Última revisión
28/02/2006
Sentencia Civil Nº 91/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 578/2005 de 28 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 91/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100128
Núm. Ecli: ES:APA:2006:785
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 578 ( mercantil n.º 133 ) 05.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 318 / 04.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE BENIDORM.
SENTENCIA NÚM. 91/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de febrero del año dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA IMOVA, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª PILAR FUENTES TOMÁS, con la dirección del Letrado D. JUAN ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; siendo la parte apelada PROMOBLANCA, SA, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. LUIS FERNANDO ALONSO SAURA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 20 de mayo del año 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Fernández de Bobadilla y Moreno, contra Promoblanca S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Roglá Benedito y contra D, Ricardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Arenas de Bedmar, debo absolver y absuelvo alos demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados; todo ello con imposición a la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A de todas las costas procesales causadas"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 / 2 / 06, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitada por la Sindicatura de la quiebra de la sociedad anónima IMOVA una acción tendente a obtener la declaración de nulidad de la compraventa de la finca registral n.º NUM000 , del Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm (documentada en escritura pública otorgada el día 11 de agosto de 1988), por haberse efectuado dentro del periodo de retroacción de la quiebra ( art. 878 del Código de Comercio ), la juzgadora de instancia la desestima con argumentos de dos tipos: en primer lugar, que dicho precepto admite una interpretación no rigurosa, que permitiría el mantenimiento de ciertos actos que no entrañan perjuicio a la sociedad; y, en segundo lugar, con dicha venta no se perjudicaron los intereses de los acreedores.
SEGUNDO.-
Sobre la nulidad de los actos de disposición realizados por el quebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra. El art. 878 del Código de Comercio .-
Ya se ha dicho que la sentencia de primera instancia desestima la pretensión de nulidad con el argumento, dicho sea en síntesis, de que el citado art. 878 admite una interpretación en cuya virtud no todos los actos alcanzados por la retroacción absoluta de la quiebra son nulos, particularmente cuando se trata de actos comprendidos dentro del ámbito de la actividad ordinaria profesional o empresarial del quebrado y no ha habido perjuicio para la masa de la quiebra.
Este Tribunal ya se ha manifestado en resoluciones anteriores sobre la cuestión suscitada (entre otras, sentencia n.º 284/05, de 30 de junio ), haciéndose eco, al tiempo, de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero del 2001 Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda) que afirma que, examinando las dos líneas que respecto a la interpretación del art. 878, párrafo segundo, del Código de Comercio , se han mantenido, dice la sentencia de 22 de mayo de 2000 que "si la atención se centra en las de los diez últimos años, se comprobará en seguida el dominio casi absoluto del criterio denominado estricto o rigorista, es decir, el que considera afectados de nulidad radical, por ministerio de la ley, todos los actos de disposición del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra. Así, la sentencia 19 de diciembre de 1991 la considera una nulidad de pleno derecho; la de 11 de noviembre de 1993, una nulidad radical; la de 20 de octubre de 1994, un vicio de origen que afecta a los adquirentes, la de 28 de octubre de 1996 "una nulidad intrínseca y absoluta, que actúa ope legis y que no precisa su declaración judicial de invalidez de los actos efectuados, pues la Ley no establece procedimiento alguno a tales efectos, actuando incluso con independencia de situaciones de ignorancia o buena fe en los terceros que contratan con el quebrado"; en la misma línea se pronuncia la de 26 de marzo de 1997; y en fin, la de 25 de octubre de 1999 da por definitivamente consolidado tal criterio al declarar que salvo las dos sentencias que cita la recurrente, es doctrina reiterada y prácticamente uniforme de esta Sala que aquí se mantiene y ratifica, la que proclama la nulidad radical, ipso iure, de todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra".
Esta doctrina de carácter estricto o rigorista ha sido mantenida en las más recientes sentencias de 12 y 14 de junio de 2000 ; dice esta última que "La nulidad ipso iure de los actos de dominio y administración que realiza el quebrado, posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, tal como impone el art. 878, párrafo segundo del CCom , ha sido mantenida reiteradamente por esta Sala: así lo resume la S. 2 Dic. 1999 : La declaración de ese precepto es terminante y no debe merecer duda: los actos de administración y de disposición que hace el quebrado, sobre bienes de su patrimonio, tras la fecha de retroacción de la quiebra, son nulos ipso iure, nulidad absoluta: así, SS. 28 Oct. 1986, 20 Jun. 1996 y 26 Mar. 1997 . Nulidad que produce sus efectos sin que sea precisa la declaración judicial, a salvo que alguien resista la entrega de las cosas del quebrado, como dice la S. 13 Jul. 1984 y reiteran las de 29 de Nov. 1991 y 20 Jun. 1996 ; en cuyo caso corresponde a los síndicos el pedirla, como prevé el art. 1366 de la LEC y ha ocurrido en el presente caso. Nulidad que deriva de la declaración que hace el párrafo primero del mismo art. 878 del CCom .: declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes: no se trata de un estado civil, ni una incapacitación, sino una prohibición legal, lo que implica que los actos de administración y disposición que realice son nulos: así lo fundamenta la S. 13 Jul. 1984 antes citada, que dice: siendo tal nulidad consecuencia de la incapacitación del quebrado que se sigue de haber quedado, con efectos de la fecha en que se fije la retroacción, separado de Derecho de todo su patrimonio, reflejándose la obligada inhibición del mismo en la correlativa ineficacia (absoluta, o sea frente a todos) de cuantos actos de dominio y administración haya realizado contraviniéndola, no cabiendo tipo alguno de confirmación o convalidación".
Si aplicamos la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, es evidente que al calificarse como acto de dominio la venta de un inmueble y al haberse verificado la misma dentro del período de retroacción, la consecuencia no puede ser otra que la declaración de nulidad absoluta y radical de la compraventa celebrada, con independencia de la posible buena fe o ignorancia que pudiera alegar la compradora. En este particular habría que estimar el recurso de apelación interpuesto y será preciso, por tanto, analizar el resto de las alegaciones vertidas por las partes en ambas instancias.
TERCERO.-
La consecuencia de la declaración de nulidad es la recíproca restitución de prestaciones a la que se refiere el artículo 1.303 del Código civil , de tal manera que la mercantil compradora (Promoblanca, S.A.) debería restituir la vivienda adquirida y, la mercantil vendedora (Imova, S.A.) debería restituir el precio, con los intereses.
La obligación que incumbe a la compradora, consistente en la restitución de la vivienda, no puede hacerse efectiva pues, tras la ejecución de la carga hipotecaria que la gravaba, fue adjudicada a un tercero, según se desprende de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad que se ha acompañado a la demanda. En este caso, deberá aplicarse la previsión contenida en el artículo 1.307 del Código civil y, deberá restituirse en lugar de la vivienda, el valor que tenía cuando se perdió. En nuestro caso, ese valor no puede ser el que consta en la fecha de la compraventa, ni tampoco el que consta en la tasación aportada en el acto de la audiencia previa, pues ese valor no se corresponde con el del momento en que se "perdió". Ha de considerarse este momento coincide con el de la fecha del Auto de aprobación del remate (24 de febrero del 1998 ) del proceso de ejecución hipotecaria. Ante la falta de la prueba del valor de la vivienda en ese momento, fijaremos como tal el precio por el que se adjudicó (4.825.000 pesetas) más los intereses desde esa fecha.
Respecto de la obligación recíproca a cargo de la compradora no puede hacerse efectivo de manera simultánea a la de la entrega del valor de la vivienda habida cuenta de la especial situación de quiebra en la que se encuentra la mercantil "Imova, S.A." ya que ello provocaría la ruptura del principio de la igualdad de trato de los acreedores. El posible enriquecimiento injusto que se invoca en la Sentencia impugnada para justificar la desestimación de la pretensión de nulidad ha sido rechazado por la STS de 28 de febrero de 2003 : "Si la entidad quebrada percibió en su día la cantidad de "Banco E., S.A." que posteriormente el Banco demandado ha transferido al mismo, cuya disposición es nula y ha de reintegrarse, no es un problema de enriquecimiento injusto, sino que la puede reclamar pero respetando el principio par conditio creditorum, es decir, quedando esta cantidad integrada dentro de la masa de la quiebra."
CUARTO.-
No ha lugar a suscitar la cuestión relativa a la falta de competencia objetiva del Juzgado de instancia para conocer de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados por la mercantil quebrada durante el período de retroacción, conforme se solicitaba por la parte apelada en el primer otrosí de su escrito de oposición, toda vez que esta Sala comparte la tesis de que el Juzgado que conoce del procedimiento de la quiebra debe conocer de aquella acción.
Traemos a colación los argumentos expuestos en los Autos números 158 y 159, de fecha 21 de diciembre de 2005, dictados por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial sobre esta materia, a los que nos adherimos: "La cuestión suscitada en esta alzada ya ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1999, citada por la de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de julio de 2002 y con criterio seguido por otras Audiencias, según se menciona en el auto apelado, en sentido favorable a la postura en él adoptada, estableciendo que en relación con la retroacción de la quiebra debe distinguirse entre un periodo absoluto y otro sospechoso, abarcando el primero desde la fecha de retroacción hasta la declaración de quiebra, y el segundo, precedente a la fecha de retroacción, en el que cabe ejercitar distintas acciones impugnatorias. Junto a estas dos categorías de actos, hay que distinguir una tercera, integrada por actos anulables efectuados con ánimo de fraude, para los que el arts. 1377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 prevé una forma de sustanciación. Ahora bien, también hay que distinguir, por último, aquellos actos a que se refiere el párrafo 2º del art. 878 del Código de Comercio , cuya sanción es la de nulidad radical, y respecto de los que no cabe duda alguna, dice dicha Sentencia, deberán ser resueltos dentro del marco de la quiebra, por el Juez que conozca de ella, y en razón a la "vis atractiva" que se desprende de tal estado y situación, criterio avalado por las reglas de acumulación de autos (3ª art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) y por lo dispuesto en el 1322 de dicho Texto Legal, preceptos todos en que, aun hoy derogados, se basa toda la fundamentación jurídica de la demanda.
Lo anteriormente expuesto llevó al Tribunal Supremo a apreciar la conculcación de la regla del art. 53.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación, y, en definitiva, a apreciar la falta de competencia funcional del Juzgado que no conoció de la quiebra, pero sí del juicio declarativo correspondiente, pues las normas reguladoras de la competencia funcional son "ius cogens" y no pueden ser alteradas por las partes, ni por el Órgano jurisdiccional.
Para agotar el análisis de la cuestión, y siguiendo lo expuesto por la Audiencia Provincial de Asturias (Sec. 4.ª) en auto de 18.10.2004 , ha de señalarse que la cuestión controvertida ha quedado resuelta en la Ley Concursal actualmente vigente ( Ley 22/2003, de 9 de julio), que en sus artículos 71 y 72 al regular los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa del concurso, señala en el número 6 del primero de los preceptos citados que las acciones rescisorias u otras de impugnación de los actos del deudor podrán ejercitarse ante el Juez del concurso por el cauce del incidente concursal (art. 72 número 3); criterio que si bien no resulta aplicable al supuesto enjuiciado es claramente demostrativo de la solución patrocinada por el legislador en estos supuestos.
Por último, debe señalarse que el asunto planteado no constituye una mera cuestión de reparto, referida a la distribución de los asuntos entre los Juzgados de primera instancia cuando haya más de uno en el partido ( art. 68.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 vigente), lo que presupondría que, en principio, todos ellos tienen competencia objetiva, territorial y funcional para conocer de una demanda, sino de un supuesto distinto que afecta a esta última, es decir, a la competencia funcional, cuya falta es apreciable de oficio.
La doctrina enunciada resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que se dan todos y cada uno de los presupuestos enumerados, lo que determina la confirmación de la resolución impugnada, con desestimación del recurso interpuesto, si se tiene en cuenta, además, que con dicha solución se ofrece a la parte la posibilidad de conseguir la modificación de la fecha de retroacción, y de que el acto cuya nulidad se pretende surta sus efectos, posibilidad vedada ante el Juzgado que no conoció de la quiebra. Por otro lado, en caso de estimarse la demanda, el objeto litigioso, o su equivalente en metálico, se reintegraría a la masa de la quiebra, razón por la que el Órgano que conoció de tal procedimiento es el más adecuado para la resolución del posterior con él relacionado."
QUINTO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad. Las costas de los demandados absueltos deberán ser impuestas a la parte demandante.
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VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA IMOVA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, de fecha 20 de mayo del 2005, en los autos de juicio ordinario n.º 300 / 04 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra PROMOBLANCA, SA, declara la nulidad radical de la escritura de compraventa otorgada el día 11 de agosto de 1988 entre "Imova, S.A." y "Promoblanca, S.A." sobre la vivienda sita en el Bajo C del Bloque VII del Complejo Entrenaranjos de Benidorm, inscrita como finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm y, en su consecuencia, se procederá a la cancelación de los asientos de inscripción de dominio que causó la referida escritura de compraventa y; debemos de condenar y condenamos a la entidad demandada a que pague a la actora, en euros, la suma de 4.825.000 pesetas, más los intereses legales desde el día 24 de febrero del 1998; desestimando el resto de pretensiones deducidas en la demanda. Las costas se impondrán conforme se indica en el fundamento quinto de esta resolución.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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