Sentencia Civil Nº 91/200...zo de 2005

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04/03/2005

Sentencia Civil Nº 91/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 501/2004 de 04 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 91/2005

Resumen:
Confirma la Sala la sentencia que estimó la acción individual de responsabilidad del art. 133 en relación con el art. 135 LSA y la acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del art. 105.5 LSRL ejercitadas por la mercantil actora, pues en cuanto a la alegada extinción de su responsabilidad, pues dimitió de administrador con anterioridad a que se diera causa legal de disolución de esa mercantil, indica este Tribunal siendo cierto que la no inscripción de un cese como el controvertido, no puede surtir efectos frente a terceros de buena fe, debe tenerse presente que de la inexactitud registral no puede derivarse la responsabilidad exigida, pues lo determinante para apreciar la responsabilidad es si al tiempo de producirse el supuesto de hecho del que deriva la misma el administrador hubiera cesado en el cargo y ello con independencia de que el cese hubiera accedido al Registro Mercantil ya que el administrador cesado difícilmente puede incurrir en el incumplimiento de una obligación que ya no le incumbe, pues lo único relevante es si concurren en el plano fáctico los requisitos subjetivos y objetivos de la responsabilidad exigida, no lo que publique el Registro, ni el conocimiento por los terceros afectados de la realidad extrarregistral. Por lo tanto, lo decisivo es si al tiempo de producirse el supuesto de hecho del que se deriva la responsabilidad exigida al ahora apelante seguí ostentando la condición de Vicepresidente del Consejo de Administración de la mercantil actora, cuyo supuesto de hecho no vendría determinado por el concreto negocio origen de la deuda a favor de la demandante, como viene a sostenerse en el motivo que nos ocupa, sino por la concurrencia de causa de disolución de la misma, no seguida de la correspondiente respuesta a esa situación contemplada por el ordenamiento jurídico.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 501/2004

JUICIO ORDINARIO Nº 44/2004

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 91

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a cuatro de Marzo de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 44/2004 -Rollo 501/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena (antiguo Mixto Número Seis), entre las partes: como actora la mercantil VERA MESEGUER, S.A., representada por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigida por el Letrado Don Carlos Laorden Arnao, y como demandado Don Carlos Ramón , representado por el Procurador Don Félix Méndez Llamas y dirigido por el Letrado Don Santiago Castillo Parrilla. En esta alzada actúan como apelante el demandado y como apelada la demandante, ambas partes con la misma representación y defensa que en la instancia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 44/2004, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por el Procurador D. Diego Frías Costa, en nombre y representación de Vera Meseguer, S.A. contra D. Carlos Ramón , condenando a este al abono de la cantidad de 32.665,62 euros, más intereses legales, así como al abono de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 501/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de febrero de 2005 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la acción individual de responsabilidad del artículo 133 en relación con el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y la acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ejercitadas por la mercantil VERA MESEGUER, S.A., contra Don Carlos Ramón , en su condición de Vicepresidente del Consejo de Administración de la mercantil Instalaciones Yamal, S.L., dicho demandado interpone recurso de apelación alegando: a) extinción de su responsabilidad, pues dimitió de administrador con anterioridad a que se diera causa legal de disolución de esa mercantil; b) que la parte actora no prueba que concurran las causas de disolución previstas en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; c) que los verdaderos administradores de hecho de Instalaciones Yamal, S.L., eran Don Jose Miguel y Don Jesús ; d) que la propia parte actora, cuando contrató con esa mercantil, era conocedora de la situación de insolvencia que atravesaba; y e) que no es procedente la cantidad reclamada. En el recurso, recogiendo a modo de resumen los argumentos esgrimidos en los anteriores motivos, se concluye que no concurren los requisitos para que prospere la acción individual contra los administradores, por lo que interesa que se dicte nueva sentencia que, revocando la de instancia, le absuelva de los pedimentos frente a él articulados por la demandante, imponiendo a ésta el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Con relación al primer motivo del recurso la sentencia apelada ya razona que el ahora apelante "cesó en la relación laboral que mantenía con la mercantil deudora, en fecha 6-02- 2001 (documentos 2 a 6 de la contestación a la demanda), si bien, frente a la alegación de cese en su cargo como Vicepresidente del Consejo de Administración, ello no ha quedado acreditado, a pesar de haber manifestado que remitió por escrito su voluntad de cese a la empresa, el cualquier caso, no figura inscrito en el Registro Mercantil, ni consta que dicha solicitud de cese, fuese aceptada por la sociedad" (sic).

Pues bien, coincidimos con ese razonamiento, si bien se debe precisar que, siendo cierto que la no inscripción de un cese como el controvertido, no puede surtir efectos frente a terceros de buena fe, pues la dimisión de los administradores debe inscribirse en el Registro Mercantil, debe tenerse presente que de la inexactitud registral no puede derivarse la responsabilidad exigida, pues lo determinante para apreciar la responsabilidad es si al tiempo de producirse el supuesto de hecho del que deriva la misma el administrador hubiera cesado en el cargo y ello con independencia de que el cese hubiera accedido al Registro Mercantil ya que el administrador cesado difícilmente puede incurrir en el incumplimiento de una obligación que ya no le incumbe (S de la AP de Zaragoza de 11 de septiembre de 1995), pues lo único relevante es si concurren en el plano fáctico los requisitos subjetivos y objetivos de la responsabilidad exigida, no lo que publique el Registro, ni el conocimiento por los terceros afectados de la realidad extrarregistral (S de AP Barcelona, Sección 15ª, de 12 de diciembre de 1995). Por lo tanto, lo decisivo es si al tiempo de producirse el supuesto de hecho del que se deriva la responsabilidad exigida al ahora apelante seguí ostentando la condición de Vicepresidente del Consejo de Administración de la mercantil Instalaciones Yamal, S.L., cuyo supuesto de hecho no vendría determinado por el concreto negocio origen de la deuda a favor de la demandante, como viene a sostenerse en el motivo que nos ocupa, sino por la concurrencia de causa de disolución de la misma, no seguida de la correspondiente respuesta a esa situación contemplada por el ordenamiento jurídico. No podemos compartir el alegato del apelante de que con su dimisión como administrador de la mercantil actuó diligentemente, pues, de estimarse que concurría causa de disolución, la actuación legalmente exigida no era presentar tal dimisión sino proponer la disolución de la sociedad y, de no lograrse, solicitar la disolución judicial (art. 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada); lo que sólo puede resolverse entrando en el examen del segundo motivo del recurso.

TERCERO.- En efecto, es en ese segundo motivo del recurso en el que, precisamente, el apelante plantea que no se ha probado que concurran las causas de disolución previstas en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ni que la insolvencia sea provisional o definitiva. Se apoya este alegato en que en abril de 1997 fue aumentado el capital social en 6.500.000 pesetas, pasando a ser de 7.000.000 de pesetas y en que no está acreditado si se ha presentado o no escrito de oposición a la ejecución que, por la deuda objeto de esta "litis", fue instada por la demandante y despachada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cuatro de Cartagena por auto de fecha 24 de octubre de 2003 en el juicio número 285/2003.

Pues bien, lo primero que se ha de precisar es, por un lado, que el alegado aumento del capital social pretende apoyarse en una escritura pública aportada con el escrito de interposición del recurso de apelación, cuya admisión en esta alzada fue rechazada por este tribunal por auto de fecha 12 de enero de 2005, que ha devenido firme al no haber sido recurrida, por lo que dicho documento no puede ser valorado en la resolución de este recurso de apelación; y, por otro, tal y como se desprende de los documentos aportados con la demanda, aquel auto de fecha 24 de octubre de 2003 fue dictado en sede de un proceso monitorio y al amparo de lo dispuesto en el artículo 816.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la deudora requerida no pagó ni compareció en el procedimiento oponiéndose) y, con posterioridad al mismo se acordó la práctica de tasación de costas, lo que, en contra de lo que se aduce, evidencia que no existió oposición a la ejecución.

En cualquier caso, tales alegatos no desvirtúan la acertada valoración que de la prueba practicada efectúa la Juzgadora "a quo" en el segundo de los fundamentos de Derecho de su sentencia, de la que, de forma lógica y racional, llega a dos conclusiones fundamentales: a) que la sociedad Instalaciones Yamal, S.L., se encuentra incursa en causa de disolución al haber tenido pérdidas que han dejado reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, sin que se haya aumentado o reducido éste y encontrarse en situación de imposibilidad para conseguir su objeto social; situación que, añadimos, es claro que se daba después de aquel año 1997, pues, como apunta la sentencia apelada, quien fuera asesor de la referida mercantil hasta el año 2000 - dato este importante-, el Sr. García Pagán, al declarar como testigo refiere que la situación económica de la mercantil era de insolvencia, que no se celebraban Juntas, ni habían reuniones, ni e extendían actas; y b) volviendo sobre el tema de la dimisión o cese del apelante, que, aunque se hubiese hecho efectivo y fuese aceptado, no consta la fecha en el que tuvo lugar y las fechas que pueden tomarse como referencia, las de su despido en la empresa y baja de aquél como titular en las cuentas de la mercantil en la CAM, son del año 2001 y, por tanto, posteriores a la descrita situación crítica de la mercantil.

Por lo tanto, este motivo también ha de ser desestimado.

CUARTO.- Tampoco puede prosperar el tercer motivo del recurso. En éste lo que se viene a sostener es que su cargo de Vicepresidente del Consejo de Administración era puramente nominal y que los verdaderos administradores de la sociedad eran Don Jose Miguel y Jesús , que son los que controlaban la sociedad y se enriquecieron con sus actos en fraude de terceras personas, por lo que sólo a ellos cabe atribuir comportamiento negligente y doloso; frente a lo cual, como bien apunta la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, mal puede admitirse el desconocimiento del apelante de la vida social interna cuando, además del referido cargo de Vicepresidente, estaba unido a la mercantil Instalaciones Yamal, S.L., por una relación laboral, figuraba en las cuentas de dicha mercantil en la CAM e incluso otorgó escritura de cambio de domicilio social de la sociedad; y, en cualquier caso, la sentencia apelada ya recuerda que: "También se ha pronunciado la jurisprudencia sobre la situación del administrador formal o "nominal", referida a aquél que estando nombrado como tal no llega nunca a administrar de hecho, convirtiéndose en un mero "testaferro", alegando su desconocimiento de la vida social interna, declarando que no administrar no puede ser considerado nunca un acto de exoneración de la responsabilidad, sino que es la mayor manifestación de falta de diligencia o de incumplimiento de las obligaciones del cargo en que puede incurrir un administrador (SSTS 15-3-2002 y 28-10-2002)". QUINTO.- También ha de ser desestimado el cuarto motivo del recurso, por cuanto que, basado en que la actora conocía la situación de insolvencia que atravesaba Instalaciones Yamal, S.L., existiendo una falta de cautela por parte de aquélla en la venta de mercancías a ésta, ello no sólo carece del correspondiente aporte probatorio (una vez más, se trata de un alegato que se apoya en documentos acompañados con el escrito de interposición del recurso de apelación y no admitidos en esta alzada por el ya referido auto de fecha 12 de enero de 2005), sino que realmente cuesta creer que la actora suministrara mercancía a la mercantil Instalaciones Yamal, S.L., conocedora de su precaria situación económica, asumiendo la alta probabilidad de que no le abonase el precio correspondiente y el tener que aventurarse en una reclamación judicial no sólo contra aquélla sino también contra sus administradores.

SEXTO.- En el último motivo del recurso se impugna la procedencia de la cantidad reclamada con base a que no se acredita que se haya presentado o no oposición contra la ejecución despachada por el auto de fecha 24 de octubre de 2003 en el procedimiento seguido al número 285/2003 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cuatro de Cartagena; a que, reclamada la cantidad de 7.131,5 euros como intereses y costas de ese procedimiento, no consta que la liquidación de intereses y la tasación de costas sean firmes; y en que, en cualquier caso, es excesivo imponer ese pago de intereses y costas de un procedimiento en el que no fue parte y en el que, por tanto, nada pudo alegar.

Pues bien, la cuestión referente a si se presentó o no oposición contra la susodicha ejecución ya ha sido resuelta anteriormente.

En cuanto a la firmeza de la liquidación de intereses y de la tasación de costas, en la primera instancia sólo adujo el ahora apelante se le reclamaba la cantidad resultante de aquel procedimiento, incluyendo intereses y costas, sobre los que no había tenido oportunidad de presentar oposición, impugnar o cualquier otra actuación que hubiese estimado procedente. No se discutía si en aquel procedimiento la tasación y la liquidación eran o no firmes, por lo que su planteamiento de esta alzada supone el planteamiento de una cuestión nueva, que los principios de audiencia, contradicción y defensa la hacen inadmisible (v. SsTS de 15 de junio de 1982, 28 de enero y 19 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 3 de abril y 26 de julio de 1993 y 4 de junio y 27 de julio de 1994, entre otras), debiéndose tener en cuenta que, como se dice en la exposición de motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la apelación se reafirma en la misma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso.

Y, por último, los intereses no son del procedimiento sino los devengados por la cantidad previamente reclamada a la mercantil Instalaciones Yamal, S.L., y, como bien apunta la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 4ª, de fecha 4 de octubre de 2002 (nº 319/2002, rec. 333/2001), citada en el escrito de oposición al recurso de apelación, el crédito de costas no es más que la consecuencia última de la acción negligente de los administradores en claro perjuicio de la demandante, perjudicada por la satisfacción a su cargo de los gastos del proceso.

Por lo tanto, también este motivo ha de ser desestimados.

SÉPTIMO.- Por todo ello y reiterando, por su acierto, los fundamentos de la sentencia apelada, no puede ser compartida la conclusión a la que llega el apelante de que no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para que prospere la acción individual de responsabilidad contra los administradores, por lo que se impone la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Félix Méndez Llamas, en nombre y representación de Don Carlos Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, en el Juicio Ordinario número 44/2004, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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