Última revisión
09/06/2006
Sentencia Civil Nº 91/2006, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 59/2006 de 09 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE LAZARO, JOSE JULIAN
Nº de sentencia: 91/2006
Núm. Cendoj: 31201370012006100133
Núm. Ecli: ES:APNA:2006:251
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 91
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
En Pamplona/Iruña, a nueve de Junio de dos mil seis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 59/2006, derivado del Juicio ordinario nº 920/2004, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela ; siendo parte apelante, la demandante, "MADERAS ZABALA S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, y asistido/a por el Letrado D Jesús María Bayo Moriones, parte apelada, la demandada, "INDUSTRIAL TONELERA NAVARRA S.L.", representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Javier Huarte Sobrino. Sobre: determinación de objeto de compraventa.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de diciembre de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en Juicio ordinario nº. 920/2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Arnedo Jiménez en nombre y representación de Maderas Zabala S.A., contra Industrial Tonelera Navarra S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Laseca Arellano en reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena en costas a la parte actora...".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de "MADERAS ZABALA S.A..", solicitando se dicte sentencia que estime su recurso de apelación y se acuerde estimar su demanda.
La parte apelada, INDUSTRIAL TONELERA NAVARRA S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo nº 59/2006, señalándose el día cinco de junio para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión que la actora Maderas Zabala SA ejercitaba contra la demandada Intona SL, a fin de que le abonase el importe de precio pendiente de abono (12.501,29 €), por la venta que aquella había realizado a ésta de una partida de troncos de robe para su transformación en duelas, así como los gastos de devolución del efecto librado para el cobro de aquél, por importe de 481,05 €.
El Juzgado a quo, estimó que si bien se había acreditado que entre la actora, como vendedora y la demandada como compradora, se había celebrado un contrato de compraventa de troncos de roble para duela, y que en la empresa de la demandada entre los días 1 y 6 de febrero de 2.002, se habían descargado cuatro viajes de camión, con troncos de esa clase, en atención a la prueba testifical del Sr. Fernando , a la declaración del legal representante de la actora (en cuanto afectaba a la madera que cabía en un vagón y a la comunicación recibida del Sr. Carlos María , en que admitió que éste le había dicho que había venido mucha madera), unido a la declaración testifical- pericial del Sr. Emilio , de que un vagón era la carga de dos camiones, concluyó que el objeto de la compraventa solo fueron los dos primeros camiones de madera de roble, y que los dos últimos camiones de madera que se recibieron (el día 4 y 6 de febrero de 2.002), sólo fueron a título de depósito mercantil, no prestando en modo alguno la demandada su consentimiento a la compra, ya que se descargaron bajo la condición de que los que no les gustaran se los llevaría la vendedora, siendo inexistente el aplazamiento en el pago que la actora defiende con ocasión de la entrega por ella a la demandada de un cheque por importe de la cantidad ahora reclamada, ya que lo que estimó es que la entrega de dicho cheque por la actora-vendedora a la demandada-compradora, se correspondía con el importe de la madera no contratada y recibida, y que había sido abonada por la compradora.
SEGUNDO.- Con esa desestimación de la demanda se muestra disconforme la entidad actora, Maderas Zabala SA, ya que considera que el Juzgado a quo ha hecho una valoración irracional y contraria a la sana crítica al concluir que los dos últimos camiones sólo se dejaron en la empresa demandada en concepto de depósito, y no de compraventa, ya que la prueba practicada lo que revela es que se celebró un contrato de compraventa de madera de roble, lo que llevó a que se descargaran en la empresa demandada entre el día 1 y 6 de febrero cuatro viajes de camión con dicha madera, pues la empresa demandada suscribió los albaranes de entrega de los cuatros camiones, impugnando la valoración de la prueba testifical que de Don. Fernando y Carlos Francisco hizo el Juzgado a quo, y alegando que la entrega del cheque por importe de 12.020,24 € que ella realizó a la compradora no lo fue en concepto de devolución del importe facturado por los dos últimos camiones, sino que obedeció a un aplazamiento del pago, por el retraso que la demandada llevaba para poner en marcha sus instalaciones, y con ello poder trabajar la madera que le había adquirido, ya que no tendría sentido que después de entregar este cheque se emita un nuevo recibo por el mismo con un vencimiento posterior, que al no haberse atendido, justifica la reclamación que se realiza, toda vez que estando en presencia de un contrato de compraventa en que la compradora no se reservó el derecho de ensayo, acreditada la entrega, debe abonarse el precio pendiente de pago.
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmado el pronunciamiento desestimatorio que de la demanda acordó el Juzgado a quo, ya que no aprecia esta Sala el error en la valoración de la prueba que denuncia la parte demandante Maderas Zabala SA, ya que sin desconocer la entrega que esta parte hizo en las instalaciones de la demandada de cuatro camiones de madera de roble, y la recepción de dicha mercancía, sin que conste que se hiciera objeción a su entrega respecto de los dos últimos camiones, no es posible concluir por estos hechos que la mercancía entregada en esos dos últimos viajes de camión obedezca también al inicial contrato de compraventa, de manera tal que esa mercancía constituía en todo caso objeto de la propia compraventa y por ello la demandada se halle obligada al pago del precio, cuando como se pone de manifiesto en el acto del juicio, se ha aportado prueba por la demandada que evidencia, que respecto de la madera del tercer y cuarto camión no se prestó el consentimiento para su compra.
Esta Sala considera que si analizamos en conjunto la prueba, es procedente concluir en los términos que lo hizo el Juzgado a quo, ya que si partimos de la consideración de que el propio legal representante de la demandante acepta que lo que constituía el objeto de venta era "una partida", que calcula que serían 50-60m3, que "puede llevar un vagón", y que aunque con imprecisiones se admite que recordaba haber tenido una conversación con Don. Carlos María , por que este le dijo que "había venido mucha madera", y se acredita por la declaración Don. Emilio , respecto de cuyo testimonio ninguna circunstancia concurre a juicio de la Sala para negar valor al mismo, que un vagón constituyen dos camiones, y Don. Fernando , empleado en la empresa demandada como responsable técnico de Itona, S.L. (también respecto de cuyo testimonio, en atención a sus declaraciones ninguna circunstancia aprecia la Sala concurra para negar veracidad a ello), afirma que cuando observó que se estaba descargando un tercer camión, ordenó parar la descarga por que sólo tenían contratado un vagón, es decir dos camiones, es parecer de la Sala que no obstante la recepción de los dos últimos camiones, sobre el mismo no existe prueba de consentimiento a su adquisición en firme a cambio de un precio, y ello por que a juicio de la Sala se ponen de manifiesto una serie de circunstancias esenciales que merecen por su naturaleza, distinta valoración que la que realiza la parte actora.
En primer lugar se ha puesto de manifiesto y se ha acreditado, que ya cuando se realizó la descarga del tercer camión, la parte demandada objetó dicha descarga, y si bien ésta y la cuarta se aceptaron ello lo fue a condición de que los que no les gustaran se los llevasen. Ciertamente de este hecho sólo está la prueba directa de la declaración Don. Carlos María representante legal de la demandada-compradora, y de su empleado Don. Fernando , ahora bien hay dos datos acreditados que permiten concluir en la certeza de esa circunstancia, que elimina la compraventa sobre los mismos. Una es que la entrega tuvo cuando menos una incidencia, y es que cuando menos se produjo una llamada de teléfono Don. Carlos María a la actora, que fue atendida, y si bien se discrepa del alcance de esta, no lo es menos que en todo caso se acepta por el legal representante de la vendedora que se le participó por Don. Carlos María que "había recibido mucha madera". Pues bien si a ello unimos, que ya en fecha 17 de Abril de 2.002, Don. Carlos María puso de manifiesto en el documento obrante al folio 30-31, esa circunstancia (aparte de otras relativas a la propia empresa, pero insistiendo en cuál era el origen de la venta, haciendo referencia a la propia "condición"), y que precisamente con posterioridad a esta fecha en concreto el día 29 de Abril de 2.002, se entrega por la parte actora vendedora a la compradora, que ya había satisfecho el importe total de la factura que comprendía el valor de los cuatro camiones, un cheque por importe de 12.020,24 €, estos elementos sirven para concluir, sí tenemos en cuenta que en un contrato de compraventa no entra dentro del haz habitual de las obligaciones recíprocas asumidas por la parte vendedora abonar cantidad alguna al comprador, que la versión de hechos dada por la demandada es acorde con la conducta de las partes, ya que ese abono se fijó como precio de la madera que debía ser devuelta, por no haber sido objeto de compraventa, pues se quiera o no, no es habitual en el tráfico comercial que se proceda por el vendedor a abonar 12.020,24 € al comprador.
Frente a este acto bilateral de las partes, de devolución por el vendedor de un importe casi coincidente con el ahora reclamado como parte de precio por el vendedor, aceptado por el comprador, la emisión de un nuevo recibo por ese importe con vencimiento a fecha 10 de Agosto de 2.002, en el que se pretende sustentar que la entrega de aquél cheque fue el medio para aplazar el pago, en vez de devolver un efecto por dicho importe, es un acto unilateral del propio vendedor, pues nunca la parte demandada, compradora ha suscrito ningún efecto comprometiéndose a su pago, ni aceptando que ese cheque era una manera de financiación de la adquisición; no pudiendo aceptarse que sólo fuese con posterioridad al libramiento de ese nuevo efecto, cuando la parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, pues como ya antes hemos avanzado el fax obrante a los folios 30-31 ya reflejaron las condiciones de la venta y la disconformidad de la propia demandada, y si bien ese documento aisladamente considerado pudiera ser insuficiente, esa insuficiencia decae con el acto de entrega del cheque por la vendedora a la compradora en las instalaciones de esta el día 29 de Abril de 2.002, que se quiera o no según el testimonio Don. Fernando , obedecía al importe aproximado de la madera del tercer y cuarto camión que no había sido objeto de compraventa en firme, como lo fueron los otros dos primeros camiones.
Para esta Sala carece de relevancia que el importe de 12.020,24 €, pudiera no corresponderse con el importe exacto de la madera trasladada en el tercer y cuarto camión, pues eso no es lo relevante, sino el propio pago que la vendedora hace a la compradora por la disconformidad con lo remitido.
Por lo expuesto, es parecer de la Sala que el conjunto de la prueba, y sobre todo la emisión del referido cheque viene a avalar la tesis de que la demandada, como compradora no prestó su consentimiento a la adquisición de la madera remitida con el tercer y cuarto camión, pese a recibirla, y que en fecha 30 de Abril de 2.002 recibido y cobrado por la demandada como compradora el importe de ese cheque, entre las partes quedó extinguida la relación derivada de la compraventa, y que por ende el libramiento por la demandante-vendedora de un nuevo efecto es un acto unilateral, que no puede servir para hacer renacer una deuda, cuando es evidente que la parte demandada-compradora no aceptó ese nuevo libramiento.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte demandante ( Art. 398. 1 y 394. 1 de la LECivil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandante Maderas Zabala SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela en el Juicio Ordinario nº 920/2004 , que confirmamos, imponiendo a la indicada recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

