embargados, libres de gravámenes, de quien en el Registro aparecía como dueño y sus limitaciones para transmitir, aun cuando esa adquisición se haya efectuado con posterioridad a la diligencia de embargo llevada a efecto sobre dichos bienes, si este embargo no se ha anotado preventivamente en el Registro ni consta que el tercerista conociera la traba».

Es cierto que, la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que hubiese incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio (artículo 1227 del Código Civil), y por ello de ahí el relieve y trascendencia de los demás medios probatorios antes aludidos, y, específicamente, la presentación del contrato de compraventa ante la Dirección General de Tributos para la liquidación de los impuestos, autoliquidación donde aparece la pegatina de la Dirección General, con la fecha de presentación, y el sello y la fecha en el contrato justificando dicha presentación exenta de tributación, por lo que aunque dicha presentación no prejuzga las cuestiones de propiedad, si que hacen prueba fehacientemente la fecha de su presentación.

Por consiguiente, en razón de la seguridad en el Trafico mercantil, y aunque el Registro de Vehículos no tiene alcance constitutivo en nuestro Derecho, ni la inscripción ni la anotación tienen ese alcance, el hecho de que no figurase el embargo anotado en el mismo creó una falsa imagen de la realidad debiendo la actora ser en todo caso mantenida en su adquisición. Debemos por tanto estimar le recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Siendo naturaleza de este procedimiento esencialmente una cuestión jurídica, exige que no hagamos expresa imposición de las costas de la primera instancia según permite el art. 394 de la LEC. Sin hacer especial imposición sobre las de esta alzada al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Navares Arroyo en representación de VEHÍCULOS AUTOCASIÓN S.L., contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Madrid, resolución que se revoca, ESTIMANDO la demanda de tercería de dominio interpuesta por VEHÍCULOS AUTOCASIÓN S.L, ordenando se alce el embargo trabado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del vehículo Jaguar Sovereign bastidor SAJJHALH4AA507694 y matrícula 3815-BJT. Sin hacer imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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