Sentencia Civil Nº 91/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 686/2010 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 91/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100475


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 686/10

AUTOS.- CAMBIARIO 1870/09

JUZGADO.- GRANADA Nº 1

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM 91

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

=============================================== =

En la Ciudad de Granada a cuatro de marzo de dos mil once.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio cambiario 1870/09 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 1, en virtud de demanda de HIERROS PADUL S.L., representado por el Procurador/ra Sr/Sra. Marisa , contra D. Celestino y Dª Luz representados por el Procurador/ra Sr/Sra. Domingo Santos.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada

Antecedentes

PRIMERO .- La referida resolución, fechada en 7 de septiembre de 2.010 , contiene la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda de oposición deducida por Dª Julia Domingo Santos, en nombre y representación de D. Celestino y Dª Luz , con respecto a la demanda de juicio cambiario deducida por Dª Marisa , en nombre y representación de Hierros Padul S.L. Con imposición de costas a la parte demandada oponente."

SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la acción cambiaria dirigida contra los avalistas del pagaré firmado parcialmente en blanco, vuelven a reproducir los apelantes en esta alzada el motivo de oposición de inexigibilidad y falta de liquidez de la deuda por complemento abusivo del pagaré en blanco con incumplimiento del contrato subyacente, alegando vulneración de los Art. 12 , 94 , 96 y 67 de la LCCH y de los Art. 1281 , 1204 y 1256 del Cc .

Hemos de comenzar diciendo que el Art. 12 de LCCH ha dado carta de naturaleza a las letras y pagarés en blanco, cuya validez ya venia siendo reconocida con anterioridad, al referirse a los efectos incompletos en el momento de su emisión que se hubieran completado contrariamente a los acuerdos celebrados. Ahora bien, como la prueba de la excepciones que puedan oponerse en el juicio cambiario, de acuerdo con el Art. 217,3º de la LEC , corresponden al demandado ( sentencia de esta Sala de 6-10-93 , 13-4-94 y 25-3-03 ), de igual modo corresponden a éste la prueba de que el pagaré o la letra fue rellenada de forma diferente a la pactada por las partes (sent. de esta Sala de 9-6-93 y 15-2-2008).

Los apelantes argumentan que el complemento del pagaré incumplió lo establecido en el documento de 23 de junio de 2008 suscrito entre las partes al incluir en el importe del mismo cantidades correspondientes a suministros anteriores a su fecha de la que no debían de responder los avalistas. Dejando al margen la cuestión de la novación modificativa o extintiva, no podemos llegar a la conclusión pretendida por aquellos a la vista del contenido del documento acompañado con la demanda.

En éste se concede por Hierros Padul S.L. una línea de crédito a favor de Coprohuetor 2001 S.L. por un importe máximo de 750.000 € para financiar los suministros que ésta entidad precisa para el desarrollo de su actividad. A tal fin Hierros Padul S.L. ha aceptado suministrarle el material a crédito hasta dicho importe, con la condición de que los comparecientes afiancen personalmente la deuda que "en cada momento" pueda mantener Coprohuetor 2001 S.L. por razón de dicho suministro. Como podemos observar el afianzamiento, que después se plasma en el aval del pagaré, recae en la línea de crédito concedida hasta el citado limite, sin distinguir que los suministros hayan sido anteriores o posteriores a la firma del documento. Por eso afianzan la deuda que "en cada momento pueda mantener" la avalada. De igual modo en la estipulación III tampoco hace distingo respecto de la fecha del suministro de material. También la cláusula V que se refiere al libramiento del pagaré en blanco que sirva de garantía del cumplimiento de las obligaciones que Coprohuetor tenga frente a Hierros Padul S.L.

A esto que venimos diciendo vienen a redundar dos hechos de especial trascendencia: primero, aunque parte de los suministros hayan sido realizados antes de junio de 2008, la totalidad de la deuda queda conformada por pagarés de vencimiento posterior a dicha fecha, por lo que hasta ese momento no se trataba de cantidades vencidas y exigibles, cubiertas, entonces, por la línea de crédito que se afianzaba personalmente por los administradores. Segundo, desde el año 2003 ya venían estos garantizando el cumplimiento de la obligación de la suministrada, elevando paulatinamente el limite del afianzamiento, por lo que el documento de 23 de junio de 2008 no puede interpretarse, pese a la estipulación VII, como liberación de los avalistas de la deuda que hasta entonces garantizaban, sino como ampliación del limite de la fianza, comprendiendo en ella la total deuda que Coprohuetor 2001 S.L. tenga frente a Hierros Padul S.L. (estipulación V).

SEGUNDO.- La cláusula IV del contrato establece las condiciones para cumplimentar el pagaré en blanco y poder ponerlo en circulación: que resulten incumplidos los compromisos de pago y con la deuda que esté pendiente de pago en ese momento.

Por lo que respecta a la primera, incumplimiento de los compromisos de pago, no quiere decir que la deuda provenga únicamente de documentos (como pagarés y otros) donde haya prometido el pago de la deuda, excluyendo las facturas. En todo caso, esta cuestión carece de trascendencia, con solo observar el extracto aportado de la cuanta contable de la deudora principal en el que en octubre de 2008 tenía saldo acreedor y a partir de dicha fecha la deuda se conforma, no con facturas, sino con efectos devueltos y los correspondientes gastos de devolución.

A continuación se plantea el problema de la alegada falta de liquidez de la deuda, que ha de ser desestimada. En el documento de 23 de junio de 2008 no se establece la necesidad de una liquidación consensuada de las partes ni que hubiera de formalizarse ningún reconocimiento de deuda. La cantidad debida es superior al importe del pagaré a la vista de la documentación acompañada con la demanda, que no fue impugnada de contrario (pagarés, facturas y extracto de la cuenta contable). Además resulta coincidente con lo que aparece en el informe de los administradores del concurso de Coprohuetor 2001 S.L. y es inferior de la reconocida en su contabilidad (783.679'48). Por último no se ha opuesto excepción de pluspetición ni se ha practicado liquidación contradictoria, cuya prueba corresponde, como antes dijimos, a la interpelada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando el depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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