Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 91/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 368/2009 de 08 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 91/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00091/2010
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña
Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 91
En la ciudad de Ourense a ocho de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el n.º 822/07, Rollo de Apelación núm. 368/09, entre partes, como apelante BANCO VITALICIO, representado por la Procuradora D.ª MARTA ORTIZ FUENTES, bajo la dirección de la Letrada D.ª MARÍA VICTORIA FERNÁNDEZ CORRAL y, como apelado, D. Felicisimo , representado por la procuradora Dª. LUCÍA SACO RODRÍGUEZ, bajo la dirección del Abogado D. MANUEL DE PRADO GONZÁLEZ. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en modo parcial la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Saco Rodríguez en nombre y representación de Felicisimo frente a la Cía. Aseguradora BANCO VITALICIO, debo condenar y condeno a esta última a que indemnice al actor en la cantidad de 13.196,31 euros, con aplicación del art. 576 de la LEC en cuanto a los intereses a devengar, y todo ello sin expresa imposición de costas procesales a ninguno de los litigantes tal como se refiere en el apartado citado a tal fin".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de BANCO VITALICIO recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede analizar en primer lugar la excepción de prescripción rechazada en la sentencia apelada y reiterada en el recurso formulado por la aseguradora demandada.
No se discute que la acción ejercitada tiene señalado un plazo de prescripción de un año a contar desde que pudo ejercitarse (artículos 1968.2º y 1969 CC ). Tratándose de reclamación por lesiones el día inicial para el cómputo es aquel en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido a tenor del informe médico o, lo que es igual, desde que tiene lugar el alta médica definitiva, pues es desde ese momento cuando se pueden conocer de modo más cierto los efectos y el alcance del quebranto corporal. Así lo viene manteniendo la jurisprudencia de modo constante, uniforme y pacífico - SSTS de 19 de noviembre de 1981, 30 de julio de 1991, 3 de abril de 1991 y 26 de julio de 1994, todas citadas en la del mismo tribunal de 14 de junio de 2001 -.
SEGUNDO.- En el caso enjuiciado de la documental aportada por el propio actor resulta que el alta definitiva tuvo lugar el 17 de agosto de 2004, transcurriendo desde entonces hasta la demanda -presentada a turno de reparto el 11 de octubre de 2007- más de tres años. No obstante, el Juez de la instancia considera que no ha prescrito la acción porque entre ambas fechas mediaron actuaciones del perjudicado que evidencian su intención de reclamar citando las opiniones o informes que interesó a los facultativos sobre su estado de salud, en concreto la visita girada en abril de 2005 a la consulta de la Dra. Carmela , informe de telerradiografía de 11 de abril de 2005 a que alude la anterior en su informe base de la reclamación de 1 de octubre de 2007 y visita al Dr. Valentín en septiembre de 2005.
El criterio no puede compartirse. Las actuaciones que la sentencia apelada toma en consideración para el rechazo de la prescripción nada añaden respecto a los datos existentes al tiempo del alta definitiva en cuánto al alcance de las lesiones, el informe Don Valentín se limita a reseñar la historia clínica del paciente, el de telerradiografía, no aportado, consiste en una prueba diagnóstica para determinación del alcance de las secuelas, según testimonio de la doctora Carmela prestado en juicio. En cualquier caso, ambos informes son del año 2005 por lo que el plazo de prescripción habría transcurrido igualmente hasta la interposición de la demanda. La fecha del informe de la doctora Carmela carece de virtualidad porque se limita a constatar datos, lesiones y secuelas ya concurrentes al tiempo del alta definitiva y que, en cualquier caso, conoció aquella una vez practicada la telerradiografía en abril de 2005 si bien, según su propia declaración, no se decidió entonces elaborar el informe ni formular reclamación.
Es por lo razonado que ha de admitirse la excepción invocada, con el consiguiente rechazo de la demanda.
No se desconoce la doctrina jurisprudencial aludida en la resolución impugnada según la cual las dudas que surjan respecto al día inicial del computo han de interpretarse en sentido favorable al actor en atención al principio "pro actione" y por basarse el instituto de la prescripción en criterios de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho y no en principios de justicia intrínseca. Ahora bien, su aplicación exige que nos encontremos ante una situación dudosa que en el presente caso no concurre ya que ha mediado clara inactividad del lesionado, según se deja razonado.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 LEC procede imponer las costas de la instancia a la parte actora, sin efectuar expresa declaración respecto a las del recurso.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Ha lugar al recurso interpuesto por la representación procesal del Banco Vitalicio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense en Juicio Ordinario n.º 822/07, Rollo de Apelación núm. 368/09 resolución que se revoca y deja sin efecto acordando en su lugar el rechazo de la demanda formulada por D. Felicisimo a quién se imponen las costas de la instancia, sin efectuar expresa condena respecto a las devengadas en la alzada.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
