Última revisión
11/07/2006
Sentencia Civil Nº 91/2006, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 2, Rec 477/2005 de 11 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2006
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 91/2006
Núm. Cendoj: 28079470022006100016
Núm. Ecli: ES:JMM:2006:214
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS MADRID
Incidente Concursal 477/05
Concurso número 115/05
SENTENCIA n° 91
En Madrid, a once de julio de 2006
El Iltmo. Sr. Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid ha visto los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL 447/05 en los autos de CONCURSO VOLUNTARIO número 115%05 de SORINFO, SL.. Dicho incidente fue promovido por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, asistida del Letrado don Iñigo Brezmes Martínez de Villarreal, miembro de la misma, contra la DIKEI ABOGADOS, SL., representada por la Procuradora Doña Laura Lozano representada por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo y asistida por la Letrada Doña María del Roc Fernández Domínguez, y contra la concursada SORINFO, SL.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por la parte incidentante se formuló demanda incidental en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos que estimó aplicables, formuló su pretensión.
SEGUNDO-
Admitida a trámite, se emplazó a las demás partes personadas, contestando a la misma la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, quien se opuso a las pretensiones de la incidentante por las razones que al efecto expuso.
A continuación se convocó a las partes a la vista del juicio en la que, tras ratificar las partes sus pretensiones respectivas y ser fijados los hechos relevantes en que las fundan, se recibió el juicio a prueba, practicándose la propuesta y admitida en el modo que quedó reflejado en el soporte audiovisual unido a las actuaciones.
TERCERO.-
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Al amparo de los Arts. 71 y ss de la Ley Concursal , ejercita la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contra la entidad mercantil DIKEI ABOGADOS, SL. y contra la concursada SORINFO, SL. acción tendente a que por parte de la primera de dichas demandadas se proceda a la reintegración a la masa de la suma de 49.000 ? que habría percibido de la segunda dentro de los dos años anteriores a las fecha de declaración del concurso.
Dentro de la referida cantidad, la reintegración de la suma de 9.000 ? se pretende con apoyatura específica en el Art. 71-1, 3º , que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL invoca en su demanda, precepto a cuyo tenor "..Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: lo Los dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de tas personas especialmente relacionadas don el concursado..", indicándose que la persona especialmente relacionada con la concursada SORINFO, SL. y en cuyo favor se habría verificado dicho pago no es otra que la entidad ORGANIZACIÓN DE ALTO RENDIMIENTO, SL.. Pues bien, resulta patente que un planteamiento de dicha naturaleza priva por completo a DIKEI ABOGADOS, SL de legitimación para soportar pasivamente una pretensión como la ejercitada por más que fuera ella quien por encargo de la concursada llevase a cabo la realización de dicho pago pues no en vano establece el Art 72-2 LC . que "..Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado..". En nuestro caso, al consistir dicho acto -según la propia tesis que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL mantiene- en un pago efectuado a favor de ORGANIZACIÓN DE, ALTO RENDIMIENTO, SL. en tanto que persona especialmente relacionada con SORINFO, esa acción de reintegración debió dirigirse contra la entidad perceptora (verdadera "parte" en el acto -pago-impugnado) y no contra un simple intermediario en la ejecución del pago.
SEGUNDO
En relación con la suma restante de 40.000 ?, el origen de la pretensión incidental es el siguiente: DIKEI ABOGADOS, SL. percibió de la concursada SORINFO con anterioridad a la declaración de concurso la cantidad de 80.000 ? en concepto de honorarios, honorarios que, según se reconoció por aquélla en el acto de la vista, tendrían por objeto retribuir no solo el servicio jurídico consistente en la preparación de la solicitud de concurso (acto necesariamente antecedente en el tiempo a la declaración de éste y respecto de cuya retribución no plantea problema alguno la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL incidentante), sino también el asesoramiento y asistencia jurídica que SORINFO precisase ulteriormente durante la tramitación del procedimiento, siendo la retribución anticipada de éste concepto lo que constituye objeto de la pretensión incidental.
La demandada DIKEI ABOGADOS, SL. sostiene que el devengo anticipado de esa parte de su retribución fué el fruto de un pacto alcanzado con SORINFO al respecto y mantiene, en consecuencia, la licitud del cobro efectuado oponiéndose a la reintegración de su importe. Según dicha entidad, la prestación de servicios jurídicos propia de los abogados constituye una figura contractual de arrendamiento de las reguladas en los Arts. 1544 y s.s. del Código Civil , de donde se despende que, en principio, el tiempo "natural" de devengo de los honorarios es el consecutivo a la efectiva ejecución" de los servicios, pues no otra cosa se desprende del Art. 1599 del Código Civil a cuyo tenor "..Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega..". Cierto es que el precepto en cuestión carece de alcance imperativo desde el momento en que es él mismo quien deja abierta la posibilidad de que, mediante pacto, abogado y cliente concierten otra forma de retribución, y, más concretamente, aquélla que consiste en el pago íntegro y anticipado de la totalidad de los honorarios pactados, tanto por servicios ya prestados en el momento en que el pago se produce como por otros servicios de prestación futura, lo cual no constituye sino una manifestación particular del principio de autonomía de la voluntad que consagra el Art. 1255 . Ahora bien, como es sabido, es éste mismo precepto quien pone límites al principio general que proclama al excluir la posibilidad de que se incluyan en "los contratos aquellos pactos, cláusulas y condiciones que sean contrarios a las leyes, lo que, en definitiva, no hace otra cosa que derivar el problema al análisis de la legalidad del pacto que la demandada dice haber alcanzado con SORINFO en relación con los honorarios correspondientes a servicios aún no prestados en el momento del cobro.
Según el Art. 71 de la Ley Concursal "..1- Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. 2.- El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de... pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso..". Y si, por otro lado, tenemos en cuenta que los gastos de asistencia y representación del concursado "..durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes.."son, a tenor del Art. 84-2, 2º de la Ley Concursal , créditos contra la masa que han de someterse por imperativo legal (véase el primer inciso del Art. 84-2 ) a las limitaciones en cuanto a su cobro que establece el Art. 154 de la misma ley (especialmente su apartado 3 ), parece evidente que un pacto por el que se sustrae la parte venidera del crédito del abogado a esa disciplina legal especial y a las limitaciones y sacrificios que comporta, es un pacto contrario a la ley que, por tal motivo, carece de eficacia jurídica.
Cuando el Art. 71 de la Ley Concursal declara rescindible -presumiendo con presunción "iuris et de iure" su carácter perjudicial para la masa- el pago de obligaciones de vencimiento posterior a la declaración de concurso, ya parte de la base de que ese pago anticipado habrá sido, como parece lógico que sea, el producto de un acuerdo de voluntades sin que, por lo anteriormente expuesto, un acuerdo de esa naturaleza se encuentre blindado por el Art. 1255 del Código Civil . En efecto, todo pago presupone, por supuesto, la voluntad explícita del pagador, pero también la voluntad del cobrador, voluntad que puede haberse manifestado de manera expresa o bien de forma implícita, "esto es, mediante una actitud meramente pasiva consistente en la falta de rechazo de la transferencia patrimonial que el primero realiza -o pretende realizar- en su favor. En suma, la confluencia de voluntades es algo inherente a la hipótesis de rescindibilidad que define el Art. 71 LC ., y hasta tal punto ello es así que, si se mantuviera que esa forma de ineficacia jurídica puede quedar enervada por el pacto o acuerda entre el futura concursado y el acreedor que cobra anticipadamente, entonces el precepto se convertiría en "letra muerta" al resultar conceptualmente imposible su aplicación, toda vez que -se insiste- el pacto o acuerdo es algo ínsito a la propia definición de la hipótesis legal- Por lo tanto, si el pacto de cobro anticipado de honorarios entre abogado y cliente ha de reputarse licito en condiciones normales, no puede decirse lo mismo cuando ese pacto se alcanza como antecedente de un proceso concursal a iniciar de forma inmediata y como fórmula para eludir las prescripciones legales de dicha institución, supuesto éste en el que el pacto en cuestión ha de reputarse contrario a los preceptos anteriormente mencionados y, en consecuencia, contrario a las normas imperativas que al respecto impone la Ley Concursal.
Establecido lo anterior, a la hora de calcular cual es la parte que del total de honorarios satisfechos (80.000 ?) corresponde a servicios aún no prestados en el momento en que el pago se produce, la tesis de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL al proponer el 50% no solo goza de un cierto respaldo en las Criterios Orientadores del ICA-M. (que, en relación con la legislación concursal derogada, atribuye ese porcentaje, aun con valor puramente orientativo, a la presentación de la solicitud de declaración de quiebra), sino que cuenta también con el respaldo de la propia demandada, quien, a preguntas de quien esto provee en el acto de la vista, manifestó, pese a reiterar su tesis de que se trata de un pago total e inescindible, que la aludida proporción del 50% le parecía subsidiariamente correcta.
Se ha de estimar, en consecuencia, la acción de reintegración en relación con éste particular.
TERCERO.-
Por virtud de lo dispuesto en el Art 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por remisión del Art. 196 de la Ley Concursal , y, siendo parcial la estimación de la demanda incidental, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del incidente.
VISTOS los preceptos legales de general aplicación al caso.
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda incidental formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contra la concursada SORINFO, SL. y contra DIKEI ABOGADOS, SL, y, declarando jurídicamente ineficaz el pago de 40.000 ? llevado a cabo por la primera en favor de la segunda con anterioridad a la declaración de concurso, debo condenar y condeno a DIKEI ABOGADOS, SL. a que reintegre la referida suma a la masa del concurso.
Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en torno a las costas originadas en el incidente.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días.
Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por S.S.ª estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,- Doy fe.

