Sentencia Civil Nº 91/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 180/2010 de 09 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 91/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100343


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada (Ponente).

Dona María Paz Pérez Villalba

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 9 de marzo de 2011

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1522/07) seguidos a instancia de Felix Santiago Melián, S.L, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Dolores Moreno Santana y asistida por el Letrado Don Vicente A. González González contra las entidades Faroca, S.L y Rerban, S.L , parte apeladas, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Mónica soria Ranz y asistida por el Letrado Don Castor Benítez Inglott Díaz y contra Dona Delfina , Don Hilario y Don Pio Don parte apeladas, representada en esta alzada por Dona Paula y asistida por el Letrado Don Castor Benítez Inglott Díaz siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Dna. Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de la entidad FELIX SANTIAGO MELIÁN, S.L., frente a D. Hilario , D. Pio , Dna. Delfina y las entidades RERBAN, S.L. y FAROCA, S.L., representados por la Sra. Procuradora Dna. Celina Padrón Estarriol, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa imposición de las costas causadas a la entidad actora'.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 6 de marzo de 2009 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la pretensión de la parte actora de que 'se diera por resuelto el contrato de opción de compra de 2 de abril de 2007 que unía a mi mandante con los aquí demandaos, sin penalización alguna para mi mandante', solicitando le fuera devuelta la cantidad de 315.000 euros que había entregado en concepto de prima de opción en un contrato de compraventa de la totalidad de las participaciones de las sociedades mercantiles 'RERBAN, S.L.' y 'FAROCA, S.L.', se alza la demandante alegando:

Error en la valoración jurídica puesto que a su juicio el contrato de opción de compra objeto de litis resulta bilateral y oneroso y, por tanto, susceptible de resolución contractual.

Error en la apreciación de la prueba por tratarse la condición contractual discutida, a su juicio, de una 'condición resolutoria negativa y mixta' cuyo cumplimiento, a su juicio, legitima la resolución contractual puesto que entiende la recurrente que 'la adaptación estaba sometida al propio plazo de vigencia para el ejercicio de la opción de compra, esto es, tres meses' y que entendía que 'el alcance del resultado de la inspección no era otro que la regularización de la Clínica a la normativa vigente antes del vencimiento del contrato de opción', que no tuvo lugar 'hasta la concesión de la autorización para su funcionamiento dictada con fecha 3 de octubre de 2007', sin que a su juicio el informe técnico sea equiparable a la regularización de la clínica que no tuvo lugar hasta la autorización de funcionamiento.

SEGUNDO.- El recurso debe ser necesariamente desestimado. Como con claridad se expone en la sentencia recurrida, cuya valoración probatoria comparte plenamente la Sala, en el contrato de opción de compra de las participaciones de las sociedades mercantiles RERBAN, S.L. y FAROCA, S.L. se establecía que 'el plazo para ejecutar la opción es de TRES MESES y finaliza por tanto el próximo día dos de julio de 2007. La presente opción de compra se haya supeditada al resultado de la inspección sanitaria que actualmente se realiza a la sociedad mercantil RERBAN, S.L. y que, en función del resultado de la misma, la optante podrá resolver la presente opción, sin penalización alguna, o en su caso, ejercitar la opción rebajándose del precio de la compraventa la cantidad aquí entregada en concepto de opción.'

La cuestión que se suscita aquí (y respecto a la cual no es relevante que el contrato sea bilateral o unilateral, desde que la resolución no se pretende por incumplimiento de las obligaciones de la contraparte sino por entender la demandante que se ha cumplido una condición resolutoria especialmente pactada) es si antes del vencimiento del plazo de la opción, es decir, antes del 2 de julio de 2007, se había completado la inspección sanitaria a la Clínica Bandama (explotada por las mercantiles cuyas participaciones pretendía adquirir la parte demandante) y si su resultado fue positivo o negativo (es decir, si a resultas de esa inspección se preveía la concesión de la autorización o no para proseguir la explotación conforme a la normativa vigente -a la que debía acomodarse la explotación que disponía de licencia concedida conforme a la regulación anterior-.

La parte demandante y recurrente pretende que en la cláusula se pactó algo distinto de lo que se pactó. Pretende que en la cláusula se pactó que a dos de julio de 2007 debía estar concedida la autorización conforme a la normativa entonces vigente, a la que debía adecuarse en su caso el funcionamiento de la Clínica, y que si no lo estaba la actora podría desistir del contrato sin pérdida de la prima pagada por la opción de compra. Pero resulta indudable que la cláusula no se refiere a la concesión de autorización alguna sino tan sólo al resultado de una inspección que se estaba realizando y debía concluirse por esas fechas, inspección que era un trámite del expediente de autorización de la continuación de la explotación y no la resolución definitiva de dicho expediente, como indudablemente debía conocer la parte adquirente que al haber sido informada de la inspección que se estaba realizando conocía el estado en que se encontraban los procedimientos administrativos que afectaban a la explotación de la Clínica y podía haber completado su información cuanto hubiera deseado con sólo acudir a la Administración en la que se estaba tramitando el expediente.

Por tanto, tratándose tan sólo de la emisión de informe favorable como resultado de la inspección en fecha anterior al 2 de julio de 2007, resulta indudable que dicho informe favorable había sido emitido a dicha fecha y que así se comunicó a la parte actora ya en el burofax de 22 de junio de 2007 sin que a estos efectos resulte relevante que en esa fecha aún no se hubiera hecho constar por escrito el informe y se hiciera a fecha 26 de junio de 2007, puesto que el 29 de junio de 2007 (folios 53 y siguientes) se remitió nuevo burofax en el que se comunicaba a la parte actora de nuevo que el informe era favorable, adjuntando la certificación expedida por el Servicio Canario de Salud, acreditativa del informe técnico favorable, e insistiendo en que se senalara día y hora, y el Notario actuante, a fin de otorgar la escritura pública de compraventa'. Este burofax fue recibido por la entidad actora, aceptando ésta misma como fecha de recepción el 2 de julio de 2007 -dentro del plazo de ejercicio de la opción de compra- como consta al folio 60 de las actuaciones. En dicho burofax se dice por la actora aquí recurrente que 'no nos han facilitado el resultado de la inspección sanitaria, sino únicamente una certificación acreditativa de que existe un informe técnico favorable de un expediente de autorización solicitada por Vds. con fecha 23 de abril de 2007, posterior a la firma del contrato de opción de compra. Por lo que en la fecha del contrato con Vds., la Clinica Bandamba se hallaba sin autorización, cuestión que desconocíamos. Y que como les indicamos en el burofax de 27 de junio de 2007, como no disponemos del resultado de la inspección sanitaria, les notificamos la resolución de la opción de compra'.

Pues bien: el resultado de la inspección sanitaria era claramente positivo, como resultaba de la comunicación remitida por el Servicio Canario de Salud, que anunciaba propuesta de concesión de la autorización sin exigencia de actuación complementaria alguna. Lo cierto es que la actora había decidido desistir del contrato ya con anterioridad (como resulta precisamente de su comunicación anterior, de 27 de junio de 2007) y, no estando dispuesta a aceptar las consecuencias naturales de un contrato de opción con pago de prima de la opción (que son precisamente la pérdida de la prima si no se ejercita la opción en el plazo fijado), intentó entonces -y pretendió en este litigio- artificiosamente eludir las consecuencias del contrato interpretando que donde decía con claridad 'resultado de la inspección' se quería haber dicho 'concesión de la autorización', así como pretendiendo que la Clínica Bandama estaba funcionando sin autorización administrativa cuando, como se razona con claridad en la sentencia de instancia, gozaba de dicha autorización sin perjuicio de que se encontrara en el periodo transitorio de aplicación de una nueva normativa que exigía la revisión de la autorización existente -a cuyo fin, precisamente, se realizó dicha inspección y se pidió la autorización para seguir en funcionamiento-.

Si la demandante decidió finalmente no comprar las acciones no fue porque no se hubiera obtenido un resultado favorable de la inspección sino porque decidió desistir unilateralmente del contrato, con la consecuencia de pérdida de la prima de opción (ya que sólo en el caso de que se ejercitara la opción -y en consecuencia se comprara- se consideraría la cantidad entregada como entrega a cuenta del precio de la compraventa, conforme a la cláusula tercera del contrato). La prima pagada lo fue por tener el derecho de optar, opción que fue respetada por los demandados.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de FELIX SANTIAGO MELIÁN, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 8 de Las Palmas de fecha seis de marzo de dos mil nueve en los autos de Juicio Ordinario 1522/2007, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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