Sentencia Civil Nº 91/200...yo de 2008

Última revisión
06/05/2008

Sentencia Civil Nº 91/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 3/2008 de 06 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 91/2008

Núm. Cendoj: 24089370022008100149

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00091/2008

Apelación Civil 3/08

Juicio Ordinario 63/07

Juzgado de Iª Instancia e Instrucción de Sahagún

S E N T E N C I A NUM. 91/08

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a seis de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en

el que ha sido parte apelante SOCIEDAD COOPERATIVA DE PIENSOS TIERRA DE CAMPOS DE OSORNO, representada por

la Procuradora Dª. Julia Alonso Fernández y asistida por el Letrado D. Guillermo de Miguel Amieva y apelada Dª. Rita , actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 12 de julio de 2007 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: No ha lugar a condenar en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 5 de mayo de 2008.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la actora, Sociedad Cooperativa de Piensos Tierra de Campos de Osorno, frente a la sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia de Sahagún , se dirige a impugnar únicamente el pronunciamiento relativo a las costas, por entender que las mismas debieron ser impuestas al demandado.

Dos son, en esencia, los argumentos utilizados por el recurrente para sostener su pretensión, el primero, consiste en sostener que si bien se ha producido un allanamiento, aunque informal del demandado, antes de la contestación, se debe considerar que ha existido mala fe por su parte ya que existió un requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda, lo que obligaba a imponerle las costas, conforme a lo dispuesto en el art. 395.1 de la LEC , cuya infracción, por ello, se denuncia; y, el segundo, se viene a fundar en no haber existido tampoco una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demanda, al entender que esta incluía el pago de las costas.

SEGUNDO.- Tal como viene planteada la cuestión se hace preciso determinar en primer lugar si estamos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal o de allanamiento.

Pues bien, con independencia de que el Juzgado haya dictado sentencia cuando lo procedente era dictar un Auto, resulta evidente que nos encontramos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal y no de allanamiento, pues el demandado, una vez presentada la demanda, con posterioridad al emplazamiento y transcurrido el plazo para contestar, procedió, con fecha 13 de junio de 2007, a abonar a la actora, mediante ingreso en Caja España, la cantidad reclamada en este procedimiento, siendo así, por ello, que la sentencia dictada en primera instancia no contiene pronunciamiento alguno de condena lo que sería el caso de haberse limitado el demandado a allanarse a la demanda ya que el allanamiento constituye una mera renuncia procesal y no implica necesariamente que se haya dado satisfacción a las pretensiones del actor, previa o simultáneamente a dicho allanamiento, es decir, no ha de ir acompañado de pago. Por tanto, no resulta de aplicación, a efectos de costas, lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC para el supuesto de allanamiento.

Sentado que estamos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal debe precisarse si tal como este se ha producido justifica el pronunciamiento en materia de costas que se contiene en la sentencia recurrida.

Alega el recurrente que cuando el art. 22 de la LEC se refiere a la satisfacción procesal de las pretensiones del actor se esta refiriendo a la satisfacción extraprocesal no solo de las pretensiones sustantivas de la demanda, o lo que es igual, de lo que es objeto de la acción ejercitada, sino también al pago de las costas, cuya condena se solicita en el suplico.

Pues bien, contrariamente a lo sostenido por el recurrente entiende este Tribunal, compartiendo el criterio sostenido, entre otros, por el Auto de la A.P. de Madrid, sección 11, de 28 de diciembre de 2007 , que "cuando el artículo 22.1, inciso último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , prevé que el auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor se dictará "sin que proceda la condena en costas", se está refiriendo a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones sustantivas de la demanda, lo que es objeto de la acción ejercitada; el pago de las costas no es, en puridad, objeto de la acción ejercitada en la demanda; el pago de las costas es el efecto de la concurrencia de los presupuestos procesales que justifican la condena en costas a una u otra parte de acuerdo con lo previsto en los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ello, el pago de las costas no es una pretensión principal del proceso que haya de ser satisfecha extrajudicialmente para que opere lo dispuesto en el número 1 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento civil". La satisfacción extraprocesal de las pretensiones se refiere, pues, a lo que constituye la pretensión o pretensiones sustantivas ejercitadas en la demanda y no a la satisfacción del crédito que nace del proceso, esto es al pago de las costas que requiere un previo pronunciamiento judicial sobre su procedencia, y así es de ver que el artículo 21.1 de la LEC al referirse al allanamiento dice, en su apartado 1 , que es total cuando el demandado se allana "a todas las pretensiones del actor", y el artículo 395 contiene la previsión de la no imposición de costas al demandado como regla general en caso de allanamiento, lo que implica que, cuando el legislador habla en el artículo 21.1 de "todas las pretensiones del actor", se está refiriendo a las pretensiones sustantivas que son objeto de la acción ejercitada, pero no a la pretensión de condena en costas, lo cual es perfectamente trasladable al supuesto del art. 22 de satisfacción extraprocesal.

Además, como dice el Auto, antes citado, "si en el caso de allanamiento total la regla general del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil es la de la no imposición de las costas al demandado, y ello incluso aunque el allanamiento no implique que haya dado satisfacción a las pretensiones del actor, previa o simultáneamente a dicho allanamiento, no se rompe el sistema porque la ley prevea que al demandado que da satisfacción extraprocesal a las pretensiones sustantivas del actor no se le impongan las costas causadas hasta el momento, al menos cuando esa satisfacción se produce durante el emplazamiento, esto es, en la fase inicial del proceso".

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 , como óbiter dicta, expone: " (...) aun no siendo aplicable la nueva Ley de Enjuiciamiento civil al proceso causante de este recurso de casación, no deja de ser un punto de referencia lo prevenido por la misma en materia de costas para el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, disponiendo entonces que no procederá condena en costas (artículo 22.1 ) ni siquiera aunque el proceso hubiera avanzado hasta llegar a sentencia (artículo 41 3 )". Es cierto que la aplicación indiscriminada del precepto puede dar lugar a situaciones injustas y de abuso de derecho por parte del demandado, así, en los supuestos de pago o cumplimiento realizado cuando el juicio esté muy avanzado y tras haber hecho oposición el demandado, como forma de evitar una eventual condena en costas que aprecie como muy probable, o en el caso de que se suscite en fase de recurso, pero no es el caso que ahora nos ocupa, en que la satisfacción de las pretensiones de la actora se produjo sin antes haberse producido oposición por parte del demandado, que ni tan siquiera llegó a contestar a la demanda, y antes de la celebración de la audiencia previa, por lo que, y en estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 22.1 párrafo segundo de la LEC no cabe duda que no debía condenarse a la actora al pago de las costas causadas.

Por todo lo expuesto y no pudiendo sino estimar como correcta la decisión de la juzgadora de instancia se hace procedente la desestimación del recurso.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria de la Red Rojo, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Piensos Tierra de Campos de Osorno, contra la Sentencia dictada, con fecha de 12 de julio de 2.007, por la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia de Sahagún , en los autos de Juicio Ordinario núm. 63/2.007, debemos confirmar íntegramente aquélla con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.