Sentencia Civil Nº 91/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 22/2011 de 24 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 91/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100110


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 22 ( 18 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 740 / 09.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE NOVELDA.

SENTENCIA NÚM. 91/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luís Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de febrero del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por PRIMOTI y ZURICH ESPAÑA, SA, apelantes por tanto en esta alzada, representadas por el Procurador D. JUAN IVORRA MARTÍNEZ, con la dirección del Letrado D. ISAAC HERAS ERADES; siendo la parte apelada MAPFRE FAMILIAR, SA, representada por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección del Letrado D. CARLOS CLOQUELL BIBERSON.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Novelda, se dictó Sentencia, de fecha 6 de octubre del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda presentada por PRIMOTI, S.L. Y ZURICH ESPAÑA S.A. a través de su representación procesal contra MAPFRE y JOSE MANUEL CANTO LOPEZ y en consecuencia ABSUELVO a los demandados de la petición de indemnización formulada contra ellos. Respecto de las costas procede imponerlas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 / 2 / 2011, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

En la demanda rectora de la litis PRIMOTI, SL reclamaba, en concepto de lucro cesante, el importe de 2.375 €, a que ascendió, sobre la base de una certificación expedida por la Asociación Provincial de Empresarios de Alquiler de Vehículos sin Conductor, de Alicante, el daño ocasionado por la paralización de un vehículo de su propiedad, que dedicaba al alquiler, durante 25 días, así como 380 € que, en virtud de la franquicia pactada con su aseguradora, ZURICH, se vio obligada a abonar por los daños materiales sufridos a consecuencia del accidente circulatorio; reclamando la aseguradora citada 3.413,2 €, por los daños materiales que tuvo que pagar. La sentencia dictada en primera instancia no se pronunció sobre los daños materiales, en tanto la demandada aceptó su responsabilidad y el importe de aquéllos, procediendo a ingresarlo en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo claro, pues, que el total consignado corresponderá a cada una de las codemandantes en la proporción indicada en la demanda. No puede decirse, pues, que exista incongruencia en la resolución recurrida, pues tras la contestación a la demanda y la audiencia previa el único objeto litigioso quedó circunscrito a la indemnización por lucro cesante, que fue desestimada en aquélla al no considerarlo, en definitiva, suficientemente acreditado.

Analizando, por tanto, la reclamación de indemnización por lucro cesante, considera este Tribunal que el perjuicio por este concepto se halla debidamente acreditado. Ciertamente, la doctrina jurisprudencial se ha mostrado restrictiva en esta cuestión, pues excluye del ámbito de ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre, de tal forma que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pero junto a esto, también declara la jurisprudencia que se excluye del rigor y exigencia probatoria el supuesto de que cuando de los hechos debidamente acreditados se deduzca fatal y necesariamente la existencia de daños (por todas sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 1999 ).

Si la demandante es una empresa que se dedica al alquiler de vehículos y si el automóvil dañado se dedicaba a este fin comercial, como es el caso que nos ocupa y como se deduce, además, del certificado acompañado a la demanda, permaneciendo un tiempo inmovilizado para la reparación de los daños, de tales hechos se deduce necesariamente, a nuestro entender, la existencia de un perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el vehículo permaneció inmovilizado no se pudo, lógicamente, dedicar a la actividad mercantil propia de la actora, perdiéndose los ingresos que se podrían haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, y sin que, en nuestra opinión, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante, más allá de la articulada por la parte actora. Con este criterio, reiteramos el ya mantenido con anterioridad por esta Sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante en otros casos similares.

Ahora bien, y como también hemos dicho en anteriores sentencias, cosa bien distinta es la cuantificación del perjuicio. El automóvil permaneció en el taller para su reparación durante 25 días, pero no se ha justificado que, destinado al alquiler, se encuentre arrendado continuamente, ni tampoco el precio por el que habitualmente es alquilado. Del certificado presentado se desprende que el precio medio de ocupación diaria de un vehículo de estas características es de 95 €, pero las máximas de experiencia de este Tribunal, en conjunción con los datos anteriormente expuestos, llevan a una duda más que razonable de que el precio diario de alquiler de un automóvil como el dañado (un Lancia) ascienda a dicho importe; debiendo también ser valorada la circunstancia de que, en atención a la paralización del vehículo, tampoco la actora incurrió en ciertos gastos. Considerando, pues, todas estas circunstancias será por lo que, haciendo uso a las facultades moderadoras de la responsabilidad que a los tribunales otorga el artículo 1103 del Código Civil , consideramos razonable una indemnización por lucro cesante de 30 € por día, que darían un total de 750 €.

Procede por cuanto se ha expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación formulado, revocar la sentencia recurrida, y estimando parcialmente la demanda, y de conformidad con el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, condenar solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 750 euros.

SEGUNDO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de PRIMOTI, SL y ZURICH ESPAÑA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Novelda, de fecha 6 de octubre del 2010 , en los autos de juicio verbal n.º 1693 / 08, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquéllas contra MAPFRE FAMILIAR, SA, la condena a pagar a PRIMOTI, SL la cantidad de 750 €, que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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