Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 91/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 25/2010 de 07 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 91/2010
Núm. Cendoj: 31201370012010100189
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 91/2010
Presidenta
Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 7 de junio de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 25/2010, derivado del Procedimiento Ordinario nº 699/2009, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña, siendo parte apelante: la demandante, "SANA DE INVERSIONES S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y asistida por la Letrada Dª Mª Antonia Alonso Medrano, parte apelada-impugnante: la demandada, "PARQUES SOLARES DE NAVARRA S.L,", representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Luis Beloso Gridilla. Sobre: nulidad del contrato.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de septiembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 699/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Sana de Inversiones SA contra Parques Solares de Navarra SL, condenando en costas al actor...".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, "SANA DE INVERSIONES S.A.", quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta y se condene al pago de las costas de la primera instancia a la parte contraria, y sin imposición de las causadas en esta alzada.
CUARTO.- La parte apelada-impugnante, "PARQUES SOLARES DE NAVARRA S.L.", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando la desestimación del recurso; asimismo impugnó la sentencia dictada en la primera instancia únicamente en cuanto que no entró a resolver en el fundamento de derecho quinto, la pretensión de la contraparte en los términos que tiene planteados; todo ello con condena en costas a la parte contraria.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 25/2010, señalándose el día 31 de mayo de 2010 para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por "Sana de Inversiones S.A." contra "Parques Solares de Navarra S.L." en la que solicitaba la declaración de nulidad del contrato de compraventa de participación en planta fotovoltaica de energía eléctrica firmado por las partes el día 23 de mayo de 2006, al considerar que existió error sobre el objeto contrato que vició el consentimiento del demandante o en su caso, con carácter subsidiario, bien se declarese resuelto dicho contrato por incumplimiento de la demandada, bien se compensase a la compradora actora por el sobreprecio aplicado al contrato, teniendo en cuenta la diferencia entre la productividad ofertada y la real que refleja la planta.
En relación con la acción de nulidad ejercitada por error en el consentimiento, la Juzgadora "a quo" estimó frente a la afirmación de la parte actora "de que el producto adquirido de la demandada no cumple con las características ofertadas al no haberse alcanzado la finalidad perseguida que no era otra que su productividad", (pues habiendo publicitado la demandada, "Parques Solares de Navarra S.L.", "que la alta rentabilidad ofertada se fundamentaba en una tecnología, que aun siendo más cara, producía un rendimiento superior al 30% de la tecnología convencional", cuando el rendimiento real de dichas instalaciones ha sido "casi un 50% inferior al previsto e incluso muy inferior al rendimiento de la tecnología convencional"), que en atención a la publicidad efectuada por la demandada ("documento nº 2 de los que aporta junto con la demanda), al contrato de compraventa aportado como documento nº 6 firmado el día 23 de mayo de 2006, cuya nulidad se interesa (que se desenvuelve en el campo de la energía fotovoltaica campo este que es relativamente novedoso y complejo, tal y como por otra parte reconoció el perito de la parte actora Sr. Anselmo en el acto del juicio) que cómo lo que la actora ha adquirido de la demandada es "una participación de 50 Kw. en una planta de compraventa de energía eléctrica con el correspondiente suministro, instalación y puesta en servicio, y eso es lo que precisamente ha recibido de la demandada, sin que en este sentido exista objeción alguna", la circunstancia relativa a la productividad de dicha planta, que es donde se centra el error del consentimiento, carece de la relevancia que afirma la actora, lo que impide tener por considerada la concurrencia del error, y menos que el mismo cumpla con los requisitos exigidos por la ley como para determinar la nulidad, ya que toda la prueba documental aportada en autos le permitía considerar que no existió error por parte de la actora que tenga la relevancia suficiente como para determinar la nulidad del contrato, ya que debiendo recaer el error esencial sobre el objeto y las cualidades del mismo, y no sobre los motivos subjetivos del adquirente, cómo "toda la prueba aportada acredita que el error, de existir no afectaría al objeto del contrato sino a las expectativas que el propio comprador pretendía obtener", la rentabilidad del negocio, que es una mera expectativa, sobre la misma "en ningún momento, consta en el contrato un compromiso en este sentido", por lo que no podía estimarse la concurrencia del error invocado, y menos que fuera inexcusable, pues dedicándose la actora al campo de las inversiones, "tal y como se desprende del objeto social que desarrolla dicha mercantil", unida a las especiales características del contrato celebrado que tiene como finalidad la producción de energía fotovoltaica lo cual depende no solo del propio objeto del contrato sino de otras circunstancias, como son las meteorológicas, no podía considerarse que existiese "un error inexcusable".
En relación con la resolución por incumplimiento estimó que si bien se ofertó una producción (11.500 KW documento nº2, un 30 % más que la energía producida por los sistemas convencionales, en el catálogo publicitario) que no se corresponde con la realidad, y por ende la rentabilidad ofertada o estimada no se ha obtenido, funcionando incluso mejor los sistemas convencionales instalados en la zona, no existía prueba suficiente que acredite el pleno incumplimiento por parte de la vendedora de sus obligaciones, pues no se podía concluir que se hubiera entregado cosa distinta de la prometida, pues lo que constituía objeto del contratro, es lo vendido, la planta, y la rentabilidad ofrecida solo era una expectativa y como tal se ofrecía y debía ser en tal concepto recibida por la compradora, que debía asumir un riesgo en la explotación del negocio, y si bien hubo un retraso en la entrada en funcionamiento de la planta, desde mayo de 2007 a septiembre de 2007, el mismo ya fue compensado, lo que determinaba la improcedencia de la demanda, pues el bajo rendimiento no podía considerarse incumplimiento contractual.
Por último en relación con la compensación sobre el sobreprecio aplicado por la diferencia ente la productividad ofertada y la real, cómo no existía prueba de un compromiso de una productividad concreta, debía desestimarse esa pretensión.
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante "Sana de Inversiones S.L.", que interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se estime su demanda.
Alega en el recurso de apelación que es un hecho acreditado que las placas de concentración del Parque Solar de Villafranca producen la mitad de la energía que se informó por la demandada que producirían (las expectativas que generó la demandada era que un módulo de 5 KW produciría 11.500 Kw/h/día) y por tanto reportan la mitad de ingresos que las placas solares convencionales, ocultándose que era una tecnología en desarrollo con un mantenimiento más complicado, no existiendo prueba de que la vida útil pudiera ser de cuarenta años y habiéndose hecho referencia en la información sobre la producción estimada (11.500 Kw) a un informe del Gobierno de Navarra cuando éste ha contestado que las estimaciones sobre la producción de placas solares no existen, no habiendo realizado ningún estudio específico de radiación en el emplazamiento, sino tan sólo un cálculo de un programa informático de Cenifer para alumnos de FP, todo lo cual le lleva a afirmar que siendo sustancial al contrato firmado no la potencia de las máquinas sino la producción de energía y su rentabilidad, cómo las placas solares no producen ni producirán la energía estimada, pues solo producen la mitad, revelaría que el consentimiento se prestó por error sobre el objeto del contrato, al demostrarse que las placas de concentración adquiridas no es una tecnología convencional mejorada, sino una tecnología diferente no desarrollada todavía a nivel comercial, que sólo aprovecha la radiación directa, estando mas afectada la producción por el viento que la convencional, todo lo cual fue omitido por la demandada en su información; omisión que fue intencionada, lo que unido a que no realizó estudio alguna de la parcela sobre la idoneidad de la misma, limitándose a aprovechar una parcela propiedad de la familia para instalar el parque solar, concurría bien una nulidad del contrato por error sobre una cualidad sustancial del contrato como era la rentabilidad o producción estimada, o sino, de manera subsidiaria, un incumplimiento contractual que determinaría la resolución del contrato, o una indemnización por el sobreprecio obtenido, pues pese a las mejoras que se han introducido por la demandada nunca se llegaría a un 80 % de la producción estimada por Gauscor en su proyecto (9.122 Kw), que es inferior incluso a la que fue publicitada por la demandada de 11.500 Kw.
TERCERO.- Con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la demandada, "Parques Solares de Navarra S.L.", impugnó la sentencia, en cuanto omitió ponunciarse sobre la prescripción de la acción de compensación por sobreprecio ("acto quanti minoris") ejercitada de manera subsidaria por la actora, ya que considera que en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1490 del C. Civil , la acción estaría "prescrita" por el transcurso de seis meses al encontrarnos en presencia de un contrato de compraventa, pretensión que en todo caso debería igualmente ser rechazada por que la pretensión "reductora" ejercitada no cumple con las previsiones del Art. 219 de la L.E.Civil .
CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora en su pretensión sustancial, y con ello la demanda, dirigida a obtener la declaración de nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes de "una participación de 50 Kw en la planta solar" promovida por la demandada-vendedora, debe ser estimada por concurrir error en el consentimiento prestado, derivado de la información facilitada por la parte demandada-vendedora.
Se sustenta por la parte actora que el error determinante de la nulidad del contrato de compraventa que se interesa, tiene lugar porque se le ofertó un producto que tenía como soporte el mejor sistema de producción de energía solar del mercado con unas expectativas de producción de energía muy altas, cuando la realidad es que el sistema está en fase de desarrollo y ni con las mejores expectativas se va a alcanzar la producción informada. Así la alta rentabilidad ofertada se fundamentaba en una tecnología ofrecida (Guascor) que producía un rendimiento superior al 30 % de la tecnología convencional, cuando en realidad está produciendo un 50% inferior al previsto, incluso inferior al rendimiento de la tecnología convencional.
El contrato denominado de compraventa, suscrito entre las partes en fecha 23 de mayo de 2006, se contempla dentro de la promoción de una planta de generación fotovoltaica para la producción de energía eléctrica, denominándose por ello "de una participación en planta fotovoltaica de energía eléctrica", fijándose como objeto del contrato "el suministro, montaje y puesta en servicio de la Planta", siendo de cargo del vendedor ejecutar la planta, que la entregará a los compradores, y estando incluido dentro de aquél el suministro de los equipos fotovoltaicos según especificaciones técnicas, con una garantía de potencia de 25 KW.
Para esta Sala, en discrepancia con lo sustentado por la Juzgadora "a quo", el contrato de compraventa de una participación de 50 Kw en la planta solar promovida por la demandada, no puede ser examinado al margen del conjunto de información facilitada por la parte vendedora de la planta, sobre la producción de la energía que la misma puede ser susceptible de generar. Es verdad que el objeto del contrato de compraventa de la planta recae sobre un equipo fotovoltaico con una garantía de potencia de 25 Kw, que se suministra, se monta y se pone en servicio para la parte compradora, pero que las placas solares adquiridas reúnan esas características de potencia pactadas, no determina per se que, conocidas estas características y cumplidas las mismas, que no pueda apreciarse la concurrencia del error en el consentimiento denunciado, si la producción de la misma es sustancialmente distinta a la ofertada.
QUINTO.- No puede obviarse que el contrato de compraventa de participación, lo es cómo el propio contrato de compraventa lo indica de "participación en planta fotovoltaica".
Si a ello unimos además que para la concertación del contrato de compraventa, suscrito entre las partes en fecha 23 de mayo de 2006, la parte demandada en la información suministrada y publicitada (Doc nº 3 "Parques Solares de Navarra" folio 102) hizo referencia en todo momento, a un sistema de alto rendimiento, por las ventajas del sistema fotovoltaico de concentración, siendo una "tecnología líder en términos de cantidad de energía solar transformada", con un rendimiento superior al "27 %",siendo la "energía total generada superior en este sistema comparado con las convencionales", y que la experiencia acumulada "avala su fiabilidad", y se indica igualmente como ventajas del sistema (Doc. nº 4 folio 107) que el mismo "permite obtener hasta un 30 % más de energía que los sistemas convencionales" (1.4), y que se "estima que la instalación de 5 Kw del sistema Sifac, dado que la ubicación geográfica de las torres fotovoltaicas es en Navarra, generarán una media anual de 11.500 Kw/hora/año de energía eléctrica", aunque se indique en el propio documento informativo que todo ello "no tiene validez contractual y que refleja únicamente los criterios de negociar una transacción", necesariamente esta información debe ser valorada tanto en lo que afecta a la finalidad pretendida en el contrato, como a la propia información facilitada, para obtener el consentimiento, máxime cuando esta información es completada por la propia demandada-vendedora con un "análisis económico fiscal", que lleva a catalogar la misma como una inversión, se calculan los costes, y se evalúa la rentabilidad de la misma, y para ello se tiene en cuenta la producción anual que se fundamenta en datos del G. de Navarra en 11.500 Kw, afirmándose la recuperación del capital invertido con esa producción estimada en cuatro años, y una rentabilidad anual de 13.19 %.
Este conjunto de información previa unido al hecho de que la venta no recae sólo sobre una determinada placa, sino que el objeto del contrato de compraventa, teniendo por base el suministro de las placas de concentración, se vende como una "una participación en planta fotovoltaica de energía eléctrica", necesariamente habrá de concluirse que no es ajeno al contrato de compraventa, los datos que fueron reflejados inicialmente (aunque no se trasladaran al contrato propiamente), sobre la producción de energía eléctrica de las placas fotovoltaicas de concentración, pues la finalidad del suministro de las placas era su integración en una planta fotovoltaica, sin perjuicio de la asunción por el comprador a partir del momento de la adquisición de los riesgos propios de la producción, como productor de energía, no quedando afectada ésta porque se tome en consideración en la relación contractual la estimada producción de energía de la participación vendida.
Pues bien, ha quedado acreditado en autos que las placas fotovoltaicas de concentración, una vez se encontraron en producción en el mes de septiembre de 2007 y hasta febrero de 2009, produjeron un 55,77 % inferior a la producción estimada que se informaba de 11.500 Kw/h por cada 5 Kw, siendo incluso sustancialmente inferior a la producción media de las huertas solares de placas convencionales (comparación de la producción obrante al documento nº 11 en relación con la producción de los años 2005 a 2008 de las huertas de Acciona, cuando la mínima fue de 9.470, folio 809 vuelto).
En el informe de Cener de diciembre de 2008 (hoja 27) en relación con la producción estimada de Gauscor (inferior incluso a la ofertada por la demandada de 11.500 Kw/h) en el periodo comprendido entre los meses de marzo a noviembre de 2008, no superaría el 70 %, ni siquiera en los meses de mejor radicación solar, y que con ocasión de las mejoras introducidas en la concepción de las torres de concentración fotovoltaica, podía estabilizarse el rendimiento en torno al 80 % del esperado.
Ciertamente, todo proyecto de negocio es consustancial la existencia de unos riesgos, que deben ser asumidos por quien hace frente a los mismos, y más cuando asumida la producción de energía eléctrica de origen solar, ésta depende de la recepción de esa fuente y de las circunstancias climáticas, que no siempre pueden ser favorables. Ahora bien, lo que se suscita en el supuesto de autos, no es si el beneficio esperado no se ha obtenido por causas propias del riesgo asumido, sino si generada y publicitada una expectativa de producción, que sirvió para conformar la voluntad de la parte compradora, la misma, no siendo adecuada, llevó a generar un error esencial que determine la nulidad del consentimiento y con él del contrato.
La prueba practicada ha puesto de manifiesto ya no sólo que la información facilitada por la vendedora sobre la producción anual estimada de 11.500 Kw/h/año, es superior a la que la propia estimación dada por la titular de la licencia de las placas concentradas (Gauscor Fotón) de 9.122 Kw., sin causa alguna que lo justifique, sino que además, sustentada esa producción en datos del Gobierno de Navarra, el mismo en certificación obrante al folio 790 ha informado que el Gobierno de Navarra, Servicio de Eficiencia y Energías Renovables no ha desarrollado ni publicado ningún estudio sobre producción estimada en Navarra para la tecnología fotovoltaica.
Si ello es así y a esa producción se asoció la rentabilidad, es evidente que la producción estimada no es un elemento secundario o ajeno al contrato de compraventa, y que por ende si la producción obtenida se encuentra sensiblemente (sustancialmente) alejada de la estimada, que además no tenía amparo, deberá concluirse que ello es un hecho sustancial en el cumplimiento del contrato la producción.
Ha quedado además acreditado (informe de Cener), frente a la afirmación de que el sistema fotovoltaico de concentración tiene una experiencia acumulada, que avala "su fiabilidad" (doc. Nº 2), que la tecnología de concentración fotovoltaica "está en las etapas iniciales de su desarrollo" y que aunque ha sido ampliamente experimentado en pequeñas instalaciones del desierto de Arizona, la implantación auténtica de producción "se ha producido a partir de 2006", fecha de la oferta realizada por la demandada, siendo la producción de sistemas de concentración fotovoltaica en todo mundo en el año 2007 residual, y en el año 2008 solamente había instalados en tecnología de concentración 14 MW en el mundo, estando más de la mitad en el parque solar promocionado por la demandada (7,8 MW), y si bien la ventaja que esta tecnología tiene es de una mayor eficiencia, tiene como servidumbre la absorción únicamente de la radiación directa, encontrándonos en consecuencia ante una tecnología de desarrollo reciente (que se ha limitado a la realización de desarrollos tecnológicos a nivel de prototipos o pequeñas producciones, encontrándose la producción masiva en fase de despegue en el año 2008).
Estos hechos ponen de manifiesto que la información facilitada sobre la producción estimada de energía eléctrica por las placas de concentración de la planta que se adquirió, así como las características relativas a la consolidación o desarrollo del sistema fotovoltaico de concentración, no se sustentaban en datos reales.
Si esa producción estimada fue considerada como elemento sustancial, que lo es, para determinar la compra de la participación en la planta fotovoltaica, pues de ella dependía la rentabilidad de la inversión, y esta propia rentabilidad ha sido considerada por la propia vendedora para ofertar la compra de participación, necesariamente deberá concluirse que concurrió un error en el consentimiento sobre un elemento esencial del contrato, pues la parte actora compró en base a unos datos sobre rendimiento estimados, que no es que por el riesgo propio de toda inversión ínsita en una producción de energía no se hayan cumplido, sino que ni eran reales, ni se pueden cumplir de una manera más o menos sustancial o aproximada.
La parte demandada, en modo alguno ha probado, partiendo como hemos hecho de una tecnología en desarrollo, que hiciera los oportunos estudios sobre la idoneidad del terreno, teniendo en cuenta la importancia de la radiación directa, y la incidencia de la velocidad del viento, máxime si la experimentación lo había sido en el desierto de Arizona, y que realizada, en base a la misma se pusieran de manifiesto a la parte compradora, y tampoco se ha probado que por la especial climatología del año 2008, y en concreto del mes de mayo, estuviera la causa de esa menor producción respecto de la estimada, pues el Sr. Marroyo indicó que tan sólo hubo una radiación del 1 % por debajo, y no en todos los casos, pese a lo cuál, la producción de las placas convencionales ha sido superior.
SEXTO.- En esta tesitura no puede sino concluirse en la concurrencia de un error en el consentimiento, que invalida el mismo, haciéndolo nulo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19 pº 2º de la Compilación y en los Arts. 1.265 y 1.266 del C.Civil , pues el mismo se prestó en base a una información sobre la producción estimada de la placas concentradas que se integraban en la participación adquirida, suministrada por la demandada, y a la que se supeditaba la rentabilidad de la inversión que se ofertaba, que no era real, ni siquiera en ese ámbito de estimación, y que no se ha conseguido ni se va a poder conseguir, incidiendo ello en una condición esencial del objeto del contrato que de haberse conocido hubiera dado motivo a no celebrarlo, si tenemos en cuenta que por esa menor producción tan sustancial, queda afectada la rentabilidad y la recuperación de la inversión se dilata desde el plazo de cuatro años que se indicaba en base a una producción estimada (sin fundamento), hasta casí los 21 años que se recogen en el informe pericial del Sr. Escobosa en atención a la producción real obtenida en el periodo comprendido entre septiembre de 2007 a febrero de 2009 (e incluso hasta la producción obtenida en las fechas inmediatas a la celebración del juicio).
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en la ley 19 pº 2 de la Compilación y el Art. 1.300 del C.Civil por la nulidad del consentimiento por error procede anular el contrato de compraventa suscrito entre las partes de fecha de 2006 (S 13-2-2007, nº 133/2007 , "...consentimiento prestado ... estaba viciado de error, lo que determinaba la anulabilidad del negocio celebrado").
Esta anulación encuentra amparo en la jurisprudencia, pues el error recae como ya hemos indicada en una condición esencial del objeto del contrato, derivado de la propia conducta de la parte demandada sobre las características, esenciales, de producción de la participación vendida, que no obedecían a la realidad.
La S.T.S. de 13-2-2007, nº 133/2007 , establece que "los requisitos del error para que sea invalidante del consentimiento prestado, requiere no sólo que éste sea esencial, sino además que sea inexcusable; requisito que ha de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso. Para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento".
En la S.T.S de fecha 17-7-2006, nº 829/2006 , se recoge: "... para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste... y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante".
Pues bien en el supuesto de autos es evidente que al recaer el error, derivado de la indebida información, sobre la producción estimada de las plantas, en relación con la real, no derivada de los riesgos propios de la producción, sino de la deficiente o inadecuada información, y siendo ésta una condición esencial del objeto adquirido, en cuanto al mismo, incluso la propia parte demandada fundamentaba la rentabilidad de la inversión, siendo éste y no otro el motivo de la celebración del contrato, deberá concluirse como se recoge en la S.T.S. de 17 de julio de 2006 que el error es invalidante del consentimiento pues es sustancial al recaer "sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste".
No se trata como se contempla en la sentencia de fecha 9 de octubre de 2006 9-10-2006, nº 1022/2006 , de que el lucro legítimo a obtener de la inversión se haya frustrado ("Que este fin no llegara a lograrse es algo que no puede teñir retroactivamente de ilicitud a la causa lucrativa de la operación ni hacerla desaparecer por frustración de la finalidad última perseguida, ya que no cabe confundir la causa del contrato como elemento esencial para su validez con el buen fin de la operación o consecución del lucro inicialmente proyectado), sino que la frustración del fin del contrato procede de una inadecuada información sobre la producción estimada, que siendo sustancial y siendo también sustancial esa inadecuación determina que de haberse conocido no se hubiera prestado.
SEPTIMO.- En el supuesto de autos no puede estimarse, como defiende la parte demandada, que dada la actividad negocial a que se dedica la parte actora, inversión, y conocimiento que el administrador o legal representante de la actora pueda tener de las inversiones en energías, determine que el error que pudo padecerse no pueda tener efectos invalidantes, porque pudiera haber sido salvado empleando la diligencia media o regular a que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo, antes indicada y a la que también hace referencia la STS de 22-5-2006, nº 501/2006 , ("Como ya señaló la sentencia de esta Sala de 4 de enero de 1982, con cita de las de 14 junio 1943, 11 marzo 1964, 8 junio 1968 y 7 abril 1976, se trata de un elemento que la jurisprudencia exige pese al silencio del Código Civil y que está presente en el campo del derecho foral (Ley 19, párrafo 2º , del Fuero Nuevo de Navarra), en virtud del cual se niega al error la eficacia invalidante del contrato cuando pudo ser salvado empleando una diligencia media o regular, para lo cual habrá que atender a las circunstancias de toda índole e incluso a las personales (análogamente a como lo hace el artículo 1.484, in fine, del Código Civil para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe (artículo 1.258 ), pues si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar".
Sin desconocer la actividad negocial de la parte actora, y valorando las conductas de la partes desde los principios de la buena fe, del deber del adquirente de informarse pero también del deber de informar del vendedor, en el supuesto de autos, es evidente que no puede exigirse dentro del principio de responsabilidad negocial que la parte demandante hubiera contrastado todos los datos facilitados sobre producción estimada, que aportaba la parte demandada en su información para la venta de participación en la producción de energía, pues la misma en cuanto exige desplegar una especial diligencia sería tanto como partir de una desconfianza plena hacia la actividad negocia pretendida, lo que no puede ser estimado.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.303 del C. Civil declarada la nulidad los contratantes deben restituirse recíprocamente lo recibido, el objeto comprado con sus frutos y el precio con sus intereses.
NOVENO.- Este pronunciamiento estimatorio de la demanda hace innecesario entrar a examinar la adhesión planteada por la parte demandada, al carecer de objeto la misma.
DÉCIMO.- De las costas causadas en la primera instancia responderá la parte demandada, al estimarse la demanda.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta apelación al estimarse el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general apllicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante "SANA DE INVERSIONES S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña en el Juicio Ordinario nº 699/2009 , debemos revocar y revocamos la misma dejándola sin efecto, y dictamos la presente por la que:
"Estimando integramente la demanda interpuesta por "SANA DE INVERSIONES S.A." contra la demandada, "PARQUES SOLARES DE NAVARRA S.L.", debemos declarar y declaramos la nulidad del contrato de compraventa de participación en planta fotovoltaica de energia electríca firmado entre la indicada actora como compradora y la demandada como vendedora de fecha 23 de mayo de 2006, debiendo reintegrarse las prestaciones recibidas, de manera que "PARQUES SOLARES DE NAVARRA S.L." deberá reintegrar a "SANA INVERSIONES S.A." el precio que ésta abonó de 480.000 € más el IVA abonado, así como los intereses legales de dinero desde la fecha en que se realizasen los pagos hasta su reintegro, debiendo "SANA INVERSIONES NAVARRA S.A." devolver la participación recibida en la planta así como las cantidades recibidas en concepto de compensación por la baja producción de los años 2007 y 2008, es decir 1.000 € recibidos en Marzo de 2008 y los 10.422,08 € en enero de 2009, con los intereses legales desde su recepción a la devolución, debiendo quedar subrogada la demandada "PARQUES SOLARES DE NAVARRA S.L." en los contratos de venta de energía electrica concertados por "SANA INVERSIONES NAVARRA S.A." con Iberdrola en fecha 2 de abril de 2007 para las torres 39 y 40 debiendo "SANA INVERSIONES NAVARRA S.A." abonar a "PARQUES SOLARES DE NAVARRA S.L." las cantidades percibidas por las facturaciones realizadas por Iberdrola, desde su inicio hasta que se ejecute la subrogación indicada con los intereses legales oportunos.
La parte demandada deberá abonar las costas causadas en la primera instancia.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
