Última revisión
28/02/2007
Sentencia Civil Nº 91/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 540/2005 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL
Nº de sentencia: 91/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100182
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1530
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00091/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2005
SENTENCIA Núm. 91/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario 94/04, Rollo núm. 540/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón; entre partes, como apelantes-apelados DOÑA Mónica , representada por el Procurador Sr. Castro Eduarte, bajo la dirección letrada de Dª Elena Mazón Heras, DOÑA María Inés , representada por la Procuradora Sra. Iñarritu, bajo la dirección letrada de D. Antonio Parga Gamallo, y como apelante-apelada impugnante DOÑA Cristina , representada por la Procuradora Sra. Ucha Tomé, bajo la dirección letrada de Dª. Mª José Fernández Vaciero.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Doña Mónica , contra DOÑA María Inés y doña Cristina en nombre y representación de DON Hugo Y DON Luis , debo condenar y condeno a dichos demandados a que paguen la cantidad a la demandante de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NVOENTA Y OCHO CON DIECISIETE EUROS (49.298,17 €), más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a las partes codemandadas al pago de las costas causadas en el procedimiento principal.
No se hace especial imposición de las costas causadas en el procedimiento reconvencional."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Mónica , DOÑA María Inés Y DOÑA Cristina , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, se señaló el día 27 de Febrero de 2.007 para Votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO.
Fundamentos
PRIMERO.- Todas las partes impugnan la sentencia de instancia. La actora hace valer la veracidad y plena eficacia del reconocimiento de deuda que en su favor suscribiera en testamento su hijo, hoy fallecido Don Carlos María por la cantidad total 9.700.000 ptas (58.298, 17 euros), impugnando la parcial acogida de la reconvención, aun cuando discrepa de las razones aducidas por la sentencia acerca de la deuda acreditada, que no puede combatir por cuanto la recurrida acoge en su integridad la reclamación de cantidad objeto de demanda. Los demandados a su vez califican de incongruente la sentencia, insisten en la nulidad del reconocimiento y en la acogida íntegra de la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Una adecuada solución a la cuestión debatida obliga a analizar la existencia de causa en el reconocimiento de deuda que el hijo de la demandante hizo en testamento por el que admite adeudar a su madre la cantidad de 9.700.000 ptas., que se desglosa de la forma que sigue: en primer lugar la cantidad de 3.700000 que se afirma fue entregada para la compra de participaciones de la sociedad mercantil Promociones Saturio, S.L. de la que era socio el testador y en la que ninguna participación tenía la actora, y en segundo lugar la cantidad 6 millones para amortizar la hipoteca que grava la compraventa del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , partiendo para ello de la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2001 , en la que tratándose de un reconocimiento de deuda casualizado, -es decir con expresión de la causa del mismo-, declara que si la fijada en el documento no se demuestra, sería no obstante válido el negocio (artículo 1276 Código Civil ) y no procede la nulidad pretendida, de probarse que se encuentra amparado en otra verdadera ilícita; doctrina ésta de aplicación al caso enjuiciado, especialmente si tenemos en cuenta la íntima relación existente entre la causa puesta en el reconocimiento y al que la prueba demuestra. Por otro lado debe indicarse que el juez a quo al estimar la demanda en su integridad, -pese a entender probado tan sólo que se adeuda a la demandante la cantidad de 3 millones de pesetas-, al haberse acreditado a su juicio la causa del contrato y ser ésta un todo unitario, confunde la probanza sobre la realidad de la causa con la posibilidad de discutir en un reconocimiento de deuda válido, la cuantía real de lo adeudado, toda vez que es posible demostrar que la cantidad reflejada en el reconocimiento no se corresponde a la realidad o que acontecimientos coetáneos o ulteriores a la fecha en que se otorga (artículo 1282 Código Civil ) han modificado la cuantía del débito, sin cuestionar su validez y eficacia, y en la misma confusión incurren los demandados al motivar en gran medida la impugnación que efectúan de la validez del reconocimiento y postular la nulidad de la disposición testamentaria que lo contiene.
TERCERO.- En coincidencia con lo expuesto debe señalarse que, respecto de los 3.700.000 ptas. que se adeudan por la compra de participaciones de la entidad a que se ha hecho referencia, la documental aportada sobre el valor nominal de las participaciones (300.000 ptas.) no excluye sin más la validez de la causa alegada, ya que es factible que el valor de aquellas exceda del declarado y por otra parte, demostrado el ingreso de 3.000.000 ptas. (documento 4 de la demanda), mediante cheque bancario librado a favor de dicha entidad mercantil y ordenado por la actora, prueba que el reconocimiento se apoya, conforme al artículo 1276 Código Civil , en una causa verdadera y lícita, cual es el abono hecho por la demandante de dicha cantidad, en beneficio de una sociedad en la que era partícipe su hijo y no ella, cualquiera que fuese el destino definitivo de tales fondos, de modo que demostrada la causa, sólo resta discutir si tal aportación lo fue con dinero propio de la demandante o por el contrario de su hijo, cual sostiene la demandada; cuestión ésta que ha de resolverse atribuyendo la prueba de que el dinero no pertenece a la actora y por tanto no existe deuda, a los demandados, tanto como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba que se produce una vez probado el reconocimiento y la existencia y licitud causa en él alegada, cuanto por aplicación de las normas genéricas del onus probandi sobre la obligación de acreditar los hechos impeditivos. El juzgador a quo, que estima la demanda íntegramente por otras razones, sin embargo considera que el desplazamiento patrimonial procede una cuenta indistinta, desde una libreta del BBVA abierta por la demandante y su hijo, y estima que no tenía capacidad económica suficiente la demandante, para hacer tal préstamo a su hijo. Al respecto ha de señalarse que tal argumentación es incoherente con la conclusión que mas adelante señala la sentencia, al declarar probado que la demandante prestó la cantidad de 3 millones de pesetas a su hijo para la cancelación parcial de una hipoteca. Por otra parte la circunstancia de que el dinero proceda de una cuenta indistinta no atribuye la cotitularidad de los fondos de la cuenta y entendemos que, reconocido el adeudo de tal cantidad y documentado que el dinero fue ingresado en la sociedad del hijo de la actora por orden de esta en concordancia con lo reflejado en el reconocimiento, no se prueba con la debida contundencia que los fondos de la cuenta con los que se realizó tal pago perteneciesen al causante. Son meras conjeturas e hipótesis no corroboradas las que se valoran en la sentencia apelada acerca de la capacidad económica de la demandante para disponer con su peculio de tal cantidad. Consta que la cuenta se abre con fondos procedentes de una cuenta privativa de la actora al fallecer su esposo, dicha cuenta al menos en parte se nutría con aportaciones propias de la actora, sin que dado el tiempo transcurrido (respuesta del BBVA al folio 337) pueda determinarse con exactitud la procedencia del metálico. Igualmente la documental evidencia que contaba la demandante al menos con patrimonio mobiliario propio (fondos de inversión y participaciones sociales), por lo que los demandados no han logrado probar con la fiabilidad suficiente el hecho impeditivo alegado, que no se evidencia por la sola circunstancia de que el 20 de septiembre de 1994 (folios 150 y siguientes) se aportase a la cuenta la cantidad de 988.500 ptas. en concepto de indemnización concedida al esposo fallecido de la demandante, pues dicha cantidad, para el supuesto que perteneciese al causante, -toda vez que quien aparece como beneficiaria es Doña Mónica -, no coincide con la ahora discutida ni es la única que nutre la libreta. Así mismo se evidencia (folio 305) que de dicha cuenta se extrajeron 300.000 ptas el 4 de marzo de 1996. Sin embargo, ninguna huella hay acerca de las 400.000 ptas restantes, por lo que la Sala considera que los demandados cumplen en este punto con la carga de probar que dicha cantidad nos se adeuda realmente, de modo y manera que el total por este concepto se fija en 3.300.000 ptas. frente a las 3.700.000 ptas. reclamadas.
CUARTO.- En lo relativo a las cantidades que en la disposición testamentaria se afirma fueron entregadas por la actora a su hijo para la cancelación del préstamo, ha de coincidirse con la sentencia de instancia en que se ha demostrado que la actora extrajo de una cuenta corriente propia en el Deutsche bank (folio 366) la citada cantidad que aparece reflejada como préstamo de Isabel en la libreta de Cajastur de la que se extrajeron fondos para la cancelación de la hipoteca, ratificando en este punto las acertadas consideraciones de la apelada. En cuanto al resto, hasta alcanzar la cantidad de 6 millones la sentencia no estima acreditado su desembolso para su aplicación a la causa expresada en el reconocimiento de deuda, es decir para la cancelación de la hipoteca con motivo de la adquisición del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 efectuada a la constructora Los Álamos el 22 de julio de 1998 (por el causante como nudo propietario y la demandante en calidad de usufructuaria), y para ello se funda en que como certifica Cajastur (folio 107) la amortización de la hipoteca se hizo desde una cuenta propia del causante. Al interpretar de esta forma la prueba, la sentencia apelada incurre en el mismo error que antes comentamos, por cuanto la certificación de Los Álamos (folio 390) revela que la compraventa tiene como antecedente una compraventa anterior del inmueble en la que la única adquirente era la actora, que fue anulada para trasformarla en la adquisición llevada a cabo el 22 de julio de 1998, en la que los adquirentes entregan la cantidad de 4.064.750 ptas. que procede de la primera compraventa anulada. Es decir que la demandante entregó esta misma cantidad, por lo que se justifica la causa del reconocimiento de deuda que no fue en su totalidad la amortización hipotecaria, sino que parte de la cantidad entregada por la actora a su hijo lo fue para la amortización de la hipoteca y parte como entrega inicial del precio de venta del inmueble; causa ésta también verdadera y lícita. En consecuencia, resulta probada la deuda existente por importe total de 9.300.000 ptas., lo que obliga a acoger en parte la demanda y desestimar los motivos de nulidad del reconocimiento invocado.
QUINTO.- El primer punto a analizar de la demanda reconvencional es el relativo a una supuesta deuda contraída con los herederos del causante por no haber pagado la reconvenida el precio del usufructo, en la adquisición llevada a cabo el 22 de julio de 1998; usufructo que se valora en 2.442.207 ptas. Sobre dicha cuestión debemos manifestar que en primer término la cuantificación del derecho de usufructo que se apunta en la reconvención es puramente fiscal, puesto que se desconoce el precio real del usufructo, aunque se sepa que su importe fue totalmente saldado, cual figura en la escritura. De otro lado, sin necesidad de acudir al criterio de la sentencia apelada que estima que el usufructo fue donado por el comprador, aplicando erróneamente el criterio jurisprudencial sobre la validez de la donación encubierta en una escritura de compraventa, pues la parte vendedora es la entidad Los Álamos que nada donó a los compradores, debe ponerse de relieve que la tesis de la reconvención es inconsistente desde el momento en que en el recurso (folio 607) afirma que los 3 millones reconocidos por la apelada como entregados por Doña Mónica a su hijo lo fueron para el pago del usufructo, con lo cual paladinamente viene a admitir el abono de he dicho precio, que el propio reconocimiento demuestra, ya que nada se expresa en el testamento acerca de una deuda previamente contraída por la hoy actora, con el causante. Por otro lado, no cabe olvidar que existe un remanente una vez computada la deuda de 6 millones reconocida por la venta del inmueble, pues Doña Mónica entregó a su hijo el 22 febrero 2000 la cantidad de 3 millones y el 22 de julio de 1998 efectuó la entrega inicial para la adquisición del piso por importe de 4.064.750 ptas., de modo que hay un sobrante (al menos de 1.064.750 ptas. si la cantidad entregada coincide con la que figura en la escritura y declara recibida la vendedora) que ha de deducirse fue aplicado para el abono del usufructo y otros gastos.
SEXTO.- Sobre otros capítulos de la reconvención, debe señalarse que (documento 1 de la demanda reconvencional) se reclama a la demandante la cantidad de 6.000 € que la entidad CELPI prestó a su hijo y que ésta en apariencia cobró tal y como figura en el documento. Sin embargo la sentencia no da valor probatorio, por falta de aserto documental, a las manifestaciones del testigo representante legal de CELPI que afirma que el dinero fue devuelto por Doña Mónica . Es evidente que, inexistente la deuda por propia manifestación del acreedor, y al no justificar los reconvinientes que la reclaman que la misma haya sido abonada con dinero del fallecido, pues tal aserto no se alega siquiera en su demanda reconvencional, ha de decaer tal pretensión y revocarse en este punto la apelada. Resta el examen de la pretensión de reintegrar a los herederos del fallecido la cantidad de 3.000 euros extraída por Doña Mónica , fallecido su hijo, en concreto el 2 de diciembre de 2002 de CAJASTUR; pretensión acogida por la sentencia apelada, contra la que se alza la actora reconvenida al insistir en que dicha disposición de fondos obedeció al pago de los gastos de asistencia médica, entierro y funeral del finado. La sentencia recurrida afirma que no hay prueba documental de este destino ni coincidencia entre la cantidad detraída y la que aporta la reconvenida. Sin embargo, es lo cierto que se prueba que fue la madre de don Carlos María y no sus herederos quien atendió al fallecido en su última enfermedad y se ocupó de hacer frente a los costes de su entierro y funeral. En concreto, amén de justificar por la actora el pago de gastos médicos que nos se reclaman, ésta aporta factura de 17 de noviembre por importe de 1108 euros, procedente del sanatorio Begoña correspondiente a los gastos de estancia en dicho centro por el causante durante su última enfermedad hasta el 26 de noviembre de 2002 fecha de su fallecimiento (folio 207), que Doña Mónica pagó, como lo demuestra el hecho de que tenga tal factura abonada en su poder, lo que es ratificado además por la declaración del representante de CELPI que manifestó haber visto cómo la abonaba la reconvenida. Así mismo la factura de Funerarias Gijonesas por importe de 2.374,33 euros (folio 226) aparece pagada por CELPI, pero su representante legal también manifestó en el acto del juicio y así lo recoge la apelada, que le fue reintegrado dicho importe por Doña Mónica , lo que obliga a desestimar tal partida. En definitiva se estima la demanda por la cantidad de 55.894,13 Euros (9.300.000 ptas.) y se rechaza la reconvención.
SÉPTIMO.- Dadas las dudas de hecho existentes, no ha lugar a hacer especial declaración en orden a las costas de instancia y las de la alzada (artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Fallamos: Acoger en parte los recursos formulados por la representación de DOÑA Mónica , por la representación de DOÑA María Inés y por la representación de DOÑA Cristina contra la sentencia dictada el 3 de Diciembre de 2.004 en autos de P. Ordinario 94/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Gijón y estimar la demanda en parte y desestimar la reconvención, formuladas por DOÑA Mónica Y DOÑA Cristina , respectivamente, y en su virtud con revocación parcial de la apelada, se condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 55.894,13 Euros (9.300.000 ptas.), más los intereses en la forma expuesta en la sentencia apelada, todo ello sin declaración sobre costas
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

