Sentencia Civil Nº 91/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 91/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 880/2009 de 16 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 91/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100126


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00091/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2009 0103529

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000880 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000634 /2008

RECURRENTE : BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA

Procurador/a : CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Patricio Y HERMANOS

Procurador/a : TOMAS SORO SANCHEZ

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 91/10

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a dieciséis de febrero de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 634/2008, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Totana, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Patricio , Luis Pablo , Felicisima y Marisa , representados por el Procurador Sr. Soro Sánchez en esta segunda instancia, y defendidos por el Letrado Sr. Pernías Martínez, y como demandada, y en esta alzada apelante, Banco Español de Crédito S.A., representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en esta segunda instancia, y defendido por el Letrado Sr. Climent Serena, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 6 de mayo de 2009 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: I. SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Patricio , Dª. Felicisima , Dª. Marisa Y D. Luis Pablo contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., BANESTO.

II. CONDENO A BANESTO A PAGAR A LOS DEMANDANTE LA CANTIDAD DE 254.370,73EUROS.

III. LE CONDENO, ADEMÁS, A PAGAR LAS COSTAS DEL RPOCESO."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 880/2009 , designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 15 de febrero de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las alegaciones de prescripción y cosa juzgada reiteradas por la apelante, han de ser desestimadas en base a los razonamientos contenidos en al sentencia de instancia en los fundamentos de derecho tercero y quinto, debiendo razonar que se ejercita una acción personal de reclamación de cantidad por daños y perjuicios con apoyo en los incumplimientos que se atribuyen a la demandada en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la misma con sus ascendientes fallecidos, y en base a ello, y tratándose de una responsabilidad contractual, la acción no prescribe hasta trascurridos quince años (art. 1964 del C.c .) a contar desde el día en que pudo ejercitarse (art. 1969 C.c .), y considerando que no se pudo ejercitar sino a partir del fallecimiento del Sr. Cristobal (15 de septiembre de 1993), cuando se presenta la demanda (30 de julio de 2008) es claro que el lapso prescriptivo referido no había transcurrido, discrepando de la alegación de la parte apelante cuando considera que lo ejercitado es una acción responsabilidad extracontractual con base a un contrato de seguro que no se llegó a formalizar, pues la base y fundamento de la reclamación se encuentra en lo dispuesto en la cláusula novena del contrato de préstamo y en los hechos acontecidos tras la firma del contrato de préstamo en relación con la suscripción de un contrato de seguro de vida que amparara el mismo. Debiendo seguir idéntica suerte desestimatoria la excepción de cosa juzgada alegada, pues en el procedimiento abreviado seguido en la jurisdicción penal no recayó sentencia alguna, sino un auto de sobreseimiento provisional (documento nº 1, folio 493, y s.s. del mismo), en el cual precisamente se refiere que los hechos constituyen una cuestión (....) que exigen su debate en el ámbito de la jurisdicción civil, con lo cual deja abierta la vía en la que ahora nos encontramos, aparte de que en el aspecto subjetivo la presente demanda se dirige contra el Banco Español de Crédito S.A., no contra Hermenegildo , que era el querellado en el ámbito penal, no existiendo, por consiguiente, las identidades que exige el art. 222.4 de la L.e .c.

SEGUNDO.- Entrando a resolver de las alegaciones de la apelante sobre el fondo del asunto, hemos de desestimar las mismas en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo reiterar en esta alzada la aplicabilidad del artículo 286 del Código de comercio al supuesto enjuiciado, invocado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, y partiendo del mismo, sin necesidad de tener que recurrir al art. 1903 del c.c., enmarcado dentro del capítulo de la obligaciones que nacen de culpa y negligencia, pues hemos dicho que nos hallamos ante una responsabilidad contractual, podemos vincular la responsabilidad de la demandada por las actuaciones del director de la sucursal bancaria, y ello en relación con lo dispuesto en los artículos 1715 y 1727 C.c .

Partiendo de lo expuesto, hemos de decir que el artículo 1091 del c.c. establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contrastantes, y deben cumplirse al tenor de aquellas, y de la lectura de la cláusula novena de los contratos de préstamo (escrituras de fecha 5 de abril de 1989 y 9 de octubre de 1991 , folios 24 y s.s. y folios 40 y s.s.) se desprende de forma clara que la contratación de una póliza de seguros que asegurara la devolución del préstamo en caso de fallecimiento, era un hecho, una realidad que al momento de la firma del mismo o de forma simultánea existía, pues la expresión "la parte prestataria tiene asegurada la devolución del préstamo en caso de fallecimiento mediante la póliza al efecto concertada con la compañía La Unión y el Fénix España S.A., en la que figura la parte acreedora como beneficiaría" da a entender su existencia, y el hecho de que se trate de una cláusula estereotipada y que señale incluso la aseguradora con la que se concierta, permite presumir que era el propio Banco quien gestionaba su contratación con la misma en virtud de los conciertos que tuviera con ella, debiendo interpretarse dicha cláusula en favor del contratante que tiene una posición más débil, siendo de señalar que estaba pactado como causa de resolución el impago de la prima de dicho seguro, lo cual es sumamente significativo a los efectos expuestos, y, por otro lado, es de razonar, con independencia de lo que luego se dirá sobre los documentos de renuncia, que si los esgrime la entidad bancaria es porque a través de ella se podía gestionar dicha renuncia, si partimos de que renunciar es algo que significa su existencia previa, lo cual pugna con la negación por la demandada de que se llegara tan siquiera a suscribir el seguro en cuestión cuando en la cláusula novena se daba por hecho su existencia, apoyando lo expuesto el hecho de que la prueba pericial dirimente realizada por de departamento de Grafística de la Guardia Civil (folio 428 del documento nº 1), viene a establecer que ambas firmas son falsas, y si bien no es tan contundente al establecer si el autor de las mismas fue el Sr. Hermenegildo , no debemos olvidar que los documentos estaban en poder del Banco, coincidiendo dicho informe en esencia con el hecho por el profesor Carlos Jesús (folio 102 del documento nº 1), y si bien Banesto trae una pericial caligráfica del perito Sr. Modesto (folios 244 y s.s. del documento nº 1) donde se dice que no puede pronunciarse con certeza sobre las firmas, y el Sr. Hermenegildo trae otro, elaborado por el perito Don. Modesto (folios 305 y s.s. del documento nº 1 de la demanda) que considera equivocado el del Sr. Carlos Jesús , es lo cierto que son peritajes de parte, estimando más imparcial y objetivo el dirimente elaborado por el departamento especializado de la Guardia Civil, ratificado por el Sr. Adolfo en el acto del juicio y sometido a efectiva contradicción, poniendo de manifiesto el mismo la falsedad de las firmas (hay correspondencia entre ambas aun cuando datan de fechas diferentes, denotando más habilidad que la persona que lo falsificó), y si bien no es rotundo en atribuir la falsedad a persona determinada, lo cierto es que tales documentos estaban en el expediente bancario, estimando que ellos es suficiente en el ámbito civil que nos ocupa, unido a que no hay duda de que las firmas son falsas, para establecer la responsabilidad de la demandada, debiendo significar que no nos encontramos en el ámbito penal, donde rige el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", sino en el ámbito civil, y el dolo en este ámbito, en cuanto causa de la infracción obligacional, ha de tener en cuenta la actitud contradictoria del obligado frente a su deber de prestación, con independencia de los actos externos en que se haya manifestado dicha actitud, considerando que de lo expuesto es factible presumir (art. 396 L.e .c.) la existencia de relación causal entre la infracción obligacional y la conducta desplegada por la demandada a través de su empleado, estimando acreditado el que existió una voluntad contraria por el mismo a cumplir con su deber jurídico de prestación, que generó unos daños y perjuicios a los actores, quedando sujeta la demandada a su indemnización en base a lo dispuesto en el art. 1.101 C.c ., debiendo precisar que no nos encontramos ante un dolo que afectara al consentimiento en la formación del contrato y que afectara a su validez, sino a un dolo en el cumplimiento, recogido expresamente en el citado artículo 1.101 del c.c, y si bien el articulo 1.102 de dicho texto legal no recoge dicha expresión, ha de entenderse comprendida en el mismo si se pone dicho precepto en relación con el contenido del artículo 1.103 del C.c ., enlazándose lo expuesto con el dolo incidental del art. 1.270, párrafo 2º del c.c. Pero es que es más, aunque se pudiera cuestionar la existencia de dolo en el ámbito del cumplimiento, cabría incluso acoger la existencia de contravención del tenor de las obligaciones, determinado que no se acredita que efectivamente renunciara o no suscribiera por propia voluntad el prestatario la póliza de seguros.

Estimamos, pues, que las pruebas practicadas apoyan las conclusiones obtenidas por la Juzgadora de instancia, que consideramos que ha aplicado acertadamente lo dispuesto en el art. 217 de L.e .c., debiendo razonar que en el marco de lo expuesto y probado, es asumible el relato de la actora de que los suscriptores del préstamo, dada la confianza existente, se avinieran a dejar en poder del director del banco la documentación correspondiente a la póliza y la realización de los pagos en mano, esto es, fuera de la órbita contable de la entidad bancaria y del concepto al que se aplicaría el pago de entrar en su dinámica contable y arqueos, considerando que del hecho de que fueran dos los prestamos, y de que el cónyuge supérstite en principio no reaccionara tras el fallecimiento de su esposo, o los hijos de estos, ante los hechos objeto de demanda, ha de ser examinado en conjunción con el hecho de que se les dijera que había unos documentos acreditativos de la renuncia y con el hecho de que no les entregara copia de los mismos, pues éstas las obtuvieron cuando llegó el nuevo director de la sucursal, no obstante desprenderse de lo actuado que los mismos estuvieron en la sucursal de Totana en todo momento.

TERCERO.- Solicita la parte apelante el que no se le impongan las costas de instancia en cuanto se estima parcialmente la demanda, lo cual no se considera que deba ser acogido por cuanto la demanda, en cuanto a la pretensión de condena se estima en su totalidad, y lo único que se precisa en la sentencia es la alegada falta de legitimidad de uno de los actores, en concreto de la mercantil "Restaurante Venta La Rata, Sociedad Cooperativa Limitada", si bien ello ya se admitió por el letrado de la actora, que es el mismo para todos los demandantes, en fase de conclusiones, no haciéndose ya pronunciamiento alguno sobre el particular, aparte de que ello no interfiere en la legitimidad de la reclamación y, en cualquier caso, la demanda se estima en lo sustancial.

CUARTO.- Se impone a la apelante las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.e .c.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Español de Crédito S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en el juicio Ordinario núm. 634/2008 , debemos CONFIMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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