Sentencia Civil Nº 91/200...io de 2007

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27/06/2007

Sentencia Civil Nº 91/2007, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 2, Rec 324/2005 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 91/2007

Núm. Cendoj: 28079470022007100009

Núm. Ecli: ES:JMM:2007:80

Resumen:
Se desestima demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº2 de Madrid, sobre nulidad de contrato de suministro de derivados del petróleo. Se determina que no se produce la concurrencia entre las partes de un sistema de fijación del Precio de Venta al Público de carácter directo. El hecho de que la suministradora fijara unilateralmente los precios de los productos tras la liberalización de precios de los mismos no integraría nunca un vicio del contrato, sino a lo sumo una práctica viciosa observada por una de las partes en su desarrollo o ejecución. La suministradora efectúa una indicación para cada temporada de precios meramente recomendados. Sin embargo, la recomendación de precios por parte del proveedor al distribuidor en el seno de un acuerdo vertical constituye una práctica exenta de acuerdo, y que la parte adquirente del producto no viene obligada a cumplir.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS

MADRID

Juicio Ordinario número 324/05

Procuradores Srs. GIL GUILLORME y ORQUIN CEDENILLA

SENTENCIA 91/07

En Madrid, a veintisiete de junio de 2007

El Ilmo. Sr. Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Madrid, ha visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO número 324/05 seguidos a instancia de ZORITA, S.L. ESTACIÓN DE SERVICIO, representada por la Procuradora Doña Patricia Gil Guillorme y asistida de la Letrada Doña María Gaitán Luján, contra GALP ENERGÍA, S.A., representada por el Procurador Don Isidro Orquín Cadenilla y asistida del Letrado Don Antonio Pipó Malposa.

Antecedentes

PRIMERO-

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos que estimó aplicables, formuló su pretensión en la forma reflejada en el aludido documento.

SEGUNDO-

Admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada, quien se personó en autos contestando y oponiéndose a la misma por las razones que al efecto expuso en el correspondiente escrito.

Celebrada la audiencia previa regulada en los Arts. 414 y s.s. L.E.C ., se propuso y admitió prueba, celebrándose el juicio en el día señalado al efecto, en el que, tras la práctica de las admitidas, ambas partes informaron oralmente en apoyo de sus respectivas pretensiones. Todo ello del modo en que quedó reflejado en el soporte audiovisual incorporado a las actuaciones.

TERCERO-

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales salvo la relativa al plazo para el dictado de la presente resolución en vista de la sobrecarga de trabajo que pesa sobre éste órgano judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-

El 7 de marzo de 1995 las entidades ZORITA, S.L. ESTACIÓN DE SERVICIO (en adelante ZORITA) y GALP ENERGÍA, S.A. (en adelante GALP) suscribieron un contrato de abanderamiento y suministro en exclusiva (con entrada en vigor el 6 de octubre de ese mismo año) que habría de tener por objeto las instalaciones propias de estación de servicios propiedad de la actora y situadas en la Avenida Princesa Juana de Austria, Km 4,700, de Madrid. Contrato por cuya virtud, a cambio de una prima de abanderamiento de 10.800.000 pts. y la instalación de un túnel de lavado, ZORITA se comprometía a comercializar en exclusiva, por espacio de 10 años, los productos de GALP (gasolinas, gasóleos, lubricantes y productos alternativos) y a utilizar en su estación de servicio la imagen de GALP mediante de una serie de obligaciones características del abanderamiento.

En la súplica de su demanda, además de determinada consecuencia indemnizatoria que entendemos consecutiva a su pedimento principal, ZORITA aspira a obtener del juzgado un pronunciamiento por el que se declare nulo el expresado contrato en aplicación del Art. 81-2 del Tratado de Amsterdam por vulnerar de la prohibición contenida en el apartado 1 ,a) de dicho precepto al incurrir, en el sentir de la actora, en fijación por parte de GALP de los precios de venta al público que ha de practicar ZORITA en la reventa de los productos adquiridos de dicho suministrador, todo ello en el entendimiento de que la conducta no goza de exención, ni general ni particular.

La parte demandada se ha opuesto a tales pretensiones.

Importa dejar sentado desde el principio que, liberada la presente controversia de un tipo de polémica que ha venido siendo muy común en los litigios de ésta naturaleza -la de la limitación temporal correspondiente a determinadas exenciones-, lo que se deduce explícitamente de la súplica de la demanda (y también, aunque de forma un tanto dispersa, del cuerpo de la misma) es que el tipo de censura que ZORITA vierte hacia la relación contractual que le vincula con GALP es la relativa a la concreta infracción prevista en el apartado a) del Art. 81-1 del Tratado, a saber, la referida a aquéllos acuerdos que consistan en "..fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción..". Así se deduce también del hecho de invocar en la súplica de su demanda, como específica forma de causalización del pronunciamiento que impetra, el Art. 4, a) del Reglamento CE 2790/1999 que declara no amparados por la exención general que dicho Reglamento contempla a "..los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto a) La restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes..".

SEGUNDO.-

Habiendo negado la demandada que los hechos objeto de enjuiciamiento tengan verdadera capacidad para afectar al comercio entre los estados miembros, presupuesto al que el Art. 81-1 del Tratado supedita su propia aplicabilidad, parece conveniente abordar primeramente dicha cuestión al ser intelectualmente antecedente -aún cuando no jurídicamente condicionante, como veremos- respecto de todas las demás.

La Comisión Europea ha señalado, en su Comunicación sobre "Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado" (2004/C 101/07 ), que "..La expresión "pueda afectar" y el hecho de que el Tribunal de Justicia haga referencia a "un grado suficiente de probabilidad" implican que, para que el Derecho comunitario sea aplicable, no es necesario establecer que el acuerdo o práctica realmente vaya a producir o haya producido un efecto sobre el comercio entre Estados miembros. Basta con que el acuerdo o práctica "pueda" producir tal efecto.". El nivel exigible de la prueba al respecto no ha de comprender, pues, una completa acreditación de la existencia de riesgo efectivo de afectación al mercado, bastando con que se aprecie la simple "posibilidad" de que esa afectación se produzca. También se indica en la misma Comunicación que "..La aplicación del criterio del efecto sobre el comercio es independiente de la definición de los mercados geográficos de referencia. El comercio entre Estados miembros también puede verse afectado en caso de que el mercado pertinente sea nacional o subnacional..".

Pues bien, en su muy reciente Sentencia de 6 de febrero de 2007, la Sección 28ª (especializada en materia mercantil) de la Audiencia provincial de Madrid nos dice lo siguiente "..La Sala entiende aplicable al supuesto de autos el art. 81.1 TCE porque el acuerdo puede afectar sensiblemente al comercio entre los Estados miembros, a la vista de la naturaleza del acuerdo, de la naturaleza de los productos cubiertos por el acuerdo y de la posición e importancia de las empresas implicadas...En cuanto a la afectación del comercio comunitario, como afirma el TJCE en sentencias como sentencias las de 30 de junio de 1966, caso Société technique minière, asunto 56/65, de 29 de octubre de 1980, caso Van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, apartado 170, de 11 de julio de 1985, caso Remia BV y otros contra la Comisión de las Comunidades europeas, asunto 42/84, apartado 22, y de 17 de julio de 1997, caso Ferriere Nord SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas, asunto C-219/95 P, apartado 20 , "..para que una decisión, acuerdo o práctica concertada pueda afectar al comercio entre Estados miembros, debe permitir prever con un grado de probabilidad suficiente, sobre la base de un conjunto de elementos de Derecho o de hecho, que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, actual o potencial, en tos flujos de intercambios entre Estados miembros, hasta el punto de hacer temer que puedan obstaculizar la realización de un mercado único entre los Estados miembros..." (última de las sentencias citadas). Esta línea jurisprudencial ha sido recogida posteriormente en el apartado 23 de las directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los arts. 81 y 82 TCE, de la Comunicación de la Comisión de 27 de abril de 2004 (2004/C 101/07 ). A este respecto, los contratos de abanderamiento y suministro de productos petrolíferos, aunque tienen por lo general ámbito local, se ha considerado que producen efectos sobre el comercio entre Estados miembros. Como señala la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 30 de marzo de 2005 (f. 2031 y siguientes), los acuerdos de exclusiva contenidos en los contratos de abanderamiento "pueden operar como barreras de entrada al comercio en un Estado Miembro, siendo igualmente aplicable el art. 81.1 TCE " (en un sentido similar, sobre la posibilidad de que tales cláusulas puedan cerrar el mercado, excluyendo a otros proveedores por la instauración de barreras de entrada, y debilitar la competencia entre marcas, dictamen de la Comisión solicitado como diligencia final, f. 2079), El TJCE, en la sentencia de 18 de marzo de 1970, asunto 43/69 , ya admitió que un acuerdo entre empresas que contuviera restricciones de la competencia podía afectar al comercio entre Estados pese a que participen en tal acuerdo empresas de un solo Estado miembro, y el acuerdo no afecte a las importaciones ni a las exportaciones entre Estados miembros. Asimismo, el TJCE ha examinado con frecuencia la posible incompatibilidad con el Derecho comunitario de la competencia de contratos destinados a producir sus efectos en un solo Estado miembro sin descartar que pudieran quedar afectados por la nulidad de pleno derecho del art. 81.1, antiguo 85.1 , TCE, como es el caso de las sentencias de 10 de noviembre de 1993, caso Petróleos de Portugal, asunto C-39/92 (que versa justamente sobre una cuestión prejudicial en relación a la posibilidad de exención de una cláusula de exclusiva en el suministro de carburantes en un contrato suscrito entre una distribuidora de carburantes y el titular de una estación de servicio, en base a los arts. 10 y siguientes del Reglamento 1984/83 ), o de 30 de abril de 1998, caso Cabour, asunto C-230/96. Tanto más cuando según la jurisprudencia representada por la sentencia parcialmente transcrita, y que ha servido para la elaboración de la Comunicación de la Comisión de 27 de abril de 2004, sobre Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado (2004/C 101/07 ), basta con que esta influencia o afectación sea potencial, no necesariamente real, o indirecta, no necesariamente directa... En cuanto al requisito de afectación "sensible" o "apreciable", ha de tomarse en consideración que se trata de un mercado de referencia (el de los hidrocarburos en España) en el que la competencia se ve restringida por los efectos acumulativos redes paralelas de acuerdos cuyas consecuencias sobre el mercado son similares al acuerdo enjuiciado.." (el subrayado es de quien provee).

Ciertamente, teniendo en cuenta la cuota de mercado que viene ostentando GALP de acuerdo con el informe de la Comisión Nacional de Energía últimamente incorporado a los autos (fluctúa en torno al 2%), no puede decirse que en nuestro caso concurra igualdad en las circunstancias analizadas por dicha sentencia para concluir que en el caso la afectación potencial era "sensible" o "apreciable". Sin embargo, como señala la misma Sección 28ª en su sentencia de 27 de octubre de 2006 , "..Partiendo de la concurrencia de las precedentes premisas puede abordarse el análisis del alegato de la demandante que aduce que ha existido imposición de precios, lo que de ser cierto supondría una práctica prohibida e inexcusable porque se trataría de una grave quiebra a las leyes de libre competencia (art. 81.1 .a del Tratado) ante la cual no cabría ampararse ni en la regla de minimis (Comunicación de 22 de diciembre de 2001 DOCE C 368) ni en los Reglamentos de exención por categorías referidos a acuerdos verticales..". Criterio este que reitera el mismo Tribunal en su sentencia de 16 de noviembre de 2006 al indicar que "..La sentencia apelada afirma correctamente que la exigencia de una cuota mínima de mercado de los intervinientes en el acuerdo para considerar que se produce una afectación no insignificante del mercado comunitario no procede cuando en el acuerdo se contiene una fijación de los precios de venta de los productos a terceros (apartado 11 de la citada comunicación de la Comisión). Por ello, ha de analizarse si tal fijación de precios se ha producido en el supuesto de autos, tal como alega la parte actora.. " (el subrayado es de quien provee).

Por lo tanto, siendo esa y no otra la imputación en la que se funda la presente demanda, y, aún reconociendo -como reconocemos- que no existe en el caso examinado prueba rotunda de la presencia de un riesgo de afectación cierto, inminente y específico, la laxitud con la que -según nos indica la propia Comisión- ha de ser examinado dicho requisito autoriza a deducir que el mismo concurre en el supuesto enjuiciado aún cuando -como también se ha indicado- ese riesgo sea ponderado en términos de mera posibilidad abstracta de afectación.

Ahora bien, establecido lo anterior, lo verdaderamente relevante en torno a dicha cuestión es, a juicio de quien provee, decidir hasta qué punto la misma reviste o no verdadera importancia para la resolución del litigio, y, por tanto, valorar si habría de derivarse alguna consecuencia especial de la virtual circunstancia de que el riesgo de afectación al comercio (entendido -ya se ha dicho- como mera posibilidad) no hubiera quedado demostrado. En lo que aquí interesa, el Art. 81 del Tratado establece textualmente lo siguiente "..Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción..". Por su parte -y con idéntica reconducción al objeto específico de este proceso- el Art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone "..Se prohibe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio..".

Como puede advertirse sin dificultad, se trata de normas de estructura y contenido idénticos, estribando su única diferencia en el ámbito geográfico de afectación -comunitario en el primer caso, nacional en el segundo- del sistema de la libre competencia. Por lo que se refiere al régimen de exenciones, el Art. 4, a) del Reglamento CE 2790/1999 declara no amparados por la exención general a "..los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto: a) La restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes..". Pero es que el Art. 2-1, a) del Real Decreto 378/2003 de 28 de marzo de desarrollo de la Ley de Defensa de la Competencia se remite expresamente al referido Reglamento CE 2790/99 para todo lo concerniente a requisitos y exclusiones en materia de exenciones.

Pues bien, no cabe la menor duda de que la noción de "afectación al comercio entre los estados miembros" reviste una enorme importancia -de ahí la abundantísima literatura que ha generado- para discernir los supuestos de aplicabilidad del Derecho comunitario frente al Derecho nacional en materia de defensa de la competencia. De la pertinencia de aplicar uno u otro puede depender, cuando el conflicto se encuentra residenciado ante la Administración, no solo el órgano que vaya a conocer en la materia (la Comisión o la autoridad nacional competente) sino las distintas consecuencias que puedan derivar de la existencia de diferencias en los contenidos normativos entre uno y otro ámbito (no solo cuando el derecho comunitario y el nacional otorgan diferente tratamiento a un mismo problema sino también cuando uno de ellos anuda consecuencias jurídicas específicas a hechos o situaciones que el otro no contempla o regula), y, desde luego, excusamos de indicar la trascendencia que ello puede tener especialmente en el terreno del ejercicio de la potestad sancionadora.

Ahora bien, cuando -como en el caso- nos encontramos ante un conflicto individual entre dos operadores económicos que se dirime ante un órgano judicial, y cuando, por el contenido de la acción que se ejercita, se trata precisamente de la aplicación de una norma cuyo tenor es idéntico en una y otra regulación (comunitaria y nacional), no cabe otorgar significación especial alguna al hecho de que la conducta censurada afecte o no al comercio entre los estados miembros cuando tal circunstancia no contribuye en ninguna medida a configurar el fundamento de la acción ejercitada ni las consecuencias que podrían aparecer vinculadas al éxito procesal de la misma. En efecto, teniendo en cuenta que lo que se reprocha a GALP es la fijación de los precios a los que ZORITA ha de revender los productos suministrados por aquélla, concurren plenamente todas y cada una de las identidades capaces de configurar la acción:

a) Es idéntica la conducta prevista en los Arts. 81 del Tratado y 1 de la L.D .C. en lo concerniente a la acción aquí ejercitada en ambos casos se trata de un "acuerdo entre empresas".

b) Es idéntico el fundamento del reproche: en todos los casos se trata de conductas que interfieren negativamente en el mercado al resultar capaces de "impedir, restringir o falsear el juego de la competencia"

c) Es idéntica también la consecuencia jurídica la nulidad del acuerdo.

d) Finalmente, es idéntico el régimen de exenciones por virtud de la remisión general que el Art. 2-1, a) del Real Decreto 378/2003 de 28 de marzo de desarrollo de la Ley de Defensa de la Competencia efectúa al Reglamento CE 2790/99 en materia de acuerdos verticales como el que no ocupa.

Pues bien, llegados a este punto, es hora ya de indicar que, a tenor del Art. 218 L.E.C . "..El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes..". En otras palabras, en la medida en que no altere la "causa petendi", el órgano judicial puede dictar sentencia aplicando la norma que mejor se adecué, en su sentir, a los fundamentos de la acción ejercitada. En el caso, de haberse comprobado que los hechos enjuiciados son incapaces de afectar al comercio entre los estados miembros, la resolución del litigio con base en los particulares ya transcritos del Art. 1 L.C.D . sería en su contenido la misma resolución que aquélla que se hubiera fundado en los correlativos del Art. 81 del Tratado. Por tal motivo, el cambio de titulación normativa no solamente habría encontrado cobijo en el tenor del expresado Art. 218 sino que, en el modesto entender de éste juzgador, ni siquiera se hubiera tratado aquí de la aplicación por el órgano judicial de una norma jurídica diferente de aquélla que invocó la parte sino más bien de la aplicación de la misma norma. Pues, al margen del ámbito geográfico de afectación (aspecto que ninguna consecuencia particular comporta en relación con la configuración de la acción ejercitada), total es la identidad entre ambas tanto en su redacción (salvo en el empleo de algún término irrelevante para el presente litigio) como en sus aspectos sustanciales, y huelga indicar que no otro es el criterio a tener en cuenta frente a circunstancias completamente accesorias cual la relativa a su ubicación material en textos normativos diferentes o a la distinta numeración de su articulado.

Para llegar a una conclusión distinta de la expresada sería preciso sostener, como lo ha hecho la demandada GALP, bien que a los órganos judiciales en general les está vedada la aplicación del derecho nacional de defensa de la competencia, o bien que los Juzgado de lo Mercantil carecen de competencia objetiva para la aplicación de dicha normativa. Pues bien, al respecto debemos indicar lo siguiente:

1.- Que toda acción de nulidad de un contrato por conculcar una prohibición legal (Art. 6 del Código Civil ) es una típica acción civil, sin que tenga al respecto la menor trascendencia la circunstancia de que sea la normativa sectorial reguladora del régimen de la libre competencia el concreto origen normativo de la prohibición cuya vulneración se denuncia. En tal sentido, lo único que indica el Art. 13 de la Ley de Defensa de la Competencia es que la acción de resarcimiento de daños y perjuicios fundada en la ilicitud de los actos prohibidos por dicha Ley podrá ejercitarse por los que se consideren perjudicados una vez firme la declaración en vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional, con lo que parece claro que se está refiriendo a las consecuencias civiles de los pronunciamientos del Tribunal de Defensa de la Competencia en aquéllos supuestos en que éste haya intervenido y declarado la ilicitud. Pero nada nos indica acerca de las hipótesis en las que se ejercita acción cesatoria del abuso ante los tribunales civiles ni contiene limitación de clase alguna en relación con esa posibilidad. Al respecto, la doctrina especializada ha destacado que existe un orden público económico cuya salvaguardia se encarga a una función de policía específica, ejercida por la Administración, por medio del Tribunal de Defensa de la Competencia, pero este órgano no trata de resolver conflictos individuales entre dos operadores, sino un conflicto público que supone un atentado al mercado. En definitiva, que el Estado no ha querido que la defensa del mercado se lleve a cabo sólo por medio de las sentencias judiciales dictadas en los litigios entre particulares, sino que ha buscado, además, un sistema administrativo de control, pero es esa misma consideración la que implica que tampoco ha vedado a los tribunales el conocimiento de los conflictos singulares fundados en la infracción de la misma normativa (J.E. SORIANO GARCÍA).

2.- Que, de aceptarse el monopolio del Tribunal de Defensa de la Competencia sobre la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia, la regla "de minimis" que contiene su Art. 1-3 (que autoriza a los órganos de defensa de la competencia a decidir la no iniciación o el sobreseimiento de los procedimientos previstos en la L.D.C. respecto de conductas que se juzguen de escasa importancia) implicaría privar de tutela judicial a cuantos agravios generados por la infracción de las normas concurrenciales decidiera el Tribunal de Defensa de la Competencia no perseguir, no por razones de legalidad, sino de estricta oportunidad, idea difícilmente compatible con los presupuestos básicos de un Estado de derecho.

3.- Que el Art. 15 de la Ley de Competencia Desleal tipifica como desleal la llamada violación de normas. En particular, su apartado 2 establece que tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial. Entre esas normas cuya violación da vida a un acto desleal ocupa lugar preferente la Ley de Defensa de la Competencia, lo que significa que los ilícitos de que tratamos justifican el ejercicio de las acciones que regula el art. 18 LCD (declaración, condena al cese, a la remoción y a la indemnización) y así lo entiende la mejor doctrina, cuanto menos en los casos de pactos colusorios y abuso de posición dominante. En tal sentido señala J. MASSAGUER FUENTES que no ha de ofrecer reparo alguno la calificación como desleal de cualquier conducta de las catalogadas como ilícitas según la legislación de defensa de la competencia. E innecesario resulta destacar que nada autoriza a sostener la carencia de jurisdicción de los órganos del orden civil para la aplicación de la Ley de Competencia Desleal.

4.- En el terreno jurisprudencial nuestro Tribunal Supremo no encuentra en la actualidad ninguna clase de reparo en relación con el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales civiles de acciones en las que resulta apreciable con carácter alternativo la infracción de la Ley de Defensa de la Competencia cuando se trata del ejercicio de pretensiones principalmente fundadas en los Arts. 81 y 82 del Tratado. Así, indica la S.T.S. de 2 de junio de 2000 (Ponente Sr. Marín Castán) que "..Finalmente, el principio de interpretación conforme conllevaría a la misma conclusión, ya que en cualquier caso sería aplicable al contrato litigioso el art. 1.2 de la Ley española de Defensa de la Competencia interpretada de acuerdo con las normas del Derecho Comunitario..", señalando más adelante que "..De lo dicho en el apartado anterior se desprende que el contrato debe ser declarado nulo de pleno derecho por su incompatibilidad con el Derecho Comunitario y, en último extremo, por aplicación del art. 1.2 de la Ley de Defensa de la Competencia interpretado según el Derecho Comunitario, entendiendo esta Sala que tal incompatibilidad es tan manifiesta que nunca podría ser objeto de una exención individual por la Comisión..". En idéntico sentido se pronuncia la S.T.S. de 16 de enero de 2002 y, más recientemente, la S.T.S. de 27 de julio de 2004 ha establecido lo siguiente "..La sentencia recurrida decretó la incompetencia de la Jurisdicción Civil para el conocimiento y decisión del debate procesal y estimó como competente el Tribunal de Defensa de la Competencia, al declararlos hechos comprendidos en el artículo 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio , y estimar que las actuaciones que se imputan a la demandada Guinea Simo, S.L. no constituyen propia competencia desleal...En esta cuestión resulta competente la Jurisdicción Civil, y la jurisdicción del Tribunal de Defensa de la Competencia ha de quedar reservada en cuanto a la aplicación del artículo 6 de la Ley 16/1989 EDL 1989/13826 , que se refiere al ejercicio de abuso de posición dominante en el mercado nacional (artículo 1º ) y se trate de denuncias que afecten al interés público como dice su Exposición de Motivos, al precisar que la aplicación de la Ley es a efectos de "garantizar el orden económico constitucional en el sector de la economía del mercado desde la perspectiva de la defensa de los intereses públicos...El motivo procede y el recurso ha de ser acogido en cuanto se decreta la competencia de la Jurisdicción Civil, por lo que las instancias procederán a resolver la cuestión de fondo y dictar las sentencias que procedan..". En el terreno doctrinal, resulta de especial interés la opinión mantenida al respecto por el magistrado de la Sala 1ª del Tribunal Supremo Sr. FERRANDIZ GABRIEL, opinión en todo coincidente con dicho punto de vista ("La aplicación del derecho de la competencia por los órganos judiciales del orden civil").

5.- Considerando, cuando menos en un supuesto como el ahora analizado, que en lo único que difieren el Art. 81 del Tratado y el Art. 1 L.D.C . es en algo (ámbito geográfico de afectación) que resulta irrelevante para la incardinación de una conducta (fijación de precios) que se describe en ambos preceptos de forma idéntica buscando fundamento en el mismo reproche jurídico, y que, en suma, determina la aplicación de una coincidente consecuencia jurídica (nulidad), es patente que aquél proceso en el que se haga uso de esa concreta figura del Art. 1 L.D.C . es también -y al propio tiempo- un proceso de aplicación del Art. 81 del Tratado y no se desborda de ese modo el ámbito competencial que define el Art. 86 ter-2, f) de la L.O.P.J . que atribuye a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento "..De los procedimientos de aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado..". Pues -se insiste- se trata de la misma norma jurídica por más que esa norma haya encontrado acomodo material en dos cuerpos legales distintos (comunitario el uno nacional el otro). Otra cuestión sería que la norma comunitaria invocada en la demanda tuviera un contenido y desencadenase unos efectos diferentes a los de la norma nacional, o bien que aquélla careciera de correlato en el ámbito de la legislación interna, Pero, como se ha dicho, tal cosa no acontece en el supuesto examinado en vista de los específicos fundamentos de la acción que se ejercita.

6.- Finalmente, se ha de efectuar una reflexión relativa a la competencia objetiva que, a juicio de quien provee, resulta fundamental aún cuando no se compartiera el punto de vista que acaba de expresarse en el párrafo precedente, lo cierto es que el Art. 86 ter-2, f) de la L.O.P.J . atribuye a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento no solo de los procedimientos de aplicación de los Arts. 81 y 82 del Tratado sino también "..De los procedimientos de aplicación...de su derecho derivado..". Integran ese "DERECHO DERIVADO" los siguientes actos emanados de las instituciones comunitarias los Reglamentos (actos aplicables directamente en todos los Estados miembros y de manera uniforme), las Directivas (actos que fijan los objetivos a alcanzar, pero que dejan a los Estados miembros la elección de los medios para alcanzarlos), las Decisiones (actos que obliga únicamente al destinatario), las Recomendaciones y los Dictámenes, que no son vinculantes, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), los acuerdos internacionales de la Unión, los convenios entre los Estados miembros, las resoluciones, declaraciones, conclusiones y comunicaciones interpretativas de la Comisión, los instrumentos PESC (Política Exterior de Seguridad Común, artículos 13- 15 del TUE ) y JAI (Justicia y Asuntos de Interior, artículo 34 del TUE ) y otros instrumentos como directrices o programas marco plurianuales. En lugar destacado de ese elenco de fuentes formales se encuentran, pues, los Reglamentos, y ya se ha indicado anteriormente que el Art. 2-1 a) y b) de nuestro Real Decreto 378/2003 de 28 de marzo de desarrollo de la Ley de Defensa de la Competencia se remite expresamente al referido Reglamento CE 2790/99 y al Reglamento CE 1400/2002 para todo lo concerniente a requisitos y exclusiones en orden a la aplicación de la exención general (respecto de la prohibición del Art. 1 L.D.C .) que establece en materia de acuerdos verticales (como lo es el que ahora nos ocupa). De todo lo cual se deriva, cuando menos, una consecuencia insalvable un proceso de aplicación del Art. 1 L.D.C . es, al propio tiempo, un proceso de aplicación del "derecho derivado" del Art. 81 del Tratado y se encuentra, por tal motivo, plenamente imbricado, no ya en el espíritu sino en la literalidad misma del Art. 86 ter-2, f) de la L.O.P.J .

TERCERO-

Como se adelantó, el tipo de censura que ZORITA vierte hacia la relación contractual que le vincula con GALP es la relativa a la concreta infracción prevista en el apartado a) del Art. 81-1 del Tratado, a saber, la referida a aquéllos acuerdos entre empresas que consistan en "..fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción..".

No conforme con el sistema contractual por el que GALP fija el precio al que va a venderle á ella misma los productos contractuales (al que llamaremos "precio de adquisición"), ZORITA ha entremezclado de manera confusa a lo largo de su demanda dicho concepto con el del precio al que -según su punto de vista-tales productos han de ser vendidos al público (al que llamaremos "precio de venta al público" o PVP). Y se trata de una diferenciación conceptual de importancia capital porque, al tratarse de un acuerdo entre empresas (en nuestro caso de un acuerdo "vertical" entre proveedor y distribuidor), lo que dicho precepto proscribe es que el acuerdo consista en la fijación del precio al que el producía haya de salir al mercado, esto es, el "precio de venta al público" o PVP, pero en modo alguno prohibe que el contenido del acuerdo consista en atribuir a una de las partes que lo conciertan -el proveedor- la facultad de fijar a su arbitrio el precio al que ha de suministrar los productos a la otra parte contratante, esto es, el que hemos denominado "precio de adquisición". A este respecto, no debe provocar equívoco alguno el hecho de que, junto a la fijación de precios de "venta", el Art. 81-1 , a) haga referencia también a la fijación de precios de "compra" porque en todo caso se está refiriendo -como objeto de prohibición- a un acuerdo o concierto entre varias empresas tendente a imponer un determinado precio de adquisición de los productos a los suministradores de los mismos, y, por tanto, -y esto es lo esencial- a terceros ajenos al acuerdo proscrito.

Por lo tanto, si lo que la demandante denuncia en lo relativo al "precio de adquisición" es que el contrato carece de un sistema de fijación objetivo y que ello otorga al proveedor un excesivo margen de discrecionalidad, lo que está pretendiendo introducir en el debate es un problema de Derecho obligacional puro (el de la determinación del precio en el contrato de compraventa) que carece de la menor proyección o trascendencia para el Derecho de la competencia (al menos, respecto de la concreta infracción prevista en el Art. 81-1 , a, del Tratado que es la que en la demanda se invoca). Ello, a no ser que, encontrándose el suministrador en posición de dominio, pudiera reputarse el precio practicado de "inequitativo", "discriminatorio", etc, dando así lugar a apreciabilidad de alguna de las figuras de "abuso de posición dominante" que contempla el Art. 82 , argumento éste que en el presente proceso ni siquiera se ha insinuado, y ello con buen criterio a juicio de quien provee ya que difícilmente cabría atribuir a GALP, en vista de la cuota de mercado que ostenta, posición de dominio de clase alguna.

En todo caso, aún cuando el problema de la fijación ínter partes del "precio de adquisición" no se considerase ajeno al Art. 81-1 a) del Tratado, es lo cierto que, encontrando amparo en la exención general que para los acuerdos verticales proclama el Art. 2-1 del Reglamento CE 2790/1999 , la eventual imposición por parte de GALP de ese concepto a ZORITA nunca se encontraría comprendida entre las conductas intolerables y no exentas a las que alude su Art. 4 , a) (claramente referido a la fijación del PVP y no del "precio de adquisición") cuando excluye de aquélla exención general a los ". acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto: a) La restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes..". Y, por si la simple literalidad de este precepto no fuera suficiente, es la Directriz 47 de la Comunicación de la Comisión de 13-10-2000 la que se encarga de clarificar que "..La restricción especialmente grave contemplada en la letra a) del Art. 4 del Reglamento de Exención por Categorías se refiere al mantenimiento del precio de reventa (MPR).." (no, por tanto, al que venimos denominando "precio de adquisición").

En suma, cualquier cuestión relativa a la indeterminación del "precio de adquisición" y a la eventual unilateralidad en su fijación constituirá, a lo sumo, una controversia de Derecho civil ajena a la problemática propia de los procesos de aplicación del Art. 81 del Tratado. En cualquier caso y pese a tratarse de una controversia potencial absolutamente extraña a la acción definida y casualizada en la súplica de la demanda, no está de más indicar -como lo hizo la Sentencia de 27 de octubre de 2006 de la Sección 28ª , especializada en materia mercantil, de la A.P. de Madrid ante un supuesto afín al presente- que "..No resulta congruente que durante todos estos años el contrato haya estado en vigor, percibiendo la actora sus correspondientes comisiones, y tras ocho años de relación ésta se descuelgue con el alegato de que en realidad había un problema de indeterminación del precio contractual. Resulta evidente que tal problema nunca ha existido y no puede pretender crearlo exclusivamente con la finalidad de tratar de justificar un litigio..".

CUARTO.-

Disipada, pues, toda posible confusión al respecto, y, entrando en el problema -el único genuinamente concurrencial- relativo a la fijación por parte de GALP del "precio de venta al público" o PVP, la actora ZORITA deduce que el contrato incurre en dicha práctica prohibida y no exenta a partir de la redacción de su Cláusula Sexta que es del siguiente tenor "..Respecto al precio de los productos suministrados y pago de los mismos, se establecen las siguientes normativas 1- Los precios de los productos suministrados al amparo de este contrato, en lo que a combustibles y carburantes se refiere, y mientras no estén liberalizados, serán los que se determinen por PETROGAL teniendo en consideración los precios máximos fijados por la Administración. 2.- Los márgenes asignados a LA PROPIETARIA serán los que se apliquen en la Red de Estaciones de Servicio GALP operando en la zona geográfica en la que se encuentra la estación de servicio..".

Conformes ambas partes en que el apartado 1 de dicha cláusula se refiere, efectivamente, a la fijación del PVP y no del "precio de adquisición", la demandante focaliza su atención en la literalidad de dicho texto de manera parcial por cuanto parece soslayar el hecho de que el régimen de determinación de aquél precio por parte de PETROGAL se encuentra modalizado a través de la oración -subordinada pero esencial a estos efectos- en la que se dice que ello tendrá lugar "..mientras no estén liberalizados..". Oración que pone de relieve bien a las claras que el régimen de determinación del PVP por parte del proveedor no aspiraba a otra cosa que a funcionar como un régimen transitorio de vocación temporalmente circunscrita (aunque de vigencia no determinada por cuanto ninguno de los contratantes podía conocer en el momento de suscribir el contrato la fecha exacta en la que el legislador nacional liberalizaría por completo los precios de los hidrocarburos). Y si el contrato no contiene previsión alguna tendente a sustituir en el futuro dicho régimen por otro diferente, es precisamente porque, en el momento en que la liberalización se produjera, aquél régimen de determinación del PVP no debería ser sustituido por ningún otro al pasar automáticamente a regir un sistema liberalizado de fijación del PVP por parte del revendedor con arreglo a su particular y personal criterio empresarial.

De ahí que, saliendo preventivamente al paso de ese considerable obstáculo argumental, nos explique la actora al inicio de la página 23 de su demanda que lo que en realidad sucede es que, pese a tener lugar la liberalización por Orden Ministerial de 10 de julio de 1996 (un año más tarde para las gasolinas), GALP continuó, de hecho, fijando unilateralmente los precios de los productos. Ahora bien, semejante afirmación, que por sí misma no integraría nunca un vicio del contrato sino a lo sumo una práctica viciosa observada por una de las partes en su desarrollo o ejecución, se compadece mal con la propia documentación que ZORITA acompaña a su demanda. Así:

I. En primer lugar, nos aporta un voluminoso elenco de facturas que de lo único que nos informan es de los precios a los que GALP le ha venido suministrando los productos contractuales, esto es, el que hemos denominado "precio de adquisición" cuya determinación por parte de la demandada carece -como ya se ha razonado- de la menor transcendencia en el ámbito de la represión de las conductas colusorias.

II. El Documento 7 de la demanda se integra por dos misivas dirigidas por GALP a ZORITA en cuyo encabezamiento ya se indica de manera suficientemente destacada que los precios que se indican para cada temporada son precios meramente "RECOMENDADOS", y, por si tal indicación no resultara suficientemente elocuente, se le señala a continuación lo siguiente "Usted tiene libertad absoluta para fijar los PVP", Pues bien, huelga indicar que la recomendación de precios por parte del proveedor al distribuidor en el seno de un acuerdo vertical constituye una práctica exenta de acuerdo con cuanto disponen los Arts. 2-1 y 4, a) del Reglamento CE 2790/1999 .

Debe descartarse, pues, la concurrencia entre las partes de un sistema de fijación del PVP de carácter directo.

QUINTO-

A la hora de ponderar la posible utilización de mecanismos indirectos para la imposición de precios fijos o mínimos, que es lo que el Art. 4, a) del Reglamento CE 2790/1999 proscribe, la demandante ZORITA invoca la Directriz 47 de la Comunicación de la Comisión de 13-10-2000 que desarrolla dicha norma proporcionando los siguientes ejemplos de fórmulas indirectas no exentas 1.-Acuerdos por los que se fija el margen de distribución; 2.- Acuerdos por los que se fija el nivel máximo de descuento que el distribuidor puede conceder partiendo de un nivel de precios establecido; 3.- Subordinación de la concesión de descuentos a la observancia de un determinado nivel de precios; 4.- Vinculación del precio de reventa establecido a los precios de reventa de los competidores; 5.- Amenazas, intimidaciones, etc. De entre ellos, destaca la demandante los siguientes:

1 - Acuerdos por los que se fija el margen de distribución.-

Partiendo del tenor del apartado 2 de la Cláusula Sexta del contrato anteriormente transcrita ("..Los márgenes asignados a LA PROPIETARIA serán los que se apliquen en la Red de Estaciones de Servicio GALP operando en la zona geográfica en la que se encuentra la estación de servicio.."), considera la actora que el contrato incurre en dicha práctica colusoria de carácter indirecto. Ahora bien, resulta evidente que, llegada la "liberalización" que la propia cláusula anuncia, esos denominados "márgenes" no pueden constituir otra cosa que una simple magnitud de referencia que utiliza GALP (a partir de los PVP practicados por las estaciones de servicio más próximas a la de ZORITA) con el fin de determinar el precio al que va a vender a ZORITA los productos contractuales ("precio de adquisición") sobre la base de deducir de los PVP que ella misma recomienda los referidos "márgenes", márgenes que, por ello mismo, no pueden adquirir otra calificación que la de meramente recomendados ("precio de adquisición" = PVP recomendado - Margen recomendado). Porque lo esencial sigue siendo si el PVP que GALP comunica a ZORITA es un PVP imperativo o un PVP simplemente recomendado. Y, resultando evidente -como se ha razonado con anterioridad- que ese PVP es solo un precio de reventa "recomendado", la cuestión relativa a sí el denominado "margen" es o no una variable de imperativa observancia es una cuestión total y absolutamente tributaria de la anterior nos es posible -no ya jurídicamente sino más bien conceptualmente- que el PVP sea recomendado y que, al propio tiempo, el "margen" sea imperativo. Porque, partiendo de la base de que GALP fija el precio al que va a vender a ZORITA ("precio de adquisición", práctica no colusoria como se ha dicho), la idea de que el "margen" pueda ser imperativo cuando el PVP no lo es, constituye una noción o deducción torturada e imposible desde la perspectiva simplemente intelectual, dado que el PVP efectivo no puede ser otra cosa que la resultante de adicionar al "precio de adquisición" el "margen" practicado. Y al respecto se ha de indicar:

a) Que la actora incurre en confusión al deducir del Documento 8 de su demanda, integrado por varias misivas de GALP por las que actualiza los denominados "márgenes", que el término FIJO que se utiliza para denotar a la comisión comercial es sinónimo de IMPERATIVO. Basta examinar los documentos para comprobar, especialmente en el contexto de un PVP meramente recomendado, que el término FIJO no aspira más que al modesto propósito de deslindar el "margen" que GALP propone con carácter general para cada tipo de producto del "incentivo" VARIABLE que la demandante puede lograr en función de objetivos alcanzados en sus ventas. En suma, la palabra FIJO se utiliza por oposición a VARIABLE y no como equivalente a IMPERATIVO.

b) Que, a juicio de quien esto provee, el error de base o de partida en el que incurre la demandante queda nítidamente reflejado en la página 28 de su demanda donde nos dice que "..es evidente que, aunque GALP pretenda mantener que indica precios recomendados, los cierto es que el precio de venta al público comunicado coincide exactamente con el precio al que mi principal va a adquirir el producto de la hoy demandada, detraído el margen comercial de beneficio que mi mandante obtiene..", añadiendo más adelante que su eventual decisión de no respetar el PVP que GALP le indica le supone a ZORITA "..o bien una pérdida de ventas al tener que vender más caro que otras estaciones del entorno, o bien reducir su margen bruto por la venta en su estación al tener que vender a un precio inferior al de adquisición menos el margen establecido por GALP..". Apreciaciones ambas de las que cabe deducir que, en una actitud impropia del que hacer empresarial, ZORITA pretende petrificar su beneficio, o lo que es Igual, considera que tiene derecho a obtener de su actividad mercantil un beneficio determinado, y que es ese axioma ("su" margen) el elemento alrededor del cual han de girar las restantes variables. Pero ya se ha indicado anteriormente que, si el PVP es meramente recomendado -y ya hemos visto que lo es-, el "margen" que GALP propone debe necesariamente tener el mismo carácter, consideración esta a partir de la cual es evidente que pertenece a la órbita propia de toda estrategia empresarial decidir cual es el "margen" o beneficio que pretende obtenerse, bien mediante la observancia -en todo caso libre- del PVP que GALP recomienda, bien sacrificando parte de ese margen en relación con la unidad de producto pero propiciando así un incremento del nivel de ventas, bien economizando costes en otros aspectos de la actividad empresarial, etc.. En todo caso, es ese y no otro el punto de vista de la Comisión Europea, quien, aunque refiriéndose a la problemática concerniente a los "agentes no genuinos", nos indica en la Directriz 48 de la Comunicación de 13-10-2000 que los acuerdos solamente tienen el carácter intolerable y no exento del Art. 4, a) del Reglamento CE 2790/1999 cuando "..impidan al agente repartir su comisión, ya sea fija o variable, con el cliente, o se le impongan restricciones al respecto..", concluyendo que "..Por tanto, se debería dar plena libertad al agente para reducir el precio efectivo pagado por el cliente sin disminuir los ingresos del principal..".

2- Vinculación del precio de reventa establecido a los precios de reventa de los competidores.-

Esta censura se funda en el hecho de que, para calcular los "márgenes" que propone, GALP toma en cuenta los precios practicados por las estaciones de servicio del entorno, esto es, aquellas que integran la competencia directa e inmediata de ZORITA. Pero es patente que, si el "margen" -lo mismo que el PVP- es meramente indicativo y no imperativo, la inconsistencia de este argumento constituye una consecuencia ineludible del fracaso de los argumentos precedentes.

3- Amenazas, intimidaciones, etc.-

En el curso de su interrogatorio, el legal representante de ZORITA refirió que no se sentía libre para establecer por si mismo el PVP al margen de las recomendaciones de GALP. Inquirido por el letrado de ésta última para que fuera más explícito al respecto, manifestó que eran sumamente frecuentes las visitas de los comerciales de GALP a la estación de servicio, circunstancia que, al parecer, ejercería sobre su ánimo algún tipo de presión. Preguntado, pues, si es que esos comerciales habían empleado con él alguna fórmula intimidatoria para que observase estrictamente los precios recomendados, respondió negativamente aduciendo que, como quiera que él nunca se había apartado de esos precios recomendados, nunca hubo lugar a que dichos comerciales le reconviniesen al respecto. En vista de dicha respuesta, este juzgador tuvo interés por conocer si concurría alguna circunstancia particular que le permitiera augurar con algún fundamento que, caso de haberse apartado de las recomendaciones de GALP en cuanto a precios, hubiera sido víctima de algún tipo de reacción adversa por parte de ésta, y la respuesta del Sr. Marcos no pudo ser más elocuente "..No tengo -reconoció- ningún argumento para pensar en eso..".

Cierto es, como argumentó la demandante, que las Directrices 225 y s.s. de la Comunicación de 13 de octubre de 2000 previenen frente a las prácticas de imposición de precios máximos y de recomendación de precios por parte de los proveedores, pero al respecto hay que indicar:

a. Que se trata de una sugerencia que, en todo caso, no puede contrariar lo que establece un precepto comunitario de rango reglamentario, ya que el Art. 4-a) del Reglamento CE 2790/1999 considera, a pesar de todo, que se trata de prácticas lícitas, o mejor, exentas.

b. Que, a través de las expresadas Directrices, la Comisión centra su inquietud en los efectos anticompetitivos que esas prácticas son capaces de generar cuando el proveedor que las lleva a cabo disfruta de una fuerte posición en el mercado de referencia, lo que, como se ha visto, no sucede en absoluto con la demandada GALP (Directriz 227).

c. Que, en la medida en que la inquietud se sustenta sobre la posible existencia de oligopolio (Directriz 228), la sugerencia aparece vinculada al riesgo de que la recomendación de precios facilite la colusión entre proveedores, esto es, el riesgo de que estos intercambien información sobre el nivel de precios preferido disminuyendo así la probabilidad de que bajen los precios de reventa. Pero se trata de una indicación relativa al peligro de colusión por vía de acuerdos "horizontales" (proveedor-proveedor) que nada tiene que ver con la disputa en torno a la posible nulidad de un acuerdo "vertical" como el que nos ocupa (proveedor- distribuidor). Por lo demás, al no fundarse la demanda en ese riesgo de colusión "horizontal", no solo no se ha acreditado sino que, a decir verdad, ni siquiera se ha alegado entre qué concretos proveedores pudiera estarse dando -o, al menos, estar concurriendo el riesgo de darse- aquélla clase de riesgo.

Por lo demás, con particular ligereza se ha conducido ZORITA cuando, tras afirmar rotundamente en la página 26 de su demanda que el terminal de las tarjetas de pago está conectado a GALP, quien impondría así sus precios de manera indirecta al resultar imposible su manipulación por parte de la estación de servicio, se vio al final del juicio en el trance de retirar tal afirmación -como así lo hizo su letrada a preguntas de quien provee- en vista del adverso resultado que la prueba al respecto había arrojado. Especialmente tratándose -como se trataba- de un extremo en torno al cual Don. Marcos debía encontrarse particularmente informado.

SEXTO-

No acreditada, pues, la fijación -por medios directos o indirectos- de precios en el sentido del Art. 81-1 , a) del Tratado, es clara la improsperabilidad, no solo de la acción de nulidad contractual, sino también de la pretensión de resarcimiento ejercitada en el apartado 2 de la súplica de la demanda, pues, aún cuando en dicho lugar se indica que tal acción se ejercita "..En cualquier caso y sin perjuicio de la declaración de nulidad solicitada..", no se ve sobre qué base podría sostenerse un pronunciamiento condenatorio de esa naturaleza cuando falta el único presupuesto jurídico -nulidad del contrato por su carácter colusorio- que se ha hecho valer a lo largo de toda la demanda.

Por lo demás, se impone una última reflexión Sr. Marcos , legal representante de ZORITA, es un empresario del sector desde el año 1972 que ha ostentado durante todo ese tiempo -según él mismo reconoció- cargos directivos en la Asociación de Estaciones de Servicio de la Comunidad de Madrid, gestionando un total de cinco gasolineras y tratándose, por todo ello, de un perfecto conocedor de la problemática económico-jurídica a la que, en definitiva, se contrae el presente proceso y que resulta parcialmente coincidente con la problemática suscitada en un sinfín de procesos homólogos sustanciados a instancia de otros tantos empresarios de ese mismo sector. Así las cosas, comparte este juzgador el punto de vista de GALP cuando conceptúa como contraria al principio de buena fe que consagra el Art. 7-1 del Código Civil una iniciativa como la presente por la que dicho empresario decide, tras casi 10 años de vigencia de su vínculo contractual con GALP durante los cuales no consta que haya planteado a ésta última queja o discrepancia de clase alguna (de hecho, esa vigencia ha expirado en el curso del presente proceso), emprender tanto una acción de nulidad de ese mismo vínculo contractual como una acción de resarcimiento, y todo ello con base en motivos que, de resultar apreciables, debieran serle conocidos -incluso resultarle especialmente familiares- desde el inicio mismo de tal relación.

Planteamientos en definitiva que, en su conjunto, determinan el fracaso de la demanda entablada.

SEPTIMO.-

De conformidad con el Art. 394-1 L.E.C . y, siendo íntegra la desestimación de la demanda, se han de imponer a la actora las costas originadas en el proceso.

De conformidad con el Art. 15-2 del Reglamento CE 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002 , es procedente acordar la remisión de una copia certificada de la presente sentencia al Servicio de Defensa de la Competencia a fin de que se haga llegar por dicho conducto a la Comisión Europea.

VISTOS los preceptos legales de general aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por ZORITA, S.L. ESTACIÓN DE SERVICIO contra GALP ENERGÍA, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos en aquélla contenidos. Todo ello con especial imposición a la demandante de las costas originadas en el proceso.

Una vez notificada a las partes, remítase copia de la presente resolución al Servicio de Defensa de la Competencia a fin de que se haga llegar por dicho conducto a la Comisión Europea en cumplimiento de lo previsto en el Art. 15-2 del Reglamento CE 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá prepararse en término de cinco días ante este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por S.S.ª estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.- Doy fe.

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