Sentencia Civil Nº 91/200...ro de 2006

Última revisión
28/02/2006

Sentencia Civil Nº 91/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 88/2006 de 28 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 91/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100117

Núm. Ecli: ES:APC:2006:304

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que con respecto a la reclamación del actor, procede indemnizarle con el valor venal del vehículo siniestrado, petición subsidiaria de la demanda, por la cuantía reseñada en la sentencia apelada de 7061 ,89 euros, basada en un informe valorativo de un taller especializado en la compraventa de vehículos, sin haber sido contradicho por la entidad demandada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00091/2006

FERROL Nº 1.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000088 /2006

SENTENCIA

Nº 91/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL Nº 163/00, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FERROL , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DON Carlos Daniel Y ALMACENES, PERFUMERIA, DROGUERIA RODALL, S.L., representados en primera instancia por el Procurador Sr. Rubín Barrenechea y con la dirección del Letrado Sr. Barro Sabín y representados en esta instancia por el Procurador Sr. López Valcarcel y de otra como DEMANDADA Y APELADA IMPERIO, S.A. representada en primera instancia por el Procurador Sr. Ontañón Castro y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Del Río Sánchez ; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACION.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FERROL, con fecha 30-6-05 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador SR. RUBIN y condeno a la COMPAÑÍA IMPERIO SEGUROS, S.A. al pago de las siguientes cantidades:

1.- A Carlos Daniel la suma de 3530,94 euros.

2.- A ALMACENES, PERFUMERIA Y DROGUERIA RODALL, S.A., la suma de 1156,06 euros.

Sobre estas cantidades se añadirá el interés del 20 por ciento anual desde el día 9 de noviembre de 1999 hasta el completo pago.

No se hace pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por los actores D. Carlos Daniel y Almacenes Perfumería y Droguería Rodall S.L., a la sazón propietarios de los vehículos matrícula F-....-OZ y G-....-GY contra la compañía de seguros IMPERIO S.A., como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por mor del accidente automovilístico acaecido el 9 de noviembre de 1999, por el que fue penalmente condenado D. Fidel Insua, cuyo vehículo W-....-EN, tenía cobertura en la mentada aseguradora. Seguido el juicio en todos sus trámites ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y entendiendo concurrente un concurso de culpas compartida al 50% entre la descuidada conducta del Sr. Fidel penalmente valorada como constitutiva de una falta y el conductor del Opel Kadett, W-....-IK, Gerardo que perdió la vida en la misma. Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por los demandantes interesando la estimación de la demanda deducida a lo que se opuso la compañía interpelada instando su ratificación en esta alzada.

SEGUNDO: La jurisprudencia viene admitiendo, de forma pacífica, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, hace aplicable la situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el «quantum», en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras). No obstante lo cual, el concurso de culpa de la víctima, que resulta perjudicada, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido (STS de 25-6-1991, 17-5 y 1-12-1994, 8 de julio de 1999 ). Igualmente se ha dicho, por ejemplo en sentencia de 13 de abril de 1998 , que para que la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber a toda otra que concurra, sin que, en otro caso, pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer (STS.6 octubre 1981, 17 marzo 1982, 21 julio 1985, 5 febrero 1991, 4 junio 1991 »., mas en este caso a los demandantes no cabe reprocharles responsabilidad culposa alguna cuando correctamente conducían sus vehículos por la calzada, siendo totalmente ajenos a la colisión determinante del evento dañoso cuyo enjuiciamiento actualmente nos ocupa.

Es igualmente cierto que la solidaridad impropia entre los causantes del daño únicamente entra en juego en el supuesto de imposibilidad de dirimir entre ellos la conducta determinante de la producción del evento dañoso acaecido, sin posibilidad, por lo tanto, de deslindar e individualizar responsabilidades, y todo ello en búsqueda de un resarcimiento a ultranza de la víctima. Así lo ha establecido, por ejemplo entre otras muchas, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000 , cuando señala que el carácter solidario entre los sujetos responsables del ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia causal única sólo opera "cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos, ni establecer las distintas responsabilidades - sentencias de 3 de enero de 1979, 30 de diciembre de 1981, 28 de mayo de 1982, 2 de febrero, 31 de octubre y 14 de noviembre de 1984, 13 de septiembre de 1985, 21 de octubre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 21 de abril y 30 de septiembre de 1992, 26 de noviembre de 1993, 3 de julio de 1995, 14 de diciembre de 1996, 31 de enero y 20 de octubre de 1997 , entre otras muchas-".

Pues bien, en el presente caso, sí podemos individualizar responsabilidades sin acudir al mecanismo de la solidaridad que existiría frente a los actores, toda vez que compartiendo el criterio exteriorizado en la sentencia de este mismo Tribunal de 26 de diciembre de 2002 , dictada en apelación de juicio de faltas, como órgano unipersonal, ya se descartaba el juego de dicho instituto, con argumentos que ahora compartimos de nuevo al enfrentarnos a la presente reclamación civil, como así se razonaba en el fundamento jurídico segundo de dicha resolución, confirmatoria de la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol, en la que ya se señalaba que el supuesto exceso de velocidad entre los vehículos que inicialmente colisionaron no eliminaba el carácter absorbente de la descuidada conducta del denunciado, cuyo vehículo se encontraba asegurado en la entidad demandada apelada, en cuanto por su parte también sobrepasaba los límites de velocidad existentes en el lugar. Elevadas las conductas de dichos implicados a un plano causal es precisamente la conducción del denunciado la causa material, directa y eficiente del evento dañoso cuyo enjuiciamiento nos ocupa, dado que eliminada idealmente la misma el resultado no se hubiera producido. No olvidemos que es el Sr. Torrente el que realiza una maniobra totalmente imprudente, que sobrepasa el umbral del ilícito civil, al conducir de noche, con luz de cruce, a velocidad excesiva, superior a la limitada para el lugar de 100 Km/h, y, por lo tanto, notoriamente mayor a la que le permitiría detener su turismo en el haz luminoso correspondiente a dicho tipo de alumbrado, además circulando por el carril contrario a su sentido de marcha, realizando maniobra de tan elevado riesgo como es un adelantamiento. Es factible que el otro conductor circulase también a velocidad superior a la autorizada, mas si no fuera por la acción negligente del denunciado ambos turismos no hubieran colisionado, y como muy bien señala la sentencia de apelación del juicio de faltas, la maniobra evasiva del conductor fallecido no es susceptible de generar una imputación culpabilística, pues para analizarla es preciso realizar una valoración de la misma no ex post-facto, sino en el momento en que ve aproximarse un vehículo por su carril, realizando entonces una maniobra instintiva hacia la izquierda para evitar la colisión, haciendo uso del mecanismo de frenada, reacción comprensible y racional, sin que podamos exigir en momentos tan críticos serenas, frías y calculadas decisiones, incluso basadas en fórmulas matemáticas, como hacen los peritos informantes. En definitiva, elevando las conductas de ambos conductores al plano causal, de ninguna manera compartimos el criterio del juez a quo que las parifica con la misma intensidad en la génesis del evento dañoso acaecido, sino que, por el contrario, atribuimos el resultado producido al conductor penalmente condenado asegurado en la entidad demandada. Es por ello que este motivo de apelación ha de ser estimado.

TERCERO: En relación con la valoración de los daños reclamados por la entidad demandante ALMACENES GÓMEZ MÉNDEZ procede indemnizarle con el valor íntegro de la reparación de su vehículo 1791,2 euros, así como 520,93 euros relativos al alquiler de un vehículo mientras que el siniestrado estuvo pendiente de reparar, aceptándose al respecto los razonamientos de la sentencia apelada en el fundamento jurídico segundo que limita estos últimos; por todo ello la cifra a satisfacer a dicha demandante es la de 2312,13 euros.

Con respecto a la reclamación del Sr. Carlos Daniel, procede indemnizarle con el valor venal del vehículo siniestrado, petición subsidiaria de la demanda, por la cuantía reseñada en la sentencia apelada de 7061,89 euros, basada en un informe valorativo de un taller especializado en la compraventa de vehículos, sin haber sido contradicho por la entidad demandada, y sin que proceda indemnizar con el valor de la reparación por ser antieconómico, tratarse de un siniestro total, y no constar que se haya asumido la reparación. Por último, en cuanto a la factura de taxis por valor de 85.000 ptas., igualmente la aceptamos, al haber sido ratificada y siendo el precio correspondiente similar al alquiler de un vehículo si tenemos en cuenta la factura de Autos Nilo S.A. Es por ello que la indemnización total a percibir por dicho demandado asciende a la suma de 510,86 euros por tal concepto, y un total por ambas partidas de 7572,75 euros.

CUARTO: Las costas de primera instancia de la demanda deducida por el Sr. Carlos Daniel se imponen a la aseguradora dado que su demanda ha sido íntegramente estimada, en su pretensión subsidiaria y al ser parcialmente acogida la formulada por la otra demandante no se hace expresa condena en costas, ni tampoco las del presente recurso de apelación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ferrol, y en su lugar dictamos otra, por virtud de la cual elevamos las indemnizaciones a percibir por D. Carlos Daniel a la suma de 7572,75 euros, con imposición a la parte demandada la compañía de seguros IMPERIO S.A. de las costas de primera instancia correspondientes a dicho pronunciamiento. Igualmente elevamos la cantidad fijada a favor de ALMACENES, PERFUMERÍA Y DROGUERÍA RODALL S.L., a la suma de 2312,13 euros, sin hacer especial condena de las costas de primera instancia correspondientes a dicho pronunciamiento. Se condena igualmente a la aseguradora interpelada al abono de los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales de la alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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