Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 91/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 105/2010 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 91/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100074
Encabezamiento
ROLLO núm. 105/10 - K -
SENTENCIA número 91/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 24 de marzo de 2010.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 105/10, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1043/09, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, SAYTAR INVERSIONES, SL, representado por la procuradora Eva Domingo Martínez, y asistido por el letrado Salvador Pedrós Renard, y de otra, como demandado apelado, PROMOCIONES AYTAR, SA, representado por el procurador Onofre Marmaneu Laguía, y asistido por la letrado Lourdes Colomer Abarca.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 24 de noviembre de 2009 , contiene el siguiente FALLO: "Que, estimando la demanda presentada por la procuradora Eva Domingo Martínez, en representación de la entidad mercantil SAYTAR INVERSIONES, SL, contra PROMOCIONES AYTAR, SA, representada por el procurador Onofre Marmaneu Laguía, debo declarar y declaro:
1.-La nulidad de la Junta General celebrada el día 29 de junio de 2009 por la entidad demandada, así como la propia nulidad de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en su seno.
2.-La nulidad y falta de valor y efectos de las escrituras donde se hayan protocolizado y elevado a público los referidos acuerdos.
3.-La nulidad y falta de valor y efecto de todas las inscripciones y anotaciones que se hayan llevado a cabo en el Registro Mercantil de Valencia, correspondientes a los citados acuerdos que deberán ser canceladas, para lo cual a instancia de parte y una vez firme esta resolución, se expedirá al Registro Mercantil en méritos del cual se ordene la cancelación de las inscripciones registrales que hubiera podido causar tanto la Junta General celebrada en fecha d 29 de junio de 2009, como de cualquier de los acuerdos adoptados en su seno.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Saytar Inversiones SL entabló demanda de impugnación de acuerdos sociales sobre la Junta General de 29-6-2009 de la entidad Promociones Aytar SA por dos motivos; por constituirse como universal cuando no estaba presente el actor que ostenta el 25% del capital social y por infracción del derecho de información, suplicando la nulidad total de los acuerdos adoptados en dicha Junta.
La parte demandada se allanó a la demanda por el motivo relativo a la constitución de la Junta, interesando la no imposición de costas procesales.
El Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia dictó sentencia estimando la demanda, sin imposición de las costas procesales a la demandada por la aplicación de la regla del artículo 395 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Se interpone recurso de apelación por la parte demandante interesando la imposición de costas procesales a la demandada al haber actuado con mala fe, solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado en tal pronunciamiento para que sean impuestas las costas de la instancia a la demandada.
SEGUNDO.-La Sala revisado el contenido de los autos, en aplicación del artículo 456 -1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , ha de estimar el recurso de apelación y entiende que la actuación de la sociedad demandada es constitutiva de mala fe y por ende es de aplicación la excepción recogida en el artículo 395 de la Ley Enjuiciamiento Civil para dar lugar, a pesar del allanamiento, a tal sanción procesal a la demandada.
El Juzgado de lo Mercantil aplica la regla general del precepto y se dice no apreciar razones para la mala fe, valoración con la cual la Sala muestra su disconformidad. La excepción a al regla general del artículo 395 por concurrencia de mala fe no se explicita únicamente cuando exista "un requerimiento fehaciente y justificativo de pago o si se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación" sino que, en estos casos, es obligatorio (la dicción es clara al decir "en todo caso") apreciar la mala fe e imponer costas al allanado, lo que no excluye que pueda ser apreciada en otros supuestos, mas cuando dada su dicción literal, tal leyenda está pensada para reclamaciones dinerarias que no es el supuesto considerado ahora.
Nos encontramos con una acción de impugnación de acuerdos sociales en que se pide la total nulidad de una Junta General, acción que obliga al socio en un tiempo corto a acudir necesariamente a al vía judicial, al estar sometida a un plazo de caducidad y no de prescripción y ello aunque la sociedad celebre la Junta con un vicio invalidente de todo punto de la sesión societaria y por ende nula de pleno derecho, cual es que se constituya como Universal cuando no está presente el 25 % del capital social, por lo que resulta absolutamente inviable e imposible jurídicamente tal celebración. A pesar de ello se celebra, por lo que en tal situación no es de recibo que la demandada impute al actor no haber solicitado después de su celebración intimación alguna en tal sentido, cuando es al contrario, dada la entidad del motivo de nulidad, dicha sesión societaria jamás debía haberse constituido como universal y la demandada sólo cuando conoce la demanda de impugnación y la entidad del propio motivo se allana, motivando con su pasividad que al actor se le perjudique con unos gastos a su peculio como son los derivados por la asistencia de los profesionales para anular aquello que aun siendo nulo de pleno derecho, la entidad actora siquiera intenta rectificar. Tal tesitura es suficiente para apreciar dicha mala fe y ser la demandada merecedora de la imposición de costas procesales.
TERCERO.-Estimándose el recurso de apelación no se efectúa pronunciamiento de las costas procesales de la alzada de acuerdo con el artículo 398 de al Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia, en juicio Ordinario 1239/08 , se revoca parcialmente dicha resolución exclusivamente en el sentido de imponer las costas procesales causadas en la instancia a la parte demandada. No se efectúa pronunciamiento de las costas procesales de la alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
