Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 39/2011 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 91/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00091/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 39/2011
NÚMERO 91
En OVIEDO, a siete de Marzo de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,
Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 39/2011, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 143/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés, promovido por CATALANA OCCIDENTE, S.A. , demandada en primera instancia, contra D. Luis Manuel y Dª. Teresa , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha catorce de Octubre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nogueroles Andrada, en nombre y representación de DON Luis Manuel y DOÑA Teresa , sobre reclamación de cantidad contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Avello, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la demandada a abonar a Doña Teresa , la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS, (2.176,17€), y a Don Luis Manuel , la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS, (2.299,70€), todo ello con más los intereses legales de dichas cantidades.- Las costas procesales ocasionadas se imponen a la parte demandada.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día uno de Marzo de dos mil once.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Indiscutida la responsabilidad de la entidad aseguradora demandada respecto al resultado dañoso derivado del accidente litigioso ocurrido el 30 de Mayo de 2009, combate la misma a través del recurso algunas de las determinaciones indemnizatorias de la sentencia de instancia, las primeras las concernientes al periodo curativo de los dos demandantes, asumiendo 31 días impeditivos para ocupaciones habituales respecto a cada uno de ellos, desde el accidente hasta su alta laboral el 29 de Junio de 2009, pero rechazando los días no impeditivos reclamados, 8 en el caso de D. Luis Manuel (desde el alta laboral hasta fin de tratamiento rehabilitador el 7 de Julio) y 60 en el caso de Dña. Teresa que el dictamen del Sr. Maximo -f.28-29- concreta a partir de 2 periodos de tratamiento rehabilitador, uno hasta el 7 de julio y otro del 28 de Septiembre al 8 de Noviembre, fijando un total de 91 días, de los que 31 serían de incapacidad temporal e impeditivos, y los 60 restantes no impeditivos, deduciéndose como mero error material la consignación de la fecha de 8-11-09 como fin de un tratamiento que según los informes médicos finaliza el 18-11-09 (f.35) coincidiendo con el periodo no impeditivo fijado para la actora en el dictamen.
SEGUNDO.- Así delimitado el debate, los 8 días no impeditivos de D. Luis Manuel están plenamente justificados pues el 22 de Junio -antes del alta laboral- se le pautan sesiones de rehabilitación para una nueva revisión el 7 de Julio -f.42- y de hecho en el plenario el perito aportado por la apelante Sr. Fermín llega a aceptar estos 8 días discutidos que median entre el alta laboral y el 7 de Julio; supone ello que por argumentos idénticos queda confirmado el mismo periodo respecto a Doña Teresa -f.31-, restando debatir si cabe estimar vinculados con la lesión accidental los otros 52 días de tratamiento rehabilitador, considerando la Sala que éste se encuentra razonablemente justificado con una finalidad curativa y no meramente paliativa pues la documentación médica muestra que aquélla es atendida por un traumatólogo que el 9 de Septiembre solicita una prueba de RM cervical practicada el 21 del mismo mes, pautando el 28 siguiente 10 sesiones de rehabilitación y otras tantas el 19 de Octubre (tras constatar una mejoría) y poniendo fin al tratamiento el 18 de Noviembre -f.32-33-34-35-36-37.
TERCERO.- Aceptada la secuela de D. Luis Manuel , discute la apelante que la recurrida haya definido la de Dña. Teresa como síndrome postraumático cervical con la valoración solicitada de 3 puntos dentro del arco del baremo indemnizatorio (1-8), para sostener que ha de calificarse como una agravación de artrosis cervical previa para proponer, eso sí, la valoración mínima de 1 punto dentro del arco del baremo (1-5-), habiendo optado la Juez a quo entre los dos informes periciales obrantes por el aportado por la parte actora del Dr. Maximo al entenderlo ajustado al seguimiento y tratamiento pautado, pudiendo abundar que en el caso de la secuela debatida su conceptuación como síndrome postraumático y no como agravación de un cuadro precedente es mas acorde el contenido de la prueba de RNM cervical que constata la discopatía degenerativa afectante a los espacios C4-C5 y C5-C6 en que incide el recurso, pero adjetivando la misma como "mínima" -f.37-.
CUARTO.- De la suma de 957 euros reclamada por Dña. Teresa por gastos acreditados, rechaza la apelante 640 euros por actuaciones posteriores a su pretendida alta médica, cuando como vimos el periodo curativo no se agotó a la fecha del alta laboral y aquellos gastos se corresponden a la segunda fase del tratamiento rehabilitador iniciado el 28 de Septiembre -f.36-47-48-49, e impugna la concesión de 13,50 euros por gastos de desplazamiento cuando sus fechas (22 Junio y 7 Julio) coinciden con el tratamiento seguido por los demandantes hasta este día en Zamora -f.31 y 42- y ambos residen en Benavente -f.51-52.
Finalmente el recurso invoca el Acuerdo de unificación de criterios de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de 8 de Febrero de 2007 para sostener que el valor de mercado del automóvil del codemandante de 1.500 euros se incremente en un 20% de precio de afección y no en el porcentaje del 30% aceptado por la Juez a quo y que entendemos también prudencialmente asumible, el mencionado Acuerdo apunta un porcentaje entre el 20% y el 25% como pauta habitual aunque el precio de afección "dependerá de cada caso" -f.85-, no existiendo impedimento razonable al concedido en el presente conjugando la escasa cuantía del valor de mercado del vehículo con la circunstancia deducible de que soportó un moderado kilometraje anual de uso durante su vida útil -f.19.
QUINTO.- Todo lo expuesto se traduce en una desestimación del recurso de apelación conllevante de imposición de costas de su trámite ex art. 398 LEC , confirmación de la recurrida extendible a la aplicación del art. 20 LCS y del criterio objetivo del vencimiento respecto a las costas de la instancia, cuestiones en todo caso no anunciadas al preparar el recurso como exige el art. 457-2 LEC y no desarrolladas en el cuerpo del escrito como motivo más allá de una genérica e imprecisa referencia en su alegación segunda.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CATALANA OCCIDENTE, S.A. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés con fecha catorce de Octubre de dos mil diez , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 143/10, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Esta resolución es firme y no es susceptible de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
