Última revisión
15/02/2010
Sentencia Civil Nº 91/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 113/2009 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 91/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100077
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOSEXTA
ROLLO Nº 113/2009 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 942/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 91/2010
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 942/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Barcelona, a instancia de D. Inocencio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Josep María Vereneda Casasayas, contra D. Rubén y Dª. Estela , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña laura De Manuel Tomás; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de noviembre de 2008, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don José María Verneda Casasayas en representación de DON Inocencio , debo absolver y absuelvo a los demandados, DOÑA Estela Y DON Rubén , de las pretensiones formuladas en su contra.
Que debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas originadas en el presente juicio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- En 30 de abril de 2005 el demandante suscribió con los demandados un contrato privado por el que éstos vendían dos inmuebles de su propiedad -en los que habían edificado una casa- por precio de 420.708,47 euros, entregándose en ese momento el 10% del importe en concepto de arras penitenciales y el resto se debía pagar en el momento de elevación a escritura pública que había de realizarse como máximo el 30 de noviembre siguiente. Ante el hecho no discutido de que el inmueble finalmente se ha vendido a terceros, el demandante interpone demanda en reclamación de 84.141,68 euros, cantidad equivalente a las arras duplicadas.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución recurre el demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.
SEGUNDO.- La demanda se fundamenta en la alegación de que la escritura no se pudo realizar porque uno de los copropietarios no compareció en la notaría del Sr. García Castrillo cuando fueron convocados para la venta el día 30 de noviembre de 2005, último día hábil del plazo convenido en el documento de arras.
El primer problema que plantea la estimación de la demanda es el de la convocatoria a la escrituración. En la estipulación décima del contrato privado se previó que la escritura habría de otorgarse como máximo el 30 de noviembre de 2005, añadiendo: "a tal efecto el comprador notificará por escrito a la vendedora la fecha en que, dentro del plazo acordado, está en disposición de otorgar la escritura de compraventa con una antelación mínima de diez días". La parte demandante basa su pretensión en que a la notaría compareció uno de los copropietarios vendedores pero no el otro; ocurre que convocó a uno pero no consta que convocara al otro (al que dice que no asistió), sabiendo que el matrimonio estaba separado o divorciado lo cual se refleja en el propio contrato y su anexo, que expresa el domicilio diferenciado de cada uno. Por lo demás, tampoco el comprador respetó la antelación mínima convenida de diez días, pues el buró fax fue entregado a la Sra. Estela (su hijo en realidad) el día 25 de noviembre.
Pero sobre todo y principalmente, ocurre que el letrado de la parte compradora había confeccionado y remitido para la firma de los demandados un documento de aplazamiento de tal escrituración fechado el 21 de noviembre, a cambio de una ampliación de las arras que debería entregar su cliente. Dicho documento había sido consultado por los vendedores con la letrada (Sra. Soriano) antes de dar su conformidad y la citada letrada se puso en contacto con el letrado del comprador, siendo aquella precisamente quien remitió la conformidad de los vendedores en comunicación del mismo día 21 de noviembre, pidiendo la remisión de copia firmada también por el demandante. Resulta difícilmente aceptable, a falta de una explicación satisfactoria, que se diga que tal propuesta redactada por el propio letrado del comprador carecía de la conformidad de éste quien negó en juicio haber encargado ni conocer la propuesta que había redactado su letrado y remitido a la parte vendedora para firma. Podemos entender que el letrado se equivocara al no asegurar previamente la conformidad de su cliente antes de pasar a la firma de los vendedores tal documento de aplazamiento, pero entonces es difícilmente explicable que no manifestara a la letrada de la otra parte ni a los vendedores tal falta de conformidad de su cliente; en tales circunstancias es todavía más difícil entender que se convocara a escrituración a uno de los vendedores, no al otro y que no se dijera nada de esta convocatoria a la letrada que había intervenido en la verificación y conformidad del aplazamiento. Y todo ello, con una antelación de convocatoria notablemente inferior a la estipulada. No es que de ésta última circunstancia quepa deducir consecuencias desorbitadas a su propia trascendencia, pero sí quede constancia para poner en su justa significación lo sucedido en la notaría el día 30 de noviembre.
El segundo problema que presenta la demanda es que el reproche de falta de comparecencia en la notaría de uno de los vendedores choca con la constatación notarial -y testifical- de que sí concurrió, de manera que si finalmente no se otorgó la escritura, más bien parece haberse debido a que fue el demandante quien se ausentó de dicha oficina, sabiendo que el codemandado Sr. Rubén había sido avisado y estaba en camino. Ciertamente el Sr. Rubén -que no había sido convocado- tuvo que ser llamado telefónicamente y compareció con algún retraso sobre la hora de la convocatoria, pero un elemental criterio de buena fe, tras una convocatoria tan irregular en la que la Sra. Estela y su hijo podían entender -como dijeron- que iban a confirmar el aplazamiento y percibir la ampliación de arras, debiera haber aconsejado esperarle en la notaría sabiendo que estaba localizado y que venía, en lugar de marcharse, si de verdad el demandante quería o podía comprar en este día.
Un tercer problema que presentaría la estimación de la demanda es que a la notaría debería haber ido con un cheque conformado según se estipulaba en el punto IV del contrato y de tal cheque ni del dinero hay constancia objetiva y debería haberla, no solo por corresponderse a lo pactado sino porque tal cosa corresponde a la normalidad y es de una facilidad de prueba elemental y en autos ocurre precisamente lo contrario. En efecto, el demandante y su letrado se preocuparon de levantar acta en la notaría que reflejara las manifestaciones que consideró oportunas pero sin preocuparse de acreditar que había concurrido con el dinero que se supone habría debido llevar. Y lo que es más -dejando aparte la confusa explicación del demandante en el juicio sobre este particular del medio de pago- en el proceso aportó documentación bancaria, pero no lo hizo con intención de acreditar la existencia de un cheque conformado o de un cheque bancario expedido por tal cantidad contra su cuenta o, simplemente, la disponibilidad de dicha cantidad y su retirada el día de la escrituración, sino con intención de acreditar "la solvencia" de una empresa de la que es administrador; "solvencia" relacionada con la presencia en cuenta de un saldo superior al que tenía que haber llevado a la notaria; ocurre que tales saldos superiores no se evidencian en la concreta la fecha de 30 de noviembre sino más bien se refieren a un momento en el verano anterior (Banco Guipuzcoano) y otro momento puntual de mediados de diciembre (Banco Pastor), semanas después del episodio de la notaría, porque lo que evidencia el estadillo del Banco Pastor es que en 29 de noviembre, víspera de la escrituración, no había sino un saldo de poco más de cuatro mil trescientos euros.
Una cuarta dificultad hace referencia al reproche de que la Sra. Estela no entregó la llave de la casa. Es verdad. Pero tal reproche olvida que la entrega física del inmueble venía condicionada, como es natural, al pago del resto del precio estipulado que no parece estuviera en condiciones de hacer, ni consta ofreciera. El buró fax remitido por el demandante al día siguiente (1 de diciembre) parece pensado para no ser atendido, porque exige la entrega de llaves pero ni ofrece el pago, ni sugiere siquiera otra fecha para consumar la compraventa volviendo a concurrir a la notaría de la que tan presurosamente se había marchado. Este buró fax fue contestado por la letrada de los demandados recordando que la entrega de las llaves sería contra el pago e indicando que si el demandante estaba todavía interesado el la compra lo comunicara, considerando en otro caso resuelta la venta. Lamentablemente, no consta se contestara.
En tales circunstancias, y haciendo propias y dando por reproducidas las razones y fundamentos que contiene la sentencia apelada, se desestimará el recurso.
ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante conforme dispone el art. 398.1 con relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil, las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Inocencio contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
