Sentencia Civil Nº 91/201...zo de 2011

Última revisión
16/03/2011

Sentencia Civil Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 57/2011 de 16 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 91/2011

Núm. Cendoj: 06015370022011100104

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00091/2011

S E N T E N C I A 91/11

ILTMOS.SRES.MAGISTRADOS:

D.ISIDORO SANCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO M. DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a dieciséis de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2008 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2011, en los que aparece como parte apelante/apelado Florian Leonor , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL PEREZ GUERRERO, asistido por el Letrado D. PEDRO GAÑAN GONZALEZ , y como parte apelante/apelado Marisol , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.JAVIER CALATAYUD , asistido por el Letrado D. RAFAEL CARRASCO MORILLO, sobre CONTRATO DE COMPRAVENTA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.ISIDORO SANCHEZ UGENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA de JEREZ DE LOS CABALLEROS, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 9-6-08, cuya parte dispositiva dice: "1.- Se declaran resueltos los contratos privados de compraventa suscritos el treinta de enero de 2007 y el dos de Julio de 2007 entre Marisol como compradora y D. Florian y doña Leonor como vendedores, respecto a la casa sita en la CALLE000 número NUM000 de Oliva de la Frontera , finca registral número NUM001 .

2.- Se condena a D. Florian y doña Leonor a que abonen solidariamente a Dª Marisol la cantidad de TRES MIL (3.000 ?) EUROS. Dicha cantidad será incrementada con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil

3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por ambas partes se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. ISIDORO SANCHEZ UGENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o Sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y , en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la Resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

TERCERO. Este Tribunal ha procedido a un nuevo exámen de la prueba practicada en los presentes autos y entiende que el recurso debe, en parte , ser estimado. Como la propia actora hoy recurrida reconoce y de manera contundente acredita mediante la prueba documental aportada los compradores se comprometieron en su momento a adquirir la vivienda "antes del 30 de octubre de 2007", conviniendo, además, en que "si llegado el día de formalizar las escrituras ante Notario está no se realizará por causa imputable al comprador, este se allanará a perder la cantidad entregada en concepto de señal". Y lo cierto fue que la ahora recurrente citó a los apelantes para formalizar la compraventa ante una notaría de Badajoz , precisamente, el día 30 de Octubre del indicado año, es decir, fuera ya del plazo convenido.

CUARTO . No se comparte la tesis en la alzada de que al mostrar los compradores su intención de formalizar la escritura deba su pretensión ser acogida ya que el retraso fue solo de un día. Existen razones de seguridad jurídica que impiden acoger esta tesis. Si los contratantes libremente señalan un plazo entre este debe ser respetado. No caben prórrogas del mismo. Daría lugar tal cosa a situaciones de incertidumbre insalvables, como, por ejemplo, a la necesidad de establecer que retrasos serían admisibles en un momento dado y cuales no. El hecho de que existan indicios más o menos claros de una voluntad de cumplir por alguno de los contratantes no puede nunca justificar el retraso. La principal obligación asumida por los mismos es la de respetar el plazo. En este sentido no cabe asumir la tesis de que se ha incumplido por parte del vendedor su obligación de elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa.

QUINTO. Lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa es que ninguno de los dos contratantes, vendedores y compradoras, ha dado cumplimiento en debida forma el contrato privado de compraventa de fecha 2-7-2007. La compradora ha intentado la formalización de la escritura pública fuera de plazo. Los vendedores no lo han intentado nunca. Ambas partes han incumplido el compromiso asumido en la estipulación segunda del contrato. Por ello no cabe hablar de rescisión del contrato conforme al art. 1454 del Código Civil . No se olvide que conforme a reiterada jurisprudencia del T.S. la institución de las arras tiene un carácter excepcional y debe por ello ser aplicada de manera restrictiva (por todas , S.T.S. 22-9-99, que recoge la doctrina elaborada por dicho Tribunal al respecto).

SEXTO . En el presente caso ambos contratantes han incumplido lo que les incumbía. No han tomado ninguno de ello la iniciativa de promover dentro de plazo la elevación a escritura pública del contrato privado. Han dado lugar por ello ambos a la resolución del contrato conforme al art. 1124 del código Civil, sin que les sea posible reclamar indemnización de daños y perjuicios al ser ambos culpables.

Es por ello por lo que los vendedores deberán devolver a la compradora la cantidad de 6000 ? recibida como parte del precio. Es la única forma de restablecer el desequilibrio producido al recibir los vendedores la indicada cantidad en concepto de parte del precio. Significaría un enriquecimiento injusto el que los vendedores hiciesen suya la cantidad indicada.

Es cierto que la actora no ha seguido este camino en su demanda. Pero quien pide lo más pide también lo menos. Y que conforme al aforismo " da mihi factum dabo tibi ius" el Tribunal puede conceder lo pedido ( aún parcialmente) por título diferente siempre que no exista incompatibilidad y esté presente un cierto nivel de homogeneidad entre el título invocado y el apreciado en Sentencia.

SEPTIMO . En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:

1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando , en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido , éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del Derecho de asistencia gratuita , éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

La estimación parcial de la demanda apareja la no condena en costas en la primera instancia. Igual acuerdo se adopta en la segunda instancia a la vista del sentido de la presente Resolución.

Fallo

LA SALA ACUERDA: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Florian Y Leonor Y POR Marisol contra la sentencia de fecha 9-6-08 , dictada por el juzgado de 1ªInstancia de Jerez de los Caballeros, en los autos de juicio ordinario nº 109/08, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución en el sentido de condenar a los demandados al pago de la cantidad de 6000 ? más los intereses legales correspondientes, sin efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente Resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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