Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 91/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 304/2009 de 06 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIN LOPEZ, MANUEL JESUS
Nº de sentencia: 91/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00091/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 0000304 /2009
Autos núm. 437/09
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 4 de ALBACETE
S E N T E N C I A NUM. 91/2010
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a seis de abril de dos mil diez.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Albacete, a instancia de Ceferino representado por el/la procurador/a D/DÑA. Manuela Cuartero Rodriguez, contra MAPFRE SEGUROS representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Manuel Serna Espinosa y Jose Daniel .
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ceferino contra D. Jose Daniel y Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A condeno a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a la actora 1277,56 euros, con sus intereses legales, y sin efectuar especial imposición de costas".
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 19 de junio de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 22 de marzo de 2010 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la parte demandante recurso de apelación contra la sentencia de 29 de junio de 2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete , que estimó parcialmente su demanda, y que condenó a los demandados a pagar solidariamente la cantidad de 1.277,56 euros, más sus intereses legales, y sin hacer especial imposición de costas.
Alega el apelante error en la valoración de la prueba del juzgador en relación con el interrogatorio del actor, Ceferino , pues la sentencia establece que el actor reconoció en el interrogatorio que sólo se deterioraron dos puestas (cuarto de baño y cocina), cuando lo cierto es que el actor también afirmó que él no había ido siquiera a la vivienda, y que no sabía realmente los daños que se habían producido, pues es su sobrino quien habita en esa casa y el que, además, se ha encargado de hacer todos los trámites ante el seguro. Sostiene también que el juzgador no ha tomado en consideración el informe pericial aportado a los autos, que establece con claridad que eran tres, y no dos, las puertas dañadas.
SEGUNDO.- En relación con el error en la valoración de la prueba en el recurso de apelación, es doctrina de esta Sala, establecida, entre otras, en las sentencias 94/2007, de 25 de mayo (recurso nº 29/2007) y 119/2007, de 4 de julio (recurso nº 49/2007 ), que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 ). No se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica"). En esta dirección también la STS de 19 de diciembre de 1991 dice que "la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius". La apelación es, pues, una instancia en la que el tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones ..."; sentido en el que también se pronuncia la STS de 19 de diciembre de 2001 , cuando precisaba que "en el recurso de apelación, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la reformatio in peius".
Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, sobre todo cuando no existen actas videográficas, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación, que explica el sentido de la jurisprudencia que se cita y que ha de entenderse en dicho sentido, esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en estos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.
Conforme a lo expuesto, cabe reexaminar la prueba y cotejar la convicción que le merece la misma a este Tribunal, que puede variar aún sin error patente o ilegalidad en la apreciación del Juzgado de primera instancia (salvo supuestos puntuales relativos a la credibilidad de pruebas personales, en que -conviene insistir- también puede revisarse si se acredita error manifiesto o conclusión contraria a la lógica).
TERCERO.- En el caso de autos, la valoración de la prueba que ha realizado el juzgador de instancia es adecuada, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
La cuestión litigiosa consiste en determinar si la caída de aguas del piso superior al inferior ha causado daños a éste sólo en dos puertas, como establece la sentencia impugnada, o en tres, como sostuvo el demandante en la demanda y ahora reitera en la apelación.
De las pruebas practicadas no puede considerarse acreditado que las puertas dañadas sean tres. Así, el propietario del piso superior afirma que cuando bajó al piso de abajo vio dañada sólo una puerta, la del cuarto de baño. Por su parte, el propietario del piso dañado reconoce (minuto 6:30) que sólo han sufrido daños dos puertas (de la cocina y del cuarto de baño). Alega la apelante que el propietario en realidad desconocía el alcance de los daños, pues él no vive en la vivienda. Lo cierto es, sin embargo, que a la pregunta que le formuló el abogado de la aseguradora codemandada (Mafre) respondió con contundencia, y sin mostrar ningún tipo de duda, que sólo había dos puertas dañadas, en lugar de limitarse a afirmar que desconocía el alcance de los daños, como hubiera sido lo lógico si ese fuera el caso.
Tampoco el informe pericial sirve para considerar probados los daños que se reclaman. Por una parte, porque el perito, en el acto del juicio (minuto 9:00), afirma no recordar prácticamente nada de su intervención en esa vivienda. De hecho, no supo concretar qué puertas sufrieron daños. Por otra, porque en el informe pericial sólo se incluye una foto de una de las puertas dañadas, cuando lo normal es que hubiera fotos de las tres puertas, indicando además de qué puertas se trataba.
Por aplicación del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de la prueba respecto a la cuantía de los daños causados, y en el caso de autos no ha quedado demostrado que la caída de agua del piso superior haya causado daños en tres puertas.
CUARTO.- Conforme a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- Desestimada la apelación, se imponen al apelante las costas procesales derivadas de esta segunda instancia (arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Ceferino contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete, de fecha 19 de junio de 2009 , confirmar la sentencia apelada, y condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales en esta alzada.
Notifiquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete a quince de abril de dos mil diez.
Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
