Última revisión
18/02/2008
Sentencia Civil Nº 91/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 614/2007 de 18 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 91/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100139
Encabezamiento
Rollo 614/07
SENTENCIA Nº_91
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, con el nº 000528/2006, por Uni Reformas S.L. contra la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de Valencia, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 5 de marzo de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Uni Reformas S.L. representada por la Procuradora Dña. Catherine Biasoli López, debo absolver y absuelvo a Comunidad de Propietario c/ CALLE000 , NUM000 representado por la Procuradora Dña Begoña Molla Sanchis de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio. Y estimando la demanda formulada por Comunidad de Propietarios c/ CALLE000 NUM000 representado por la Procuradora Dña Begoña Molla Sanchis, debo condenar y condeno a Uni Reformas S.L. representada por la Procuradora Dña. Catherine Biasoli López a que firme que sea esta sentencia haga pago al demandante de la suma de 1.751 ,76 euros (291.468 pesestas) de principal y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Uni Reformas S.L, y una vez admitido fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de febrero de 2008 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Uni Reformas S.L. formuló, con fundamento esencial en el artículo 1.544 del Código Civil , demanda de juicio ordinario, subsiguiente a monitorio, contra la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad, en reclamación de la cantidad de 5.460'18 euros, correspondiente al importe pendiente de abono por las obras de reparación o rehabilitación del zaguán del edificio de la Comunidad demandada. La suma reclamada de 5.460'18 euros respondía a la adición de los siguientes dos conceptos: A) 4.403'05 euros, que respondían al 20% del presupuesto convenido y B) 1.057'13 euros que obedecían a los trabajos extras llevados a cabo fuera de aquél ( 4.403'05 + 1.057' 13 = 5.460'18 ). La demandada se opuso a la demanda, admitiendo el impago del 20% del presupuesto, mas no así la procedencia del otro concepto, consignando, no obstante, el importe total reclamado y además formuló reconvención, con fundamento en la exceptio " non rite adimpleti contractus", como consecuencia de la deficiente ejecución con que la empresa demandante había llevado a cabo sus trabajos y que se proyectó en la instalación de la acometida de agua desde la red general hasta la llave anterior de contadores, en los solados, aplacados, carpintería y revestimientos ( pintura). El importe de ejecutar los trabajos mal realizados lo cifró, según el informe pericial que aportó, en la cantidad de 6.154'81 euros, de ahí que postulase la resolución del contrato por incumplimiento de la contraparte, con la consiguiente obligación de indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados, que cuantificó en 1.751'76 euros, diferencia entre la suma que reconocía adeudar y la necesaria para terminar correctamente la obra ( 6.154'81 - 4.403'05 = 1.751'76). La sentencia de instancia, de un lado, desestimó íntegramente la demanda, y de otro, estimó la reconvención, condenando a Uni Reformas S.L. a pagar a la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad, la cantidad de 1.751'76 euros, así como a las costas procesales causadas en el juicio.
SEGUNDO.- Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la mercantil demandante, alegando la Comunidad demandada la inadmisibilidad del recurso por la omisión del pago de la tasa judicial. Razones de método aconsejar principiar el examen de la presente con el óbice de admisibilidad denunciado por la ahora apelada y que ha de decaer, dado que simultáneamente formuló sendos recursos de reposición, que fueron rechazados, contra las providencias de 18 de Junio y de 11 de Julio de 2.007. La primera de ellas, y a los efectos que ahora interesan, acordó, de un lado, que, al haber transcurrido en exceso el plazo concedido a la apelante sin aportar ejemplar de la Tasa Judicial, Modelo 696, poner ello en conocimiento de Hacienda, y de otro, tener por presentado el recurso de apelación ( f. 177) y la segunda, no haber lugar a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto, al quedar sin objeto, como consecuencia de haberse presentado la Tasa Judicial requerida ( f. 212). Estos recursos de reposición, tal como se ha dicho, fueron desestimados por auto de 15 de Octubre de 2.007 ( f. 230 ) y esta resolución fue consentida por la Comunidad, debiendo, en consecuencia, dar por concluída la controversia suscitada. En cualquier caso, señalar que el criterio de la jurisprudencia menor ( Sección 3ª de la A.P. de Jaen de 10-2-04, Sección 5ª de Málaga de 30-9-05 y Sección 1ª de Cáceres de 6-2-06 , a título de ejemplo), es el de entender que la única consecuencia de tal incumplimiento es la de instar la liquidación de la tasa de oficio por la Administración Tributaria sin que ello afecte a la viabilidad del recurso (Resolución de la Secretaria de Estado del Ministerio de Justicia de 8 de noviembre de 2003, que en su apartado sexto reitera lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003 de 24 de Marzo), no existiendo, por tanto, inconveniente alguno para enjuiciar la procedencia de la apelación entablada.
TERCERO.- El recurso de apelación formulado por Uni Reformas S.L. descansa en denunciar el vicio de incongruencia en que ha incidido la sentencia apelada y ello desde una doble consideración: 1ª) La demandada admitió en el correlativo tercero y cuarto de su escrito de contestación, la procedencia de los 4.403'05 euros, correspondientes al 20% del presupuesto pactado y que reconoció adeudar, de ahí que, al menos, debiera haberse estimado en parte la demanda y no habersele impuesto las costas por ella causadas y 2ª) La reconvención se cifró únicamente en la cantidad de 1.751'76 euros y ello, a pesar de que el informe pericial en que se sustentaba dicha pretensión ascendía a 6.154'81 euros, sin embargo, no obstante esa circunstancia, fue estimada en su totalidad, cuando debió rechazarse íntegramente, pues la cantidad reclamada de 1.751'76 euros resultaba inferior a la debida de 4.403'05 euros. En armonía con lo anterior, la parte apelante postuló la revocación de la sentencia y que se dictase otra que estimase parcialmente la demanda, desestimase la reconvención con expresa imposición de costas a la demandada y otorgase a su favor la cantidad de 2.651'29 euros ( 4.403'05 - 1.751'76 = 2.651'29). En relación a ello se ha de señalar que es jurisprudencia reiterada la que declara que el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SS. del T.S. de 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98 , 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00 , entre otros). Ello quiere decir que la denuncia de incongruencia exige poner en relación el fallo recaído con las peticiones de dichos escritos, para ver si concede más, menos u otra cosa distinta de lo pedido, o si recae sobre un debate diferente del promovido por las partes. Desde esa estricta óptica, que es en la que se mueve la parte apelante, en principio habría que coincidir en su razonamiento y en la conclusión que patrocina, que se sustenta en el hecho de que la exigencia reconvencional quedó ceñida a 1.751'76 euros. Ahora bien, del mismo modo, no se ha de olvidar que la jurisprudencia también viene declarando que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta con que se dé racionalidad, lógica-jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (SS. del T.S. de 26-10-92, 8-7-93, 30-5-94, 2-12-94 y 18-10-99 ), así como hacer una Justicia más efectiva (SS. del T.S. de 16-11-92 y 7-7-93 ), indicando que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica y no se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (SS. del T.S. de 4-11-94 ), siendo suficiente el acatamiento esencial y razonable a la causa de pedir (SS. del T.S. de 4-5-94, 11-4-94 y 17-11-94 ), de modo que basta para mantener la congruencia del fallo que resuelva las pretensiones de las partes, aunque al hacerlo agregue extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a su efectividad en el trámite de ejecución (SS. del T.S. de 25-1-96 y 5-2-96 ). Esta jurisprudencia resulta aplicable al supuesto enjuiciado por cuanto la Comunidad demandada, en el ordinal fáctico sexto de su demanda reconvencional, al cuantificar el importe de los daños y perjuicios que reclamaba, expresó que se cifraban en la diferencia entre la cantidad calculada por el informe técnico, necesaria para llevar a cabo la terminación de la obra y que asciende a 6.154'81 euros y la presupuestada y retenida por ella que era de 4.403'05 euros, por lo que, en consecuencia, se reclamaba la cantidad de 1.751'76 euros, cifra ésta que no era sino el resultado de compensar una y otra suma y que en definitiva es lo que ha acogido la sentencia, sin que ello implique incurrir en incongruencia alguna, ya que únicamente se han simplificado las cantidades concurrentes. Ello quiere decir que el fallo que postula Uni Reformas S.L. de que se otorgue a su favor la cantidad de 2.651'29 euros, resulta inaceptable, en cuanto que parte de una premisa errónea, cual es considerar que el crédito de la Comunidad contra ella es de 1.751'76 euros, cuando en realidad asciende a 6.154'81 euros. Ahora bien, en lo que sí le asiste la razón es en lo atinente al pronunciamiento de costas, ya que en una buena ortodoxia procesal, el fallo a dictar hubiese sido, de un lado, estimar parcialmente la demanda y condenar a la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad a pagarle la cantidad de 4.403'05 euros, sin hacer imposición de las costas causadas por la demanda, en méritos de su estimación parcial y de otro, acoger en su integridad la reconvención deducida y condenar a Uni Reformas S.L. a abonar a la Comunidad la suma de 6.154'81 euros, con imposición a la demandante de las costas causadas por la reconvención, para terminar añadiendo que, compensando una y otra en la cantidad concurrente, la cifra a pagar por Uni Reformas S.L. es la de 1.751'76 euros. Como se ve la conclusión es la misma, mas no así en lo atinente a las costas, cuyo pronunciamiento es incorrecto y que, en consecuencia ha de ser revocado, estimándose en parte el recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Uclés Muñoz, en nombre de la entidad Uni Reformas S.L., contra la sentencia de 5 de Marzo de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 528/06, que se revoca parcialmente en el solo particular de la costas de primera instancia, y, en su virtud, no se hace imposición de las causadas por la demanda, al estimarse en parte, siendo las originadas por la reconvención de cargo de Uni Reformas S.L., al acogerse en su integridad, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y ello sin efectuar condena sobre las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En fecha ha sido
leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

