Última revisión
08/03/2007
Sentencia Civil Nº 91/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 62/2007 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 91/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100239
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:239
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 91/07
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca a ocho de Marzo de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 561/06 del Juzgado de lª Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 62/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado INDUSTRIAS METALICAS PORTELA S.L. representada por la Procuradora Doña María Herrera Díaz-Aguado y bajo la dirección del Letrado Don Alfonso Díaz González-Cobos y como demandados-apelantes Don Juan Ramón y Doña Ángeles representados por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Montero Rodríguez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 22 de Noviembre de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lª Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Herrera Díaz-Aguado, en nombre y representación de Industrias Metálicas Portela S.L., debo condenar a D. Juan Ramón y a Dª Ángeles a satisfacer a la actora la cantidad de 27.318,20 €, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta el total pago de la cantidad a la que se condena, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandado, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se revoque la resolución apelada dictando otra en su lugar por la que se desestime la demanda en todas sus partes, todo ello con imposición a la actora de las costas de ambas instancias.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, confirme la sentencia recurrida íntegramente con expresa imposición de la totalidad de las costas procesales a la parte recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y por providencia de nueve de Febrero de dos mil siete se devuelven a la parte demandada-apelante los documentos numerados del 1 al 14 inclusive quedando definitivamente unidos a los autos los numerados del 15 al 22; señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintisiete de Febrero de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de los demandados Don Juan Ramón y Doña Ángeles se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha veintidós de noviembre del pasado año, que, estimando la demanda contra ellos promovida por la entidad demandante Industrias Metálicas Portela S. L., les condenó a pagar a ésta la cantidad reclamada de 27.318,20 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición a los mismos de las costas correspondientes a la primera instancia; y se interesa por dichos recurrentes en esta alzada, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la demanda, con imposición a la entidad demandante de las costas correspondientes.
Segundo.- Como primer motivo de impugnación se alega por la defensa de los recurrentes el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por parte de la sentencia de instancia, tanto respecto de la existencia de la deuda reclamada por la entidad demandante, cuanto en orden a la concurrencia de las causas de disolución invocadas en la demanda respecto de la sociedad de la que los demandados eran administradores; y en apoyo de ello se aduce, de un lado, que ni en el acto del juicio ni con la documentación aportada con el escrito de demanda se había probado la efectiva realización de los trabajos, causa del crédito reclamado, y, de otro, que tampoco se había podido demostrar que la mercantil Construcciones y Servicios Ricardo Merino S. L. se encontrara despatrimonializada ni carente de actividad.
Sin embargo, tal motivo de impugnación no puede ser acogido, y ello por las razones siguientes:
1ª.-) en relación con la realidad de la deuda reclamada a los ahora demandados, en cuanto administradores de la entidad Construcciones y Servicios Ricardo Merino S. L., se ha de señalar que con anterioridad la entidad demandante Industrias Metálicas Portela S. L. promovió dos juicios cambiarios (que se siguieron en el mismo Juzgado de 1ª Instancia número 4 con el número 113/05 y en el Juzgado de 1ª Instancia número 6 con el número 423/05 ) en reclamación de las cantidades de 12.657,56 euros y de 8.160,00 euros de principal, respectivamente, como importe de diversos efectos comerciales librados por la referida entidad; y requerida de pago dicha entidad Construcciones y Servicios Ricardo Merino S. L., como no formulara ésta ni siquiera demanda de oposición en el plazo establecido, se despachó ejecución en ambos procedimientos por las cantidades reclamadas, más intereses y costas. Ello pone de manifiesto, cuando menos una fundada presunción de existencia y exigibilidad del crédito reclamado por la entidad demandante y consiguiente obligación de pago por parte de la entidad Construcciones y Servicios Ricardo Merino S. L.; y tal presunción en manera alguna ha sido desvirtuada o enervada ni por las alegaciones ni por las pruebas propuestas por los ahora recurrentes, por cuanto ninguna alegación hicieron en la primera instancia, - al haber contestado a la demanda una vez transcurrido el plazo concedido para ello, lo que determinó su inadmisión -, y tampoco se propuso prueba alguna, ya que la testifical propuesta en la audiencia previa no fue admitida por el Juzgado y la documental aportada con el escrito de interposición del recurso de apelación ha tenido que ser rechazada por su manifiesto carácter extemporáneo; no se ha acreditado, pues, por los recurrente que por parte de la entidad demandante no se hubieran efectivamente realizado los trabajos que generaron la deuda reclamada por la misma de la entidad administrada por los referidos demandados; y
2ª.-) respecto de la concurrencia o no de causas de disolución de la sociedad Construcciones y Servicios Ricardo Merino S. L., se afirma por los recurrentes, administradores de esta entidad, que tampoco ni en el acto del juicio ni de la documental aportada resultaba acreditado que se encontrara despatrimonializada o carente de actividad. En relación con ello se ha de señalar: a) la sentencia de instancia afirma como probado que la sociedad Construcciones y Servicios Ricardo Merino S. L. carece de vehículos dados de alta en Tráfico, tuvo durante el ejercicio de 2.004 un resultado negativo de 25.346,86 euros, dejando reducido su patrimonio contable a menos del capital social, y carece de patrimonio alguno actual con el que responder a las obligaciones contraídas en el tráfico negocial; en contra de ellos se afirma por la defensa de los recurrentes que la sociedad Construcciones y Servicios Ricardo Merino S. L. dispone de maquinaria por valor de unos 10.000,00 euros, con la que ha continuado desarrollando su labor, y que las pérdidas declaradas en el ejercicio correspondiente al año 2.004 fueron producidas por los trabajos mal ejecutados y cantidades reclamadas de manera indebida; pero tales afirmaciones se encuentran carentes del más mínimo soporte probatorio, toda vez que los documentos invocados en su justificación no fueron aportados en el momento procesal oportuno, razón por lo que no han podido ser admitidos; y b) igualmente la sentencia de instancia establece como probado que la referida entidad Construcciones y Servicios Ricardo Merino S. L. no ha presentado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2.005 y que figura de baja en la Seguridad Social desde la fecha 20 de mayo de 2.004, concluyendo por ello que carece de toda actividad; por la defensa de los recurrentes se alega que ha venido desarrollando la actividad propia de su objeto social con normalidad, celebrando contratos con entidades públicas y privadas; sin embargo, los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso de apelación no avalan la veracidad de tales alegaciones, sino precisamente las conclusiones de la sentencia de instancia; y así, de tales documentos resulta: 1º) que con fecha 20 de diciembre de 2.006 se procedió a reconocer la reanudación de actividad ante la Seguridad Social; 2º) que en fecha 13 de diciembre de 2.006 comunicó el inicio de actividad a la Administración Tributaria; y 3º) que, si bien es verdad que ha formulado las cuentas correspondientes al ejercicio de 2.006, el periodo de actividad del referido ejercicio se concreta entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 2.006, fechas todas ellas posteriores a la presentación de la demanda, que dio origen al procedimiento, y algunas incluso a la sentencia objeto de impugnación.
En consecuencia, ha de ser desestimado este primer motivo de impugnación al resultar manifiesto que por parte de la sentencia impugnada no se ha incurrido en el error en la apreciación de las pruebas que se denuncia en el recurso.
Tercero.- Igual suerte desestimatoria ha de merecer el segundo de los motivos de impugnación, que denuncia la infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
En efecto, dispone el artículo 104 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en la redacción dada al mismo por la Ley 22/2003, de 9 de julio , que: "1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:... d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos; e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal...". Por su parte, en el artículo 105 de la misma Ley se establece que: " 1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53 . Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso... 2. La Junta General podrá adoptar el acuerdo de disolución o aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa... 5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales" (conforme a la redacción anterior a la dada a dicho apartado por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España).
Por lo que, si en el ejercicio correspondiente al año 2.004 la sociedad Construcciones y Servicios Ricardo Merino S. L. presentó un balance negativo por importe de 25.348,86 euros, cuando su capital social ascendía, según la escritura de constitución, a 3.000,00 euros, y si además se encontraba carente de toda actividad, es indudable que concurría causa legal para la disolución de la misma, por lo que los demandados Don Juan Ramón y Doña Ángeles , en cuanto administradores de tal sociedad, venían obligados a convocar la oportuna Junta General que adoptara el pertinente acuerdo de disolución o aquéllos que fueran adecuados y suficientes para la remoción de la causa o causas de disolución concurrentes. Sin embargo, tales demandados no cumplieron la referida obligación legal, incurriendo, por tanto, en la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones sociales que establecía el apartado 5 del artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , tal y como ha concluido la sentencia impugnada.
Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por los demandados Don Juan Ramón y Doña Ángeles y confirmada en su integridad la referida sentencia, con imposición a los expresados recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados DON Juan Ramón Y DOÑA Ángeles , representados por el Procurador Don Ángel Martín Santiago, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha 22 de noviembre de 2.006 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición a los expresados recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifiquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
