Última revisión
19/02/2010
Sentencia Civil Nº 91/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 173/2009 de 19 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 91/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100090
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1671
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00091/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN 173/2009
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº. 1301/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 83 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 173/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Benita , representada por el Procurador Sr. D. Alfonso Juan Antonio Blanco Fernández; y de otra, como demandada y hoy apelada ALTER EGO TODERIK, S.L., representada por el Procurador Sr. D. Carlos Saez Silvestre; sobre rescisión contrato.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 83 de Madrid, en fecha tres de octubre de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dª Benita contra ALTER EGO TODERIK debo declarar y declaro haber lugar a: a) Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.- b) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandada.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciocho de febrero del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo.- Dª Benita formuló demanda contra Alter Ego Toderik, SL en la que pedía la "rescisión" del contrato celebrado entre las partes y la devolución de la cantidad de 1.054,44 euros, más intereses legales. Los hechos derivan del contrato suscrito por las partes con fecha veintiocho de febrero de dos mil seis por el que la demandada se obligó a cambio de un precio a prestar servicios al cliente consistentes en el "asesoramiento psicológico y humano" para "potenciar las cualidades propias" del cliente a fin de que pueda "mejorar su relación y comunicación con terceras personas y ampliar su círculo de encuentros". La actora alegaba el incumplimiento contractual de la demandada, por lo que la sentencia de instancia entendió que pedía la resolución del contrato -no la rescisión- , llegando a la conclusión de que no existía tal incumplimiento, por lo que desestimó la demanda. La sentencia fue apelada por la actora.
Tercero.- Alega la apelante error en la apreciación de la prueba, bajo lo cual se esgrime que han sido "contadas" las ocasiones en que la demandada celebró reuniones con la actora apelante, señalando que en cuatro meses sólo una; que el perfil que se realizó a la apelante sra. Benita no se corresponde con los rasgos de ésta; que los contactos facilitados no fueron los esperados, alegando que a lo sumo fueron dos, "debido al parecer a la escasa coincidencia de afinidades entre la apelante y los posibles contactos.
La sentencia apelada contestó adecuadamente a dichas cuestiones, sin que se aprecie en qué radica el error en la apreciación de la prueba: señala la sentencia que en el contrato no se especificaba un número exacto de sesiones a seguir para lograr el asesoramiento ideal, ni tampoco que conseguiría establecer un número determinado de contactos. Así resulta de la condición segunda del contrato, apartado "4. Orientación y Seguimiento". Por ello, no puede hablarse de incumplimiento de la demandada por el hecho de que sólo hubiera una reunión, al no estar comprometida la celebración de más, sino que las reuniones debían ser solicitadas por el cliente, no especificando el contrato ningún número de sesiones mínimo a celebrar; ni constituye incumplimiento que sólo se facilitaran dos contactos, pues no había compromiso de que se llegase a un número determinado. La propia apelante reconoce la inexistencia de número determinado de reuniones y de contactos a tenor del contrato (punto 5º del recurso).
En cuanto al "perfil interpersonal", el contrato contiene el compromiso de la demandada, hoy apelada, de efectual al cliente "un estudio profesional de los rasgos emocionales y de la personalidad que determinan la forma de establecer relaciones interpersonales y de pareja" (condición segunda, apartado 3). La apelante admite que este estudio se hizo, pero pretende situar el incumplimiento en su propia disconformidad con el resultado del "perfil" realizado, lo que no es admisible, ya que el contrato sólo obligaba a la demandada a efectuar el perfil interpersonal, no a que el cliente, la hoy apelante, estuviera conforme con él. Razones que imponen desestimar el motivo.
Cuarto.- Respecto del informe o estudio grafológico, la sentencia de instancia señala que la resolución de la Agencia de Protección de Datos demuestra que fue realizado y se facilitó a la actora apelante; añade que según la actora llegó a manos de un vecino, lo que demostraría que la prestación fue cumplida. Esto último es objeto del recurso, al precisarse que lo que manifestó la sra. Benita es que el estudio grafológico "podría" haber llegado a manos de un vecino por habérselo remitido por correo ordinario, lo que considera un grave incumplimiento y una vulneración de su derecho a la intimidad.
En la demanda, sin embargo, no se afirma el incumplimiento de la demandada por remitir el estudio grafológico por correo ordinario, sino que se sostiene que ese estudio no ha sido remitido a la actora, señalando que la demandada le decía que se lo había enviado por correo ordinario, pero la actora "duda muy mucho de que esto sea así". Tal contradicción entre lo que se afirma en la demanda y lo que se sostiene en el recurso es inadmisible, en cuanto supone alegar un hecho nuevo (artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que de por sí impone desestimar el motivo. De forma añadida, el apartado 2 de la condición segunda del contrato prevé que el estudio grafológico se entregará al cliente en una reunión a celebrar en el Gabinete "dentro de las fechas señaladas anteriormente para ello", pero añade que, en caso de imposibilidad del cliente de acudir al Gabinete, se remitirá el informe al cliente por correo. Lo que evidencia, ante la expresa previsión contractual, que no constituye incumplimiento contractual esa remisión por correo, sin más, como pretende la apelante.
Quinto.- En cuanto a la financiación de la operación (punto 4º del escrito de recurso), en la demanda se alegaba que se pactó que se haría a través de la Tarjeta Punto Oro del Banco Popular, pero que el contrato con la financiera no está firmado por su titular, la actora, y que sólo consta la firma de ésta en la solicitud de la tarjeta. En el recurso se menciona que no se facilitó a la apelante copia del contrato en el que figuran las condiciones del mismo. Nuevamente se pone el acento en un aspecto no mencionado en la demanda, lo que no es admisible (artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
No se trata de un aspecto fundamental del contrato, en cuanto que no guarda directa relación con la prestación de la demandada apelada. La apelante firmó la "solicitud de tarjeta punto oro" (documento 18, folio 102), documento al que se acompaña el modelo de dicha solicitud en el que constan las condiciones generales, si bien no consta, efectivamente, que se entregase a la apelante copia de dichas condiciones. La apelante firmó igualmente el documento que autorizaba a la apelada a utilizar esa tarjeta punto oro para cobrar sus honorarios (folio 104). Nada tiene que ver el motivo alegado con la financiación de la operación, que en la demanda se dice realizada unilateralmente por la demandada y se tacha de abuso de poder. No cabe duda de que la apelante tenía derecho a la entrega de una copia de las condiciones de financiación, pero ello nada tiene que ver con el incumplimiento de las prestaciones de la demandada en que se basa la actora apelante, debiendo desestimarse el motivo.
Sexto.- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dª Benita contra la sentencia dictada con fecha tres de octubre de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid , confirmando íntegramente dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
