Última revisión
09/03/2007
Sentencia Civil Nº 91/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 74/2007 de 09 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 91/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100131
Núm. Ecli: ES:APO:2007:859
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00091/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a nueve de Marzo de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, nº 280/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Laviana, Rollo de Apelación nº 74/07, entre partes, como apelante y demandante DON Ángel Daniel y como apelado y demandado AYUNTAMIENTO DE SOBRESCOBIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Laviana dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de octubre de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda deducida en esta litis por la procuradora de los tribunales doña María-Aurelia Suárez Andreu en nombre y representación de don Ángel Daniel contra el Ayuntamiento de Sobrescobio, representado por el procurador de los tribunales don César Meana Alonso, sobre acciones negatorias de servidumbre de luces y vistas y vertiente de aguas y obligaciones de hacer, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con expresa condena al demandante en cuanto a las costas procesales. ".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Ángel Daniel , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- El accionante es propietario de una construcción destinada a cochera y almacén sita en el nº 77 de la localidad de Rioseco y a su espalda y pegante a ella existe otra edificación sobre la que el Excmo. Ayuntamiento de Sobrescobio, su titular, realizó obras de rehabilitación para su futuro destino a oficina de turismo que, a juicio del primero, supusieron realmente un aumento de volumetría, elevación de cubierta y apertura de huecos con el resultado de que la edificación así rehabilitada abre huecos al solar donde se asienta su construcción, interesando la declaración de no deber su finca vistas y luces rectas al predio de la Corporación y, por tanto, la inexistencia de servidumbre de luces y vistas, ordenándose el cierre de los huecos abiertos y, en segundo lugar, comoquiera que las aguas pluviales recogidas por la edificación del Ayuntamiento vierten sobre su tejado, se declare también la inexistencia de servidumbre a favor de aquél de vertiente de aguas, condenándole a su recogida de acuerdo con las prescripciones legales (art. 586 C.C ) y, por último y en tercer lugar, denuncia que el alero de la cubierta del otro inmueble vuela sobre el suyo, interesando su retirada.
El demandado, Excmo. Ayuntamiento de Sobrescobio, se opuso a la demanda aduciendo haber adquirido por prescripción (Artículos 537 y 538 C.C ) sendas servidumbres, de vertiente de aguas y de alero, y la improcedencia del cierre de los huecos abiertos.
El juzgador a quo acogió la tesis del demandado y desestimó íntegramente la demanda y frente a ello se alza el actor quien defiende sus pretensiones de la instancia, que por venir referidas a distintos aspectos del dominio habremos de tratar separadamente, no sin antes dejar sentado, porque es de interés y común a todos ellos, que de acuerdo con la sentencia recurrida y porque así resulta del catastro (folio 22) y viene corroborado por el parecer del perito Señor Federico (folio 95), el edificio propiedad de la demandada data de aproximadamente 1.900, mientras que el del actor, en su actual configuración, según parecer del dicho perito, es posterior (dice que los materiales empleados lo fueron a partir del año 1.970) (folio 96), siquiera también sendas fotografías aportadas por el demandado revelan que donde está el edificio del actor había otro sobre el que el del demandado ya abría huecos y volaba su cubierta, y dicho esto pasamos al análisis de cada una de las acciones negatorias de servidumbre ejercitadas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la de luces y vistas, insiste el recurrente en su carácter negativo y, en consecuencia, la necesidad de acto obstativo (art. 538 CC ) para que puedan ser ganada por prescripción, infringiendo los huecos abiertos las prescripciones de los artículos 582 y 583 C.C y no pudiendo ser englobadas en el supuesto del 581 C.C relativo a los huecos de tolerancia, para a renglón seguido advertir que los pedimentos realizados fueron dos, uno de declaración de inexistencia de servidumbre de luces y vistas a favor del predio del demandado y otro la condena al cierre de los huecos abiertos, y que si la sentencia recurrida, en razón del tiempo transcurrido, declara prescrita la acción negatoria de servidumbre ejercitada, pero a la par rechaza la adquisición por usucapion de la misma por el demandado dado su carácter negativo, ello daría lugar a la desestimación de su pedimento relativo al cierre, pero no al de la declaración de inexistencia de servidumbre de luces y vistas. Además, en cualquier caso, objeta que los huecos actuales no son iguales que los antiguos y que tampoco se ha probado que estos últimos existieran antes y durante el plazo de treinta años del art. 1.963 del C.C .
El motivo se estima en parte. Como ya se dijo, el edificio de la demandada data de aproximadamente 1.900, los informes técnicos relativos a las obras de rehabilitación proyectadas inciden en la idea de que las obras afectan fundamentalmente a la adaptación interior del inmueble, conservando su estructura y aspecto exterior, "respetándose tanto el acabado de las fachadas y la situación de los huecos de ventana existentes (una en la fachada principal y dos en la medianera trasera) como la geometría de la cubierta y el acabado de teja cerámica curva" (según recoge el informe de la Señora Arquitecto de la Mancomunidad del Valle del Nalón folio 56 y de nuevo el mismo técnico en su informe de marzo del año 2.005 al folio 714 y sgts), y la documental fotográfica aportada por el demandado corrobora su existencia de antiguo.
De otro lado, el perito judicial informó sobre que el tamaño de los actuales huecos es similar al de los antiguos, variando sólo en que están menos separados, lo que es intranscendente (folio 97) y consecuencia lógica que también se extrae del alcance de la rehabilitación proyectada según ya se ha descrito, de forma que tanto se puede dar por acreditada la existencia de los huecos durante el plazo del art. 1.963 del C.C y más como que no se ha producido sustancial variación de los mismos, debiendo traer la Sala a colación su sentencia de 21-12-2.001 que, con cita de la del T.S de 16-9-97 , declara la prescripción de la acción de cierre de los huecos abiertos que no respeten las prescripciones legales.
Eso sí, en lo que lleva razón es en cuanto a que la prescripción de la acción interesando el cierre, consecuente desestimación de la pretensión que se hubiese ejercitado en tal sentido, no empece a la declaración de la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre su predio, pues la misma sentencia citada del Alto Tribunal concreta que si bien el transcurso del plazo prescriptivo no permite exigir el cierre de los huecos abiertos, ello no obsta al derecho de la parte a levantar pared contigua a la que tengan aquéllos huecos o ventanas, lo que no podría hacer a menos de tres metros si efectivamente el dueño del otro predio adquirió por cualquier título derecho a luces y vistas rectas (art. 585 C.C ) y lo que se explica porque, como discurre la tan citada sentencia del T.S, de acuerdo con la doctrina científica, la apertura de huecos no arguye a favor de la constitución y existencia de una servidumbre de luces y vistas, sino de pura manifestación del derecho de dominio, como es del otro predio de levantar pared contigua a ellas si, por cualquier título, no le debe respeto a los huecos abiertos por el otro propietario, resultando, por demás, necesaria dicha declaración, pues por más que sobre esto el demandado, al contestar, no pretendió ni sostuvo con firmeza la adquisición del derecho de servidumbre por prescripción, sí que lo hizo antes del proceso al contestar a los requerimientos preprocesales del actor en tal sentido (folio 19), abocando a la parte actora a la necesidad de combatir tal declaración.
Por ello, se estima este motivo del recurso en parte, en cuanto a la declaración de que el actor no debe servidumbre de luces y vistas al demandado.
TERCERO.- La servidumbre de vertiente de aguas se discute negando su existencia y que las obras de rehabilitación supusieron modificación de la cubierta.
En cuanto a lo primero, es evidente su adquisición por prescripción por lo mismo dicho antes relativo a la antigüedad y estructura del inmueble antes de acometer las obras de rehabilitación y el alcance de éstas, habiendo ya declarado en nuestra sentencia de 25-3-2.002 la posibilidad de adquisición por usucapion de este tipo de servidumbre dado su carácter aparente, continuo y positivo (artículos 537 y 538 C.C ), y en cuanto a que las obras de rehabilitación han supuesto una modificación de la cubierta original agravando, en su caso, la servidumbre, en nuestra sentencia de 21-12-2.001 abordamos la incidencia que las obras de rehabilitación pueden tener respecto de las servidumbres existentes, y con cita de la de la A. P de Segovia de 23-2-93 , apuntamos la necesidad de estar al caso y compaginar con criterio lógico y racional el ejercicio de los derechos dominicales con el interés público y social de favorecer el adecentamiento de los inmuebles y su aprovechamiento, y criterios que aplicados al caso llevan a rechazar esa sustancial diferencia a que se refiere el recurrente al ponderar que, como ya se expuso, los planes de rehabilitación contemplaban la conservación de la cubierta de acuerdo con su antigua configuración y que el perito judicial sólo advierte que se ha levantado unos 10 cms., tanto en la parte delantera como en la posterior, respecto de las otras dos medianeras, pero conservando su posición la línea de la cumbrera (folio 97).
Por tanto, en cuanto a este motivo se desestima el recurso.
CUARTO.- Por último, rechaza el demandante que el demandado haya ganado a su favor la servidumbre de alero pues no viene acreditada su existencia anterior, motivo que obliga a incidir en lo expuesto de que el proyecto de rehabilitación preveía respetar la geometría de la cubierta (folio 57) en su configuración anterior (folio 73) y de donde que, entonces, el alero ya existía, siendo por demás apreciable a simple vista en la tan dicha documental fotográfica aportada por el demandado, y habiendo declarado ya en nuestra sentencia de 15-3-2.004 la posibilidad de su adquisición por usucapión en razón de su condición de servidumbre continua, aparente y positiva.
En suma, que se estima parcialmente el recurso en cuanto a la declaración de que el predio del demandado no tiene a su favor servidumbre de luces y vistas sobre el predio del actor, debiéndose en esto revocar la sentencia recurrida y sin que, por tanto, proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva no hagamos expreso pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que con estimación parcial del recurso formulado por Don Ángel Daniel contra la sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil seis por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana , en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS la sentencia recurrida y en su lugar dictamos otra por la que estimamos parcialmente la demanda y declaramos que el predio del demandado no ostenta servidumbre de luces y vistas sobre el del actor, desestimándola en lo demás, y sin que proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

