Sentencia Civil Nº 91/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 312/2010 de 02 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 91/2011

Núm. Cendoj: 08019370142011100122


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 312/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 845/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 91/2011

Ilmos. Sres.

D./Dª. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ

D./Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

D./Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo dos mil once

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 845/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Rosendo , contra D/Dª. Lucía y INSTITUT OFTALMOLOGIC DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cucala i Puig en nombre y representación de D. Rosendo contra Institut Oftalmologic de Barcelona y D. Lucía debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados frente a ellos. Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA FONT MARQUINA .

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El actor reclama la suma de 100.000 euros en que valora las secuelas, daño estético y daño moral por el daño en la pupila arrefléxica midriática, fotofobia, presión intraocular a controlar y medicar de por vida, molestias producidas por las operaciones posteriores de iridotomía, daño estético por ser Director Comercial y daño moral por el sufrimiento.

Atribuye a los codemandados (por el doctor Lucía y el Centro Médico de Oftalmología de Barcelona) negligencia en la intervención quirúrgica llevada a cabo el día 28 de febrero de 2006 en su ojo izquierdo para la implantación de una lente epicapsular flexible que, según el relato fáctico de la demanda, le produjo un glaucoma secundario agudo por el que tuvo que ser intervenido el día 22 de mayo de 2006, después del ingreso en urgencias en el Hospital del Valle d'Hebron.

La juzgadora de instancia desestima íntegramente la demanda por no apreciar culpa o negligencia en la intervención del doctor. Excluye la relación de causalidad entre la intervención y el glaucoma.

Apela el actor y alega vulneración del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 370.4 de la misma Ley y vulneración del artículo 217 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .

Apela también por la imposición de costas.

SEGUNDO.- No se aprecia infracción de norma procesal alguna, como tampoco errónea valoración de la prueba, puesta en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso, relativa al daño desproporcionado.

Los documentos aportados por el actor conforme al artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no acreditan la relación de causa-efecto entre la intervención y el glaucoma agudo que sufrió dos meses y medio después, con el resultado satisfactorio de la mejora de la visión en ambos ojos.

No es dable confundir la aportación de los documentos junto al escrito de demanda, conforme al artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la fuerza probatoria de los mismos, aunque no hayan sido impugnados por la contraparte. Es facultad del juzgador de instancia valorar la fuerza probatoria de los documentos, que prevalece frente a la interesada de la parte, salvo que resulte ilógica.

Contrariamente a lo sostenido en el recurso, el Dr. Gatell no concluyó que la uveitis se produjo después de la intervención. Manifestó que la uveitis puede producirse a escasos días del post-operatorio, en ningún supuesto dos meses después. En igual sentido se pronunció el Dr. Bruno (cuyo dictamen no es contradicho mediante pericial en contra). Sostiene dicho perito que es altamente improbable que una uveitis, después de tan largo tiempo esté provocada por la interveción.

Tampoco se conculca el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 370 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a la valoración de la pericial conforme a las reglas de la sana crítica.

La valoración de las aclaraciones que fueron solicitadas en juicio ha de realizarse en su conjunto.

Pese al esfuerzo de la parte actora a fin de que los doctores efectuaran "afirmaciones" categóricas a su interés, ello es de todo punto imposible.

Es de todos conocido que en medicina no rigen los aforismos categóricos ya que el estado de la ciencia no lo permite, al influir múltiples factores, en cualquier caso relativos a la salud de las personas.

Cabe añadir que del examen del historial clínico del actor no se desprende que el Hospital atribuyera el glaucoma a la incorrecta intervención previa de la iridotomia a la implantación de las lentes (en cuyo supuesto no se hubiera practicado la cirugía posterior). Es más, la iridotomia se practicó dos meses antes y las prácticas dieron el resultado satisfactorio.

TERCERO.- Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias entre otras muchas de 29 de noviembre de 2002 , de 9 de diciembre de 1999 , de 23 de octubre de 2008 , de 18 de diciembre de 2009 , de 23 de mayo de 2007 o de 20 de septiembre de 2010 ), el daño desproporcionado corresponde a la regla res ipsa loquitur (la cosa habla por si misma), que se refiere a una "evidencia que crea una deducción de negligencia... lo que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente.".

Añade el Tribunal Supremo que en la doctrina del daño desproporcionado la única peculiaridad es que se presume culpa o se establece la inversión de la carga de la prueba, pero no se establece una responsabilidad objetiva sino basada en la presunción iuris tantum de la culpa, que puede ser destruida por quien goza de la mayor facilidad probatoria.

Al supuesto de autos no es de aplicación la citada doctrina. No nos encontramos ante un daño desproporcionado, puesto que las secuelas sufridas (no probadas fehacientemente) son consecuencia del glaucoma. Y en atención a las manifestaciones del Dr. Valentines el recurrente padece una meriasis media y desconoce que haya de tomar medicación de por vida, aunque sea normal en las personas que han padecido de glaucoma. No se aporta dictamen pericial al efecto de acreditar el alcance de la misma.

Sin embargo, lo más importante es que no puede concluirse la existencia de nexo causal entre la intervención y el glaucoma. El largo tiempo transcurrido desde la intervención y el glaucoma sufrido impiden acudir a la tesis sostenida por la parte apelante.

El juicio de probabilidad ha de ser cualificado. Aunque el actor no era persona de riesgo en la fecha en que se llevó a cabo la intervención, no cabe acudir a la única probabilidad, que según palabras de la defensa es la intervención. Ello no es así puesto que la posibilidad o probabilidad estadística de que, con ocasión o a consecuencia del acto médico, se produzca un daño, ha de resultar "verosímil" e íntimamente relacionado en la intervención. No lo es en aquellos supuestos en los que transcurre largo tiempo desde la intervención y en los supuestos en que cualquier persona (tenga o no antecedentes o se halle o no dentro de un grupo de riesgo), pueda sufrir un glaucoma, tal como expone el Dr. Valentines. El desenlace era imprevisible y fortuito, todo lo cual conduce a la íntegra confirmación de la sentencia.

CUARTO.- No se aprecian dudas de hecho y derecho para la no imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte actora, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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