Sentencia Civil Nº 91/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 91/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 66/2010 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 91/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Recurso de Apelación Civil Núm. 66 del año 2.010.

Juicio Ordinario Núm. 1074 del año 2.007.

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Castellón.

SENTENCIA Nº 91

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veinticinco de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 66 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2.008 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de honorarios profesionales de Abogado, seguidos con el Núm. 1074 del año 2.007 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada Doña Margarita , representada por la Procuradora Doña Beatriz Avilés Díaz y dirigida por el Abogado Don Ignacio Colomina Bayón Campomanes, y APELADO, el demandante Don Julio , representado por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 24 de noviembre de 2008 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN BORRELL ESPINOSA, en nombre y representación de D. Julio , contra Dª. Margarita , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª BEATRIZ AVILÉS DÍAZ, debo condenar y condeno a la demandada a que pague al actor la cantidad de trece mil novecientos veinte euros (13.920 euros). Con relación a los intereses deberá estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia. Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Doña Margarita interpuso contra la misma recursos de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose los recursos y habiéndose señalado la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 19 de mayo de 2.010, a las 10Ž15 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes recursos se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, estimó la demanda promovida por Don Julio , Abogado ejerciente y colegiado en el Ilte. Colegio de Abogados de Castellón, en la que reclamaba de Doña Margarita la cantidad de 13.920euros por los servicios profesionales prestados en la actividad jurisdiccional encomendada consistentes en la intervención en la oposición a la ejecución en los autos del proceso de ejecución de títulos judiciales Núm. 406/2006 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Castellón y en la oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario.

Frente a esta Sentencia se alza la demandada, ahora apelante, Doña Margarita , solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se desestime la demanda interpuesta de adverso y, subsidiariamente, se modere el importe de las cantidades a cuyo pago viene condenada la recurrente, pretensión revocatoria que ampara y funda en dos motivos de impugnación, el primero por infracción del contenido del artículo 1256 CC en cuanto que el Letrado demandante decidió poner fin a la relación contractual sin haber finalizado los trabajos contratados para dirigir la transacción de la liquidación de la situación de comunidad de la vivienda familiar, y el segundo por error en la valoración de la prueba padecido por el Juez a quo ya que con base a la hoja de encargo no fueron realmente acabadas las tareas encomendadas facturándose los servicios como si hubieran sido íntegramente prestados y la firma de la recurrente obrante en la factura pro forma sólo implica el reconocimiento de la recepción del documento no la aceptación de su contenido. Pretensión revocatoria a la que se opone la parte apelada, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El primer motivo acusa infracción del contenido del artículo 1256 del Código Civil . La tesis impugnatoria que se defiende es que el Letrado demandante-apelado fue contratado, entre otros encargos, a los efectos de realizar la efectiva división de la cosa común, recibiendo el encargo profesional que se plasmó por escrito, y unilateralmente dicho Letrado decidió poner fin a dicha relación contractual sin haber finalizado los trabajos para los que había sido contratado, y sin atender a la específicas circunstancias económicas de la recurrente, conocidas por el demandante.

Formalmente, la recurrente pretende convencer a la Sala que nos hallamos ante un caso de los previstos en el 1256 CC al referirse al incumplimiento por el actor de una de las actuaciones que se le encargó. Pero esta norma no puede aplicarse porque en el contrato examinado no se deja el cumplimiento en manos de una de las partes, al tratarse de un contrato bilateral en el que cada una había ido cumpliendo aquello a lo que se había comprometido. Lo que se discute aquí no es el incumplimiento por el Letrado de uno de los servicios profesionales encomendados, sino el incumplimiento por el cliente, la ahora recurrente, la remuneración de los servicios profesionales efectivamente prestados por el abogado, lo que conlleva directamente a rechazar el motivo.

Pero es que, además, el resultado de las pruebas, en particular del testimonio del Letrado del que fuera esposo de la recurrente, Don Pablo Jesús , que el Letrado demandante ha cumplido con su esencial carga de demostrar la realidad de los servicios prestados, no sólo de aquellos derivados de la actuación jurisdiccional en el proceso de ejecución de títulos judiciales y posterior recurso de apelación, sino también de los relativos a la dirección de la transacción de la liquidación de la situación de comunidad sobre la vivienda conyugal, al resultar demostrado que sostuvo multitud de conversaciones con el abogado de Don Ramón Cañadas Valera y que presentó diversas ofertas-propuestas de la liquidación de la vivienda, si bien resultaron infructuosas ante la actitud contraria a todo acuerdo del esposo de la ahora recurrente. Y se dice que el Abogado cumplió con los servicios encomendados a pesar de no obtener la efectiva liquidación del bien ganancial porque la jurisprudencia (SSTS, Sala 1ª, de 28 Ene. 1998 [Rec.3279/1993], 12 Dic. 2003 [Rec. 463/1998] y Núm. 293/2006, de 30 Mar. [Rec. 2001/1999 ], entre otras) viene considerando que los deberes contraídos por el Abogado con su cliente lo son en el marco de un arrendamiento de servicios que se ciñe al respeto de la "lex artis" [reglas del oficio], pero que no implica una obligación del resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr un resultado favorable para el cliente, una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, y en el caso que nos ocupa, el Letrado demandante desplegó todos los medios a su alcance en su labor de prestación de servicios profesionales para tratar de llegar a un acuerdo sobre la liquidación de la vivienda ganancial, aunque finalmente no fructificaran los mismos.

El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo denuncia error en la valoración de la prueba. Se argumenta en su defensa que el Juez a quo erró al concluir que la prestación de los trabajos se llevó a efecto hasta donde profesionalmente podía llegar el Letrado y que la firma de la recurrente en la factura pro forma evidencia su aceptación, para lo cual sostiene que conforme a la hoja de encargo las tareas no fueron realmente acabadas al no llevarse a cabo la transacción de la liquidación de la vivienda familiar ganancial a pesar de lo cual se ha facturado la misma como íntegramente realizada y que la firma en la factura pro forma únicamente implicaba reconocimiento de la recepción del documento, pero no la aceptación de su contenido.

Los argumentos defensivos expuestos por la recurrente carecen de toda eficacia impugnativa desde el momento en que los honorarios por servicios profesionales reclamados por el actor se circunscriben a los devengados por su actuación jurisdiccional, esto es, por su intervención en la oposición a la ejecución de títulos judiciales Núm. 406/2006 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Castellón y a la oposición al posterior recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del ejecutante Don Ramón Cañadas Valera contra la resolución que puso fin al citado proceso de ejecución, sin que en ningún caso se halla facturado ni reclamado cantidad alguna por los servicios, también encargados, de "dirigir la transacción de la liquidación de la situación de comunidad sobre la vivienda familiar".

Con independencia de lo que ya hemos dicho en el fundamento de derecho anterior sobre la efectiva prestación de los servicios por el Abogado demandado sobre la transacción de la liquidación de la vivienda ganancial, carece de efecto impugnativo la alegación de que se no se prestaron los mismos cuando tales servicios no son objeto de reclamación en esta causa, tal y como se recoge en la factura "pro forma" (F. 46) y se detallan en la demanda rectora del proceso.

De igual forma, ningún sentido tiene cuestionar los efectos de la firma por la recurrente de aquella factura "pro forma" -aunque sea un principio sobre la prueba que la plasmación de la firma de un obligado en un documento constituye una presunción "iuris tantum" de la aceptación de su contenido- cuando los servicios profesionales descritos y cuantificados en la misma fueron efectivamente prestados por el Abogado según se deduce de la documentación del proceso aportado y por haberlo así reconocido la demandada, que nunca cuestionó ni la realidad de los servicios profesionales en la actuación jurisdiccional del Abogado ni su cuantificación conforme a las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Castellón.

El motivo, por todo ello, debe ser también desestimado.

CUARTO.- En virtud de cuantas razones se han anteriormente expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Doña Margarita , contra la Sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2.008 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 1.074 del año 2.007, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0066 10) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación " y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0066 10) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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