Última revisión
18/02/2009
Sentencia Civil Nº 91/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 743/2008 de 18 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 91/2009
Núm. Cendoj: 11012370052009100053
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 91/2009
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 5 de los de El Puerto de Santa María
Juicio Declarativo Ordinario n º 435/2.008
Rollo Apelación Civil n º 743/2.008
Año 2.008
En la ciudad de Cádiz, a día 18 de Febrero de 2.009.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figuran como parte apelante DON Inocencio y DOÑA Adela , representados por el Procurador Don Antonio Cervilla de Puelles y defendida por el Letrado Don Alberto Masía Martínez, y como parte apelada DON Santiago , representado por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendido por el Letrado Don José Manuel Sánchez del Aguila Ballabriga, DON Miguel Ángel y DON Daniel , representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña Rocío Galán Cordero y defendida por el Letrado Don Daniel , y DOÑA Yolanda , en situación procesal de rebeldía, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 5 de los de El Puerto de Santa María, en el Juicio Declarativo Ordinario de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 18 de Julio de 2.008 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Desestimo la demandada de Juicio Ordinario interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Cárdenas Burguillos en nombre y representación de D. Inocencio Y DÑA. Adela frente a D. Miguel Ángel y D. Daniel , representados por el procurador Sra. Galán Cordero, frente a DÑA. Yolanda , en situación procesal de rebeldía y frente a D. Santiago , representado por el procurador Sr. Terry Martínez.
Las costas se imponen a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Inocencio y DOÑA Adela se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda inicial de las actuaciones se alzan los apelantes DON Inocencio y DOÑA Adela alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del recurso de apelación que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
Vistos los términos en que se ha centrado la litis en esta instancia y comenzando por la cuestión nuclear de la controversia que se centra en determinar la capacidad de la autora del testamento cuestionado, conviene que recordemos que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 662 de nuestro Código Civil se presume un principio de capacidad para otorgar testamento, como capacidad o aptitud natural, en cualquier persona con las excepciones a que se refiere el artículo 663 del mismo texto legal, teniendo especial interés a los efectos en la presente litis discutidos, las previsiones contenidas en el número 2 de este precepto en el que se declara la incapacidad para testar de "El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio", siendo de cuenta de quien impugna un testamento por considerar en este estado al testador el probar precisamente la falta de capacidad del mismo, destruyendo la presunción de capacidad del artículo 662 del Código Civil mediante pruebas suficientemente convincentes de que en el acto de la disposición testamentaria el testador no se hallaba en su cabal juicio.
Por otra parte, no debemos olvidar que el testamento objeto de discusión entre las partes en litigio, se otorgó ante Notario, y a tales efectos el artículo 685 del Código Civil obliga a este fedatario público a "asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar", de forma que la constatación de capacidad por el Notario también conforma una presunción iuris tantum de la misma, susceptible de ser destruida por prueba en contrario de quien interesa la nulidad de un testamento, y así se indica en numerosas y reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de las que podemos citar a título de ejemplo las de 31 de marzo de 2004 y 21 de noviembre de 2007, por tan solo citar algunas.
En resumen la doctrina jurisprudencial mantiene la posibilidad de declaración de nulidad de un testamento por falta de capacidad del testador, siempre que se acredite la misma en el momento de su otorgamiento, y a estos efectos, como se indica en sentencia de 29 de marzo de 2004 de nuestro Tribunal Supremo " a) La capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) Que la apariencia de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) Que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre....". Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, también conviene recordar que, tal y como se ha venido indicando por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, como en la sentencia de 4 de octubre de 2007 en la que se reiteran otras anteriores, " ... la situación de no hallarse el testador en su cabal juicio, conforme a la fórmula utilizada por el artículo 663 del Código Civil , no reduce su ámbito de aplicación a la existencia de una enfermedad mental propiamente dicha y prolongada en el tiempo, sino que engloba cualquier causa de alteración psíquica que impida el normal funcionamiento de la facultad de desear o determinarse con discernimiento y espontaneidad, disminuyéndola de modo relevante y privando a quien pretende testar del indispensable conocimiento para comprender la razón de sus actos por carecer de conciencia y libertad y de la capacidad de entender y querer sobre el significado y alcance del acto y de lo que con el mismo se persigue".
Teniendo en cuenta las consideraciones hasta el momento expuestas, y valoradas las pruebas practicadas y obrantes en autos tras el visionado del soporte informático en que se contienen las mismas, y valorando muy especialmente los informes médicos a que constan a los folios 36 y siguientes de las actuaciones, y en concreto el que consta al folio 39 que corresponde al periodo de ingreso de 22 de Diciembre de 2.004 al 2 de Agosto de 2.008 en el cual se hizo el testamento (29 de marzo de 2.005), entendemos que en el momento en que la difunta otorgó testamento ya padecía una cierta y segura alteración psíquica, una demencia senil de la que había sido diagnosticada, sin que como consecuencia de esta demencia, de carácter progresivo como se revela en los informes clínicos correspondientes a los ingresos posteriores, la misma tuviera plena voluntad para tomar decisiones de cualquier clase, ni en el orden personal, ni en el familiar o social, y mucho menos la capacidad para disponer de sus bienes a través del testamento. Como ya dijimos antes, la Sala ha procedido al visionado de la abundante y problemática prueba de carácter personal, interrogatorio de partes y testigos, llegando a la conclusión de que cada uno de ellos vio lo que quiso ver emitiendo su propio juicio acerca del estado mental de la difunta, y muy especialmente henos de remitirnos a las declaraciones del Notario acerca del procedimiento o método empleado para sostener la capacidad de la testadora que aunque revela una voluntad de conocer más cercanamente el estado mental de la misma, no puede compararse con la emisión de un diagnóstico médico como el que se recoge en la documental aludida, y si bien dicha documental no ha sido complementada con otras pruebas periciales o de cualquier otro tipo, lo cual hubiera sido bastante deseable, entendemos que es suficientemente reveladora del estado mental de la difunta y consideramos que se trata de la opinión emitida por un profesional, lo que no ocurre con todos los testigos que declararon ante la Juez "a quo".
Es precisamente en base a lo expuesto por lo que consideramos que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Inocencio y DOÑA Adela y dictar sentencia estimando las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda para declarar la nulidad del testamento otorgado por Doña Ascension el día 29 de Marzo de 2.005 ante el Notario Don Santiago .
SEGUNO.- Finalmente, y dada la personación en las actuaciones del Notario Autorizante del testamento, Don Santiago , persona a la que se hacía saber la existencia del proceso, según se solicitaba en la demanda, es preciso, como "prius" lógico, estudiar la figura jurídica de la intervención procesal de los sujetos originariamente no demandantes ni demandados, que no se recogía en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , aun cuando la Jurisprudencia la contemplaba, y ahora aparece regulada en el artículo 13 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil del 2.000. Pero la intervención voluntaria, que es a la que nos referimos, se concreta en dos formas, a saber: La principal o la adhesiva. En la principal, el tercero entra en el proceso pendiente para hacer valer un derecho tanto contra el demandante como contra el demandado, esto es, esgrime una pretensión propia incompatible con la del actor, al referirse al mismo objeto que se debate en la litis. Por ello, en rigor, aquel, el tercero, al actuar como se acaba de señalar, hace surgir, aparecer, otro proceso en el que asume la condición de demandante frente a actor y demandado (o demandados), que se enfrentan a él como demandados. Esta clase de intervención, que presenta muchos problemas en el plano dogmático, puede salvarse acudiendo a la acumulación de autos. Junto a dicha figura jurídica, la de la intervención principal acabada de estudiar, está la de la intervención adhesiva. A través de ella un tercero, que no aduce derecho propio frente a las partes, viene a coadyuvar con una de ellas, con el propósito de reforzar su posición, es el caso, tantas veces señalado, del Notario que se opone a la nulidad de un testamento por él autorizado. Y dado que dicho interviniente no es propiamente parte ya que la demanda no se deduce contra él, la consecuencia directa es que no puede ser condenado y no se le pueden imponer costas procesales.
SEGUNDO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Inocencio y DOÑA Adela y revocada la sentencia apelada en el sentido de estimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a los demandados DON Miguel Ángel , DON Daniel y DOÑA Yolanda las costas procesales de la primera instancia sin hacer especial declaración en cuanto a las del recurso las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Inocencio y DOÑA Adela declarar la nulidad del testamento otorgado por Doña Ascension el día 29 de Marzo de 2.005 ante el Notario Don Santiago contra la sentencia de fecha 18 de Julio de 2.008 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 5 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos, el fallo de la misma en el sentido de estimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones y declarar la nulidad del testamento otorgado por Doña Ascension el día 29 de Marzo de 2.005 ante el Notario Don Santiago , todo ello con imposición a los demandados DON Miguel Ángel , DON Daniel y DOÑA Yolanda de las costas procesales correspondientes a la primera instancia y sin hacer especial declaración en cuanto a las del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
