Sentencia Civil Nº 91/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 91/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 577/2009 de 01 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA

Nº de sentencia: 91/2010

Núm. Cendoj: 43148370012010100052


Encabezamiento

ROLLO NUM. 577/2009

VERBAL NUM. 684/2009

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

Dª Sara Uceda Sales

En Tarragona, a 1 de marzo de 2010.

Visto ante esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Amanda , representada en esta alzada por el Procurador Sr. Farré y defendida por el Letrado Sr. Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Tarragona el 27 de julio de 2009, en autos de Juicio Verbal núm. 684/2009, en los que figura como demandante la recurrente y, como demandada, Dª. Concepción .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador D. José Farré Lerín en nombre y representación de Dña. Amanda frente a Dña. Concepción , absolviendo a ésta de todas las pretensiones deducidas frente a ella. Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formularan adhesión o impugnación al mismo, por la demandada se formuló oposición, interesando la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora se alega, como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, al considerar que de la practicada en las presentes actuaciones no puede alcanzarse la conclusión de que la demandada le comunicó a la actora su intención de abandonar la vivienda, ni tampoco que ésta última cambió la cerradura de la vivienda, al considerar insuficientes, a tales efectos, las testificales practicadas, concretamente la declaración de la Sra. Luz , pues la testigo no pudo clarificar con quién hablaba la demandada por teléfono ni dijo qué puerta era la que estaba cerrada. Añade que tampoco puede tenerse en consideración el contrato de alquiler de fecha 1 de enero de 2009 aportado por la demandada, pues ni fue ratificado por la arrendadora ni viene corroborado por otros medios probatorios. Finalmente, alega que carece de toda lógica que la demandada, que abonó 270 euros de fianza, no se los haya reclamado hasta la fecha, existiendo, según su parecer, una única explicación posible, que la demandada no efectuó comunicación alguna a la arrendadora ni entregó las llaves y, por lo tanto, el contrato de arrendamiento no estaba resuelto. Asimismo, alega error en la aplicación del derecho, pues considera que la demandada no podía resolver unilateralmente el contrato y dejar de abonar las rentas así como el pago de los suministros de agua, luz y gas, pues, en cualquier caso, debió resolverse el contrato de mutuo acuerdo con entrega de llave. En definitiva, solicita la revocación de la sentencia dictada para que se condene a la demandada al pago de todas las cantidades que se reclamaron en la demanda, más las ampliadas en el acto de la vista, así como a los intereses devengados, con imposición de las costas causadas a la demandada.

Subsidiariamente, interesa se estime parcialmente la demanda, por cuanto, las facturas reclamadas, concretamente, los documentos números 2,4,7 y 9 de los acompañados a la demanda y 2 y 3 de los aportados a juicio, se corresponden con facturas debidas por la demandada correspondientes a los suministros del año 2008, por un total de 708,89 euros, anteriores, por tanto, a la fecha de resolución del contrato de arrendamiento según lo declarado en sentencia, por lo que procede su condena al pago a la demandada y, consecuentemente, al tratarse de una estimación parcial, sin imposición de las costas de primera instancia.

Por su parte, la demandada se opone al recurso al considerar correctamente valorada la prueba practicada y, subsidiariamente, para el caso de estimación parcial del recurso, interesa se compense las cantidades debidas con la fianza de 270 euros que le fue entregada a la actora.

SEGUNDO.- Tras el visionado del CD que contiene la grabación del juicio sólo podemos concluir, al igual que la juzgadora a quo, que existió preaviso a la arrendadora de extinguir el contrato de arrendamiento y que ésta lo recibió y consintió, pues procedió al cambio de llaves de la mencionada vivienda.

Efectivamente, la testigo Sra. Luz expuso en el acto de juicio que era amiga y compañera de trabajo de la demandada y que, a principios de enero de 2009, la acompañó a la vivienda objeto de alquiler para ayudarla a hacer la mudanza pero que no pudieron entrar porqué habían cambiado las llaves. Expuso que ante dicha situación la demandada llamó a su hermano por teléfono, pues éste iba a ir con la furgoneta, para decirle que no podían cargar y tras ello, llamó al dueño de la casa para pedirle explicaciones, añadiendo que también tenía conocimiento de que los llamó en varias ocasiones pues quería retirar sus cosas. Es cierto que la testigo dijo que no podía afirmar si Concepción hablaba con un hombre o con una mujer, extremo lógico al no ser interlocutora directa en la conversación, pero dicho extremo resulta irrelevante pues sí que afirmó que Concepción llamó al amo de la casa, y la testigo era conocedora del motivo de dicha llamada. También declaró Concepción , hija de la demandada, que expuso que a finales de diciembre se encontraron con Joan Andreu, el hijo de la arrendadora y le manifestaron que querían dejar el piso, añadiendo que no les dejaron retirar sus cosas y que tampoco les han devuelto la fianza. Finalmente, se aportó contrato de arrendamiento suscrito por la demandada con un tercero en fecha 1 de enero de 2009 sobre otra vivienda distinta. En definitiva, prueba suficiente tanto de que la demandada comunicó su decisión de resolver el contrato de arrendamiento, como que dicha comunicación llegó a su destinataria dándolo por resuelto, ya que procedió, sin ni siquiera esperar a que la demandada retirara sus cosas, a cambiar las llaves de la vivienda, por lo que dicho motivo no puede ser estimado, además, existen ciertos datos objetivos que confirman precisamente la versión de la demandada, como lo son las facturas de FECSA ENDESA, SOREA y GAS NATURAL, pues de su análisis se deriva que en los meses reclamados en la demanda, es decir, a partir de enero de 2009, el consumo era muy bajo o cero, así por ejemplo en la de ENDESA correspondiente al periodo del 20 de enero a 20 de febrero de 2009, aunque con lectura estimada, se detalla un consumo de 0 Kwh y, pese a que dicha lectura sea estimada, en el gráfico de consumos anteriores en KW, se puede observar el descenso de consumo en picado en el mes de enero de 2009, lo mismo acontece con la factura de gas natural con fecha de emisión el 19 de febrero de 2009, en la que también se detalla como consumo de gas 0 Kwh, o en la del agua de SOREA, con lectura anterior el día 13 de marzo de 2009, de 837, y lectura de fecha 12 de julio de 2009, con idéntica lectura, por lo tanto, con consumo 0.

En atención a todo lo expuesto, siendo la valoración probatoria la adecuada, dicho motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto a la petición subsidiaria de la recurrente, del total de facturas reclamadas por la actora en concepto de suministros, se observa que en el documento nº 2 de los acompañadas al escrito de demanda, consiste en carta dirigida por Sorea a la actora, en la que se hace referencia a una factura impagada emitida en fecha 8 de enero de 2009 por un importe de 43,13 euros, correspondiente al periodo 2008/4; el documento nº 4, consiste en otro requerimiento de Endesa, en el que también se hace referencia al impago de la factura de 20 de enero de 2009 (que abarca el periodo correspondiente del 18 de diciembre de 2008 al 20 de enero de 2009 al contrastarlo con el folio 46 donde obra dicha factura) por un importe de 40,28 euros; el documento nº 7, consiste en otro requerimiento de GAS NATURAL por dos facturas impagadas de gas natural de octubre y diciembre de 2008, por un total de 427,11 euros; el documento nº 9 consiste en el recibo abonado por la tasa de basuras correspondiente al año 2008 al Ayuntamiento, por un importe de 95 euros; en cuanto a la aportada como documento nº 3 en el acto de juicio, se observa que es coincidente con el anterior documento nº 4, donde se reclamaba la factura de Endesa de 20 de enero de 2009; finalmente, se aportó una factura de ENDESA, emitida el 18 de diciembre de 2008, por el periodo correspondiente del 12 de noviembre de 2008 al 18 de diciembre de 2008, por un importe de 63,09 euros; en definitiva, la suma de todas las cantidades debidas asciende a 668,61 euros.

Según el contrato de arrendamiento (clausula 2ª ), fue expresamente pactado que dichas cantidades correrían a cargo de la arrendataria, por lo que, no constando que fueran satisfechas y tratándose de gastos generados con anterioridad a la resolución del contrato de arrendamiento, deben ser abonados por ésta, pues incluso en la propia contestación a la demanda en el acto de juicio por la demandada se expuso que estaría dispuesta a pagar las facturas por suministros correspondientes al año 2008.

En cuanto a la pretensión de la parte apelada, respecto a que se compense la cantidad debida con la entregada por la demandada en concepto de fianza al inicio de la relación arrendaticia, es decir 270 euros, debe destacarse que en ningún momento del procedimiento se introdujo dicha pretensión, pues únicamente, en la contestación a la demanda, se mencionó, como hecho, que se había entregado dicha cantidad en concepto de fianza, pero en ningún momento se solicitó su devolución o la compensación, tratándose de una cuestión introducida ex novo en esta segunda instancia que no puede tener favorable acogida. Efectivamente, la compensación es un modo de extinción de la obligación que, como tal, puede alegarse como excepción de derecho material en la contestación a la demanda para oponerse al cumplimiento que en ésta se exige, lo cual no se ha hecho en el presente proceso.

Además, la fianza tiene una clara función de garantía y, de acuerdo a lo pactado en el contrato (cláusula 9ª contrato), debía responder del cumplimiento del contrato así como de los daños y perjuicios que el inquilino pudiera causar en la vivienda, y si bien es cierto que el arrendador no puede retenerla si no se acredita ese daño, proceder a la compensación en esta segunda instancia produciría indefensión a la parte actora que nunca ha podido defenderse de dicha pretensión.

CUARTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, la estimación parcial de la demanda supone que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad según dispone el art 394.2 de la L.E.C y, respecto a las de segunda instancia, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conllevará que no se impongan las costas a ninguno de los litigantes el artículo 398.2º de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Amanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Tarragona el 27 de julio de 2009 , en autos de Juicio Verbal núm. 684/2009 y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia efectuando los siguientes pronunciamientos:

a) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Amanda y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Concepción a que abone a la actora la cantidad de 668,61 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación judicial hasta su completo pago, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

b) No se imponen las costas de esta segunda instancia a ninguno de los litigantes.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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