Sentencia Civil Nº 91/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 73/2011 de 19 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 91/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100064


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 91

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Autos de Oposición a Juicio Cambiario , seguidos en primera instancia con el número 644/2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Jaén, Rollo de apelación de esta Audiencia número 73/2011, a instancia de Teresa , Calixto , Adoracion , Domingo y Teresa , representados en la instancia por la Procuradora Sra. Carazo Calatayud y defendidos por el Letrado Sr. Carazo Carazo, contra EL POZO ALIMENTACIÓN S.A. representada en la instancia por el Procurador Sr. Mediano Aponte y defendida por el Letrado Sr. Martínez-Abarca Segura.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Jaén, con fecha 2 de noviembre de 2010 .

Antecedentes

Primero.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda de oposición cambiario presentada por la Procuradora Sra. Carao Calatayud en nombre de D. Calixto , Dª. Adoracion , D. Domingo y Dª Teresa contra la entidad EL POZO ALIMENTACIÓN, S.A. declaro haber lugar a despachar ejecución contra D. Calixto , Dª Adoracion , D. Domingo y Dª Teresa en la cantidad de 106.582,85 euros, más 30.000 euros presupuestados provisionalmente y sin perjuicio de ulterior liquidación, para intereses, gastos y costas; con imposición de costas a la parte actora de la oposición".

Segundo.- Contra dicha sentencia la parte demandante de oposición, salvo D. Calixto preparó e interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia referido, presentándose para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación.

Tercero.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la acreedora cambiaria que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes ante la misma; y turnadas a esta Sección Primera, se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna previa deliberación y votación que tuvo lugar el día señalado, 18 de abril de 2011.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Versa exclusivamente la cuestión que se debe resolver en la presente sentencia sobre si los demandados en cuyo nombre se recurre la sentencia deben responder del importe de la letra NUM000 , 77.804,75 euros, o sólo de los 12.020,24 euros que figuran en el modelo completado por la libradora en base a la liquidación y reconocimiento de deuda que realizó con D. Calixto en el seno de sus relaciones como agente de ventas.

En dicho ámbito D. Calixto entregó dos letras de cambio en blanco aceptadas por él y por su esposa Dª Adoracion , y en las que figuraban como avalistas los otros dos codemandados, D. Domingo y Dª Teresa , constando en el contrato la referencia a ambas letras por su serie y numeración y el límite de su importe, "hasta 12.020.24", la que nos interesa.

En la instancia y como motivo de oposición alegado por todos los codemandados y limitado a la letra mencionada en la que se había puesto el importe de 77.804,75 euros se argumentó que era nula y por ende carecía de validez y fuerza ejecutiva, al haberse rellenado sin respetar los pactos del contrato, citándose una Sentencia de la AP de Córdoba en tal sentido, y en relación con el consentimiento como elemento esencial del contrato. Argumentándose también y en relación a los avalistas lo preceptuado en los artículos 1826 y 1827 del C. Civil , en base a los cuales la cantidad máxima por la que deben responder los mismos sería la de 12.020,24 euros.

La sentencia desestima la oposición, en base a los documentos aportados con la demanda de ejecución cambiaria de los que se deduce que la letra cuestionada se rellenó conforme a los pactos acreditados entre la demandante y el agente de ventas aceptante junto con su esposa de las letras, sin pronunciarse sobre las alegaciones referidas en concreto a los avalistas, haciendo exclusivamente una imprecisa referencia al contenido del artículo 93 de la LCCH , referido a la alteración del texto de la letra, en base al cual se dice en el fundamento cuarto, que en caso de haberse estimado la excepción, no podría serlo en su totalidad por cuanto se reconoce haber aceptado la letra por importe de 12.020,24, estarían obligados a su pago.

En el recurso de apelación, como decíamos al inicio se limita la cuestión ya exclusivamente a este extremo, esto es, si el aval prestado lo era hasta el límite del importe del timbre de los efectos cambiarios librados, aceptados y avalados en blanco, o el aval puede estimarse ilimitado y válido para cualquier importe que se pactara entre el librador y los aceptantes.

La respuesta, en opinión de la Sala, debe ser la de estimarlo limitado al importe del timbre que figuraba en la letra en cuestión, pues el pacto que permitió a la acreedora cambiaria retimbrar la letra entregada en garantía años antes, haciendo innecesario el libramiento de otra letra por el importe del saldo deudor en las operaciones entre libradora y aceptante, no se ha acreditado en modo alguno que fuera siquiera conocido, -y mucho menos consentido- por los avalistas, cuya participación se limita al negocio cambiario y a haber avalado al aceptante de una letra por importe de hasta 12.020,24 euros. Y el artículo 1827 del C. C . dispone con claridad que la fianza no puede extenderse a más de lo contenido en ella, sin que la transacción hecha por el deudor principal con el acreedor surta efecto para con el fiador contra su voluntad ( art. 1835).

Debe, pues, estimarse el recurso de apelación, y estimarse en parte la oposición formulada por los avalistas D. Domingo y Dª Teresa , respecto de los cuales se limitará la cantidad por la que debe seguirse la ejecución al importe de 37.182,20 euros, esto es, el importe de la cambial no cuestionada mas sus gastos de devolución y la cifra de 12.020.24 euros de la que es objeto de debate, y sin gastos pues no consta acreditado el importe que correspondería a su devolución.

En cuanto a la Sra. Adoracion , aceptante junto con su esposo de la cambial cuestionada la solución no puede ser igual, por cuanto se introduce en el recurso como cuestión nueva, no alegada en la instancia, en la que sólo se alega en primer lugar el motivo de oposición solicitando la nulidad de la cambial, y en segundo la extensión de la fianza o aval. Y como tal cuestión nueva, está vedado su planteamiento y resolución en la segunda instancia, por razones obvias.

SEGUNDO .- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no debe hacerse expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Jaén, con fecha 2 de noviembre de 2010 , en autos sobre Oposición a Juicio Cambiario , seguidos en dicho Juzgado con el número 644/2010, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia en el sentido de estimar en parte la oposición formulada y en consecuencia fijar la cantidad por la que se debe continuar la ejecución cambiaria en cuanto a D. Domingo y Dª Teresa en la cifra de 37.182,20 euros, con los intereses reclamados en la demanda, y sin hacer expresa imposición de las costas de la oposición respecto a su defensa, y manteniendo en cuanto a los otros codemandados los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0000732011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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