Sentencia Civil Nº 91/201...zo de 2010

Última revisión
04/03/2010

Sentencia Civil Nº 91/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 707/2009 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 91/2010

Núm. Cendoj: 11012370052010100124

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:560

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto por demandada contra sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Ceuta, sobre solicitud de modificación de medidas, y en cuanto no impone las costas al demandante vencido. La Sala declara que la demanda inicial de las actuaciones es de fecha 29 de Enero de 2.008 y se dirige a instar la Modificación de Medidas Matrimoniales que se contienen en la Sentencia de Divorcio de fecha 18 de Abril de 2.007 que se tramitó de mutuo acuerdo; que en el mismo se pretende la modificación del lugar en que ha de desarrollarse la visita al hijo menor, y ello en base a la existencia de una orden de alejamiento de la otra litigante que no se acredita, siendo así que la parte contraria nos dice que no está vigente; asimismo, se dirige la demanda a provocar la extinción de la pensión compensatoria, alegándose en la misma la nueva paternidad del actor, hecho éste que ya debía saber cuando formó el Convenio Regulador que impugna. Así pues, se está ante una serie de circunstancias más que suficientes para entender acreditada la mala fe y temeridad del actor, originando con ello una serie de gastos y molestias a la apelante, por lo que procede la estimación del recurso y la imposición al apelado de las costas de la primera instancia.

Encabezamiento

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S E N T E N C I A N º 91/2010

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Ceuta

Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 293/2.008

Rollo Apelación Civil n º 707/2.009

Año 2.009

En la ciudad de Cádiz, a día 4 de Marzo de 2.010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales, en el que figura como parte apelante DOÑA Yolanda , representada por el Procurador Doña Ana Alonso Barthe y defendida por el Letrado Doña María Dolores García López, y como parte apelada DON Gerardo , representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Juan Carlos Teruel López y defendida por el Letrado Don Emilio Jalil, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Ceuta, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 23 de Enero de 2.010 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Se desestima la solicitud de modificación de medidas definitivas presentada por el Procurador Don Juan Carlos Teruel, en nombre y representación de DON Gerardo contra DOÑA Yolanda , y, en consecuencia, debo declarar y declaro el mantenimiento de todas las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de divorcio de fecha 18 de Abril de 2.007 dictada por este Juzgado .

No se imponen las costas a ninguna de las partes de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Yolanda se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 2 de marzo de 2.010, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala, como la mayoría de las Audiencias Provinciales, ha venido señalando en multitud de ocasiones anteriores que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, en los que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda y cuidado de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso. Y la razón de ser de dicho criterio obedece a la indisponibilidad del objeto del procedimiento en base al artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como venimos diciendo, cierto es que esta Audiencia Provincial en los procesos matrimoniales ha venido siguiendo el criterio de la no imposición de costas atendiendo a la especial naturaleza de las materias en conflicto derivadas del derecho de familia, pero ello es así cuando las materias litigiosas tienen esa naturaleza especial como lo son la capacidad de las personas, alimentos, patria potestad y régimen de visitas sustanciadas en procesos matrimoniales (separaciones, divorcios o nulidades), pero no cuando el objeto del proceso se limita a aspectos exclusivamente económicos de derecho dispositivo y no necesario, como lo es la modificación de una pensión compensatoria por desequilibrio, que por no gozar de esa especial naturaleza queda ajena al criterio anteriormente expuesto.

Sentado cuanto antecede y aplicando las anteriores consideraciones jurídicas al supuesto de autos nos encontramos que la demanda inicial de las actuaciones es de fecha 29 de Enero de 2.008 y se dirige a modificar las Modificación de Medidas Matrimoniales que se contienen en la Sentencia de Divorcio de fecha 18 de Abril de 2.007 que se tramitó de mutuo acuerdo; que en el mismo se pretende la modificación del lugar en que ha de desarrollarse la visita al hijo menor, y ello en base a la existencia de una orden de alejamiento de la otra litigante que no se acredita, siendo así que la parte contraria nos dice que no está vigente; asimismo, se dirige la demanda a provocar la extinción de la pensión compensatoria, materia ésta que se rige por el principio dispositivo y de rogación, alegándose en la misma la nueva paternidad del actor, hecho éste que ya debía saber cuando formó el Convenio Regulador que impugna. Así pues, nos encontramos ante una serie de circunstancias más que suficientes para entender acreditada la mala fe y temeridad del actor, originando con ello una serie de gastos y molestias a la apelante, por lo que procede la estimación del recurso y la imposición al apelado de las costas de la primera instancia.

SEGUNDO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Yolanda y revocada la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso al haber prosperado el mismo.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Gerardo contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 2.009 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Ceuta en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de imponer al actor DON Gerardo las costas procesales correspondientes a la primera instancia, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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