Última revisión
08/03/2011
Sentencia Civil Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 423/2010 de 08 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 91/2011
Núm. Cendoj: 43148370032011100129
Núm. Ecli: ES:APT:2011:574
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 423/2010.
JUICIO VERBAL Nº 774/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 - VALLS
SENTENCIA
MAGISTRADO
ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, a 8 de marzo de 2.011.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Arsenio representado en esta
instancia por el Procurador Sr. Gracia Marías y defendido por el Letrado Sr. M. Magrané Obradó, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de Valls, autos de Juicio Verbal núm. 774/09, en el que figura como demandante CENTRO DE CULTURA POR CORRESPONDENCIA, C.C.C., S.A.
representada por la Procuradora Sra. López Cano y asistida por el Letrado Sr. Pallejà Monné, y como parte demandada el ahora apelante.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Solé, en nombre y representación de "CENTRO DE CULTURA POR CORRESPONDENCIA CCC, S.A." frente a D. Arsenio y condeno a éste a pagar a la actora la cantidad de 1.360'44 euros, todo ello con imposición de costas."
SEGUNDO. Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Arsenio en base a las alegaciones contenida en su escrito.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito oponiéndose al mismo.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de D. Arsenio el presente recurso de apelación alegando prescripción; impugnando el pronunciamiento por el que se estima que el ahora recurrente no procedió a la anulación del contrato suscrito; y, subsidiariamente, solicita la no imposición de las costas de la instancia por ofrecer el caso dudas de Derecho.
SEGUNDO. Debemos comenzar señalando que frente a la demanda inicial de procedimiento monitorio entablada por la mercantil C.C.C. en reclamación de cantidad por el impago del curso contratado por el demandado Sr. Arsenio, éste presentó un escrito de oposición en el que literalmente manifestaba:"FORMULO OPOSICION a la demanda de judici monitori, fonamentat en la inexistència de contracte de compra de mercaderies entre les parts, que el contracte es va rescindir en el seu moment i que, en conseqüència, la quantitat reclamada no es deu ", añadiendo a continuación que "i sens perjudici d'invocar , en el moment processal pertinent, els demés motius d'oposició a la pretensió de la part demandant que puguin concórrer" (v. folio 29 de las actuaciones. Posteriormente, ya durante el acto de juicio oral, la defensa técnica del Sr. Arsenio añadió otras causas de oposición como fueron la prescripción, el ejercicio intempestivo de la reclamación, y la nulidad por incumplimiento de la actora de las obligaciones de la Ley 26/1991 .
Un primer comentario suscita esta alegación durante la vista de causas de oposición no anunciadas en el escrito de oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio. Así, es criterio reiterado de esta Sala (v. entre las más recientes Sentencias de 16-12-2009, rollo 521/2008 ; de 02-02-2010, rollo 162/09 , y de 22-06-2010, rollo 485/09 ) que alegando la parte demandada en su escrito de oposición al procedimiento monitorio una concreta causa de oposición, no puede posteriormente durante la celebración del juicio correspondiente oponer causas diferentes , máxime tratándose de un juicio verbal en el que la contestación a la demanda se realiza en el acto de la vista oral. En principio, la teoría de los actos propios impediría a la parte demandada oponer , durante la sustanciación del juicio, motivos de oposición diferentes a los alegados en el escrito de oposición a la petición monitoria.
Abundando en dicha cuestión, es cierto que el artículo 818 de la L.E.C . no exige la motivación del escrito de oposición ni indica que deben expresarse las causas de la oposición, pero este precepto no puede desgajarse del contexto del Capítulo ya que el art. 815,1º, al tratar del requerimiento de pago, determina que en los supuestos del apartado 2 del artículo 812 , el deudor deberá pagar o comparecer ante el juzgado y alegar sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. De esta previsión legal se infiere que se requiere una sucinta motivación del escrito de oposición. Tal exigencia de que se exponga sucintamente esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal (art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta (v. por ejemplo , SAP Vizcaya de 04-01-2005 ; SAP Valencia de 19-09-2005 ).
De acuerdo con ello, no deberían haberse admitido por la Juzgadora de instancia motivos de oposición a la reclamación distintos a los alegados en el escrito de oposición. Ello conlleva, a su vez y como consecuencia necesaria, que tampoco al interponer el recurso de apelación se puedan reiterar tales motivos no alegados en el momento procesal oportuno, como ocurre en el presente supuesto, con la prescripción (no apreciable de oficio), el ejercicio intempestivo de la reclamación, y la nulidad por incumplimiento de la actora de las obligaciones de la Ley 26/1991 (si bien , con relación a este último supuesto, por su importancia, será objeto de estudio pormenorizado en otro Fundamento Jurídico de la presente Resolución).
TERCERO. En cambio, sí procede analizar el motivo relativo a si el demandado Sr. Arsenio hizo uso o no del Derecho de revocación que establece el artículo 5 ( Ejercicio del Derecho de revocación ) de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre Contratos celebrados fuera de los Establecimientos mercantiles: "1. El consumidor podrá revocar su declaración de voluntad sin necesidad de alegar causa alguna , hasta pasados siete días contados desde la recepción" .
Como ya pusiera de manifiesto esta misma Sala en su Sentencia de 10-05-2005, rollo 54/2004, el problema que se suscita en estos contratos gira en torno al desistimiento por parte del comprador y a la cuestión de sí se le entregó a éste el documento de revocación previsto en el artículo 3 de la Ley . Al respecto la doctrina de las Audiencias se ha pronunciado sobre este tema en varias ocasiones, así la Sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia de 16 de mayo de 2003, en su fundamento jurídico segundo, declaró:"El contrato suscrito es susceptible de encuadrarse como contrato de compraventa fuera del establecimiento mercantil. Este tipo de operaciones viene regulada en la Ley 26/91 de 21 de noviembre sobre Contratos celebrados fuera de los Establecimientos mercantiles . Esta Ley, tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/577 de 20 de diciembre , referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles. La Directiva establece un conjunto de medidas de protección al consumidor por entender que, en los contratos que se celebren fuera del establecimiento del comerciante , concurren circunstancias de iniciativa de éste y de imposibilidad de comparación de la calidad y el precio de la oferta, que pueden determinar la existencia de prácticas comerciales abusivas. Dicha protección se articula, por un lado, mediante la exigencia formal de la documentación del contrato o de la oferta contractual, con la consecuencia obligada de reconocer al consumidor acción para anular los contratos que se celebren obviando dicho requisito , y por otro, mediante el reconocimiento del Derecho del consumidor a revocar el consentimiento prEstado" . Además cabe decir que la Ley 26/91 de 21 de noviembre sobre Contratos celebrados fuera de los Establecimientos mercantiles, que es Ley específica reguladora de esta materia, y que tiene como fin la protección del consumidor, en su artículo 5.1 establece, precisamente como Derecho del consumidor, la posibilidad de revocar su declaración de voluntad sin necesidad de alegar causa alguna, hasta pasados siete días contados desde la recepción. Es así que lejos de considerarse una cláusula restrictiva, es una garantía establecida por el legislador , a favor del comprador en este tipo de contratos, por lo que no requeriría la necesidad de firma alguna para su eficacia.
Por otro lado, el artículo 3 ( Documentación del contrato ) de la citada Ley 26/1991 exige:"1. El contrato o la oferta contractual, contemplados en el artículo primero , deberán formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de revocación e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor. /// 2. El documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio. /// 3. El documento de revocación deberá contener , en forma claramente destacada, la mención «documento de revocación», y expresar el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere. /// 4. Una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que actúe por cuenta suya, entregará al consumidor uno de los ejemplares y el documento de revocación. /// 5. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere" .
Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto , se puede apreciar cómo sorprendentemente la parte actora C.C.C. no acompaña con su demanda el contrato celebrado con el demandado, sino que lo que aporta es una simple fotocopia de una solicitud de matrícula (folio 9), en la que ninguna referencia se efectúa a la posibilidad del Sr. Arsenio de su Derecho a revocar su consentimiento , e incluso, figurando en dicho documento aportado la expresión"(Al dorso, Derechos y Deberes del Alumno" ), tampoco se ha acompañado el contenido de tales Derechos y deberes. Pero es que, dentro de la deficitaria prueba practicada a instancia de la actora , tampoco ha acreditado como constituía su carga procesal, haber entregado al demandado el documento de revocación legalmente establecido.
Es más, en el documento obrante al folio 59 de las actuaciones, consistente en carta remitida por C.C.C. al Letrado Sr. Marcel Magrané, expresamente se dice que el Sr. Arsenio firmó la solicitud de matrícula (cuya fotocopia incompleta se ha aportado) y el Contrato de Estudios, añadiendo que en este último documento se incluye el Derecho de Revocación. Pues bien , no se alcanza a entender la falta de aportación de documentos tan esenciales para la prosperabilidad de la acción ejercitada, así como la falta de acreditación de las obligaciones que le impone la Ley 26/1991, en especial y por lo que ahora interesa , su artículo 3 ya transcrito.
Por el contrario, la parte demandada sí ha aprobado una voluntad revocatoria del contrato, si bien es cierto que fuera de plazo (v. en este sentido las cartas que por letrado se remitieron a C.C.C. y que obran a los folios 51, 52 , 56 y 57 ), pudiendo deducirse que el Sr. Arsenio , si efectivamente hubiera tenido en su poder por haberle sido entregado por C.C.C. el documento revocatorio con los requisitos legales, hubiera hecho uso del mismo sin necesidad de acudir a un asesoramiento profesional.
CUARTO. Procede, a continuación, examinar la nulidad por incumplimiento de la actora de las obligaciones de la Ley 26/1991, alegada extemporáneamente por la parte ahora recurrente, como ya se avanzó en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Resolución, y en concreto, procede analizar si dicha nulidad puede ser apreciada de oficio , esto es, aun cuando no hubiera sido alegada por la parte.
Esta cuestión, propuesta por la Audiencia Provincial de Salamanca, fue ampliamente abordada por la Sentencia de 17 de diciembre de 2.009 del TJCE, Sala Primera, nº C-227/2008, que por su importancia debe ser reproducida en sus partes esenciales y en lo que aquí interesa; así , señala dicha Sentencia:
"1. La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 , referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131; en lo sucesivo, "Directiva").
2. Dicha demanda se presentó en el marco de un litigio surgido entre EDP Editores, S.L. (en lo sucesivo, "EDP"), y la Sra. xxx como consecuencia de la negativa de ésta a respetar los compromisos asumidos a través de la firma de un contrato celebrado en su domicilio con un representante de EDP.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3. Los considerandos cuarto a sexto de la Directiva son del tenor siguiente:
"(...) los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales del comerciante se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede , normalmente, del comerciante y que el consumidor no está , de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido; (...) frecuentemente, no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas; (...)
(...) conviene conceder al consumidor un Derecho de rescisión durante un período de siete días, como mínimo, con el fin de ofrecerle la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato;
(...) es preciso adoptar las medidas adecuadas con el fin de que el consumidor esté informado por escrito de dicho plazo de reflexión".
4. El artículo 1, apartado 1, de la Directiva dispone:
"La presente Directiva se aplicará a los contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor:
(...)
- durante una visita del comerciante:
i) al domicilio del consumidor o de otro consumidor;
(...)
cuando la visita no se haya llevado a cabo a instancia expresa del consumidor."
5. Según el artículo 4 de la Directiva :
"El comerciante estará obligado a informar por escrito al consumidor, en el caso de transacciones contempladas en el artículo 1 , sobre su Derecho a rescindir el contrato durante los plazos definidos en el artículo 5 , así como sobre el nombre y dirección de una persona con respecto a la cual pueda ejercer dicho Derecho.
Dicha información estará fechada y mencionará los elementos que permitan identificar el contrato y se dará al consumidor:
a) en el caso del apartado 1 del artículo 1 , en el momento de la celebración del contrato;
(...)
Los Estados miembros procurarán que la legislación nacional prevea medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor en caso de que no se haya proporcionado la información contemplada en el presente artículo."
6. En virtud del artículo 5 de la Directiva :
"1. El consumidor tendrá el Derecho de renunciar a los efectos de su compromiso mediante el envío de una notificación en un plazo mínimo de siete días, a partir del momento en que el consumidor haya recibido la información contemplada en el artículo 4 y de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional. (...)
2. La notificación realizada tendrá por efecto liberar al consumidor de toda obligación que resulte del contrato rescindido."
7. El artículo 8 de la Directiva dispone:
"La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella."
Normativa nacional
8. La Ley 26/1991, de 21 de noviembre de 1991 , sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles (BOE nº 283, de 26 de noviembre de 1991), adapta el Derecho español a la Directiva.
9. El artículo 3 de dicha Ley establece:
"1. El contrato o la oferta contractual, contemplados en el artículo primero , deberán formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de revocación, e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor.
2. El documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al Derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio.
3. El documento de revocación deberá contener , en forma claramente destacada, la mención "documento de revocación", y expresar el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.
4. Una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que actúe por cuenta suya, entregará al consumidor uno de los ejemplares y el documento de revocación.
5. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere."
10. El artículo 4 de la Ley 26/1991 determina las consecuencias derivadas del incumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 3 y dispone:
"El contrato celebrado o la oferta realizada con infracción de los requisitos establecidos por el artículo anterior podrá ser anulado a instancia del consumidor.
En ningún caso podrá ser revocada la causa de nulidad por el empresario, salvo que el incumplimiento sea exclusivo del consumidor."
11. Con arreglo al artículo 9 de la citada Ley :
"Los Derechos conferidos al consumidor por la presente Ley son irrenunciables. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el consumidor."
Litigio principal y cuestión prejudicial
12. El 20 de mayo del 2003 , la Sra. xxx firmó en su domicilio un contrato con un representante de EDP que tenía por objeto la compra de quince libros, cinco DVD y un reproductor DVD. Estos productos le fueron entregados el 2 de junio de 2003.
13. Al no cobrar la mercancía, EDP presentó solicitud de procedimiento monitorio contra la Sra. xxx en elJuzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca en reclamación de la cantidad de 1.861,52 euros incrementada con los intereses legales y las costas.
14. Mediante Sentencia de 14 de junio de 2007 , la demandada fue condenada al pago de la suma reclamada, por lo que interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Salamanca.
15. En su auto de remisión, la Audiencia Provincial de Salamanca estima, en primer lugar, que el contrato controvertido podría ser declarado nulo , ya que no se informó a la demandada de su Derecho de revocación en el plazo de siete días contados a partir de la recepción de la mercancía, ni tampoco de los requisitos y consecuencias del ejercicio de ese Derecho. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional subraya que la Sra. xxx no invocó ningún motivo de nulidad ante el juez de primera instancia ni en el recurso de apelación.
16. Habida cuenta de que el artículo 4 de la Ley 26/1991 exige que sea el consumidor quien solicite la declaración de nulidad del contrato celebrado en infracción de los requisitos establecidos en el artículo 3 de dicha Ley y que, en Derecho español, los procedimientos civiles se rigen por el principio de Justicia rogada (principio de rogación) , en virtud del cual el juez no puede apreciar de oficio los hechos, las pruebas y las pretensiones que las partes no hayan planteado, la Audiencia Provincial de Salamanca se pregunta si, para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia, únicamente debe tomar en consideración los motivos invocados en el marco del trámite de oposición y en el procedimiento de apelación o si, por el contrario, las disposiciones de la Directiva le permiten declarar de oficio la nulidad del contrato.
17. En estas circunstancias, la Audiencia Provincial de Salamanca decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿El art. 153 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas, en relación con los arts. 3 y 95 del mismo , así como con el art. 38 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364 , p. 1)), y la (Directiva) , y en concreto su art. 4 , debe interpretarse en el sentido de permitir al Tribunal que conoce del recurso de apelación contra la Sentencia dictada en la primera instancia declarar de oficio la nulidad de un contrato incluido en el ámbito de la citada Directiva, cuando dicha nulidad no fue alegada en ningún momento en trámite de oposición al procedimiento monitorio, en el juicio verbal, ni en el recurso de apelación, por el consumidor demandado?"
Sobre la cuestión prejudicial
18. Mediante su cuestión, la Audiencia Provincial de Salamanca pregunta, esencialmente, si el artículo 4 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que permite que un órgano jurisdiccional nacional declare de oficio la infracción de esa disposición y determine la nulidad de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva por no haberse informado al consumidor de su Derecho de revocación , aun cuando éste no haya invocado en ningún momento esa nulidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes.
19. Para responder a esta cuestión procede recordar ante todo que, en principio, el Derecho comunitario no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales aducir de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones comunitarias, cuando el examen de este motivo les obligaría a salirse de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes, basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte interesada en la aplicación de dichas disposiciones (véanse, en este sentido, en particular, las Sentencias de 14 de diciembre de 1995, Van Schijndel y Van Veen , C-430/93, Rec. p. I-4705, apartado 22 , y de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros , C-222/05 a C-225/05, Rec. p. I-4233, apartado 36).
20. Esta limitación del poder del juez nacional está justificada por el principio según el cual la iniciativa en un proceso corresponde a las partes y, por consiguiente, el juez sólo puede actuar de oficio en casos excepcionales, en los que el interés público exige su intervención (véanse las Sentencias antes citadas Van Schijndel y van Veen, apartado 21 , y van der Weerd y otros, apartado 35).
21. Por lo tanto, en primer lugar procede determinar si puede considerarse que la disposición comunitaria examinada en el litigio principal , es decir, el artículo 4 de la Directiva , reposa sobre dicho interés público.
22. A este respecto hay que destacar que, como se desprende, en particular , de sus considerandos cuarto y quinto, el objetivo de la Directiva es la protección del consumidor contra el riesgo que se deriva de las circunstancias que rodean la celebración de contratos fuera de los establecimientos comerciales( Sentencia de 10 de abril de 2008, Hamilton, C-412/06 , Rec. p. I-2383 , apartado 32), ya que estos contratos se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y que el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones, concretamente para comparar la calidad y el precio de las diferentes ofertas disponibles.
23. La Directiva garantiza la protección del consumidor teniendo en cuenta precisamente este desequilibrio, estableciendo en su favor , en primer lugar, un Derecho de revocación. En efecto, el objetivo de este Derecho es precisamente compensar la desventaja que deriva para el consumidor de la negociación fuera de los establecimientos comerciales dándole la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato durante un período de al menos siete días (véase, en este sentido, la Sentencia Hamilton, antes citada , apartado 33).
24. Con el fin de reforzar la protección del consumidor en una situación en la que se encuentra desprevenido, la Directiva exige asimismo, en su artículo 4 , que el comerciante informe al consumidor por escrito de su Derecho a rescindir el contrato, y de los requisitos y modalidades de ejercicio a los que está sometido tal Derecho.
25. Por último, del artículo 5, apartado 1, de la Directiva se desprende que el mencionado plazo mínimo de siete días debe calcularse a partir del momento en que el consumidor haya recibido del comerciante dicha información. Como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar, esta disposición responde a la consideración de que el consumidor no puede ejercer un Derecho de revocación si desconoce su existencia( Sentencia de 13 de diciembre de 2001 , Heininger, C-481/99 , Rec. p. I-9945, apartado 45).
26. En otras palabras, el régimen de protección introducido por la Directiva no sólo implica que el consumidor , como parte débil, disponga de un Derecho a rescindir el contrato, sino también que tenga pleno conocimiento de sus Derechos, siendo informado de ellos expresamente por escrito.
27. En consecuencia, procede señalar que la obligación de información establecida en el artículo 4 de la Directiva ocupa un lugar central en la estructura general de ésta, como garantía esencial -según indicó la abogado General en los puntos 55 y 56 de sus conclusiones- de un ejercicio efectivo del Derecho de revocación y, por tanto, del efecto útil de la protección de los consumidores a la que aspira el legislador comunitario.
28. Por consiguiente, esta disposición encierra un interés público que , en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 20de la presente Sentencia, puede justificar una intervención positiva del juez nacional con el fin de subsanar el desequilibrio existente entre el consumidor y el comerciante en el marco de los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales.
29. En estas circunstancias, procede considerar que, si no se informó debidamente al consumidor de su Derecho de revocación, el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto puede declarar de oficio el incumplimiento de las prescripciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva .
30. Aclarado este extremo, para responder a la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Salamanca procede, en segundo lugar, precisar las consecuencias que pueden derivarse de dicho incumplimiento y , más concretamente, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional nacional ante el que pende el asunto declare nulo el contrato que se celebró con infracción de la citada obligación de información.
31. A este respecto, el Tribunal de justicia ha tenido ocasión de precisar que, si bien el artículo 4, párrafo tercero , de la Directiva confiere a los Estados miembros la responsabilidad de regular los efectos jurídicos del incumplimiento de la obligación de información, por su parte, los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de un litigio entre particulares deben interpretar en la medida de lo posible el conjunto de las normas del Derecho interno a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véase , en particular, en este sentido, la Sentencia de 25 de octubre de 2005, Schulte, C-350/03 , Rec. p. I-9215, apartados 69, 71 y 102).
32. En este contexto, debe destacarse, por una parte, que el concepto de "medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor" al que se refiere el artículo 4 , párrafo tercero, de la Directiva reconoce a las autoridades nacionales un margen de apreciación a la hora de determinar las consecuencias derivadas de la falta de información, siempre que se ejerza de conformidad con el objetivo de la Directiva con el fin de garantizar la protección reconocida a los consumidores en condiciones adecuadas atendiendo a las circunstancias propias del caso concreto.
33. Por otra parte , recuérdese también que la Directiva lleva a cabo una armonización mínima, en la medida en que, según su artículo 8 , ésta no es obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidor es en el ámbito regulado por ella (véase , en este sentido, la Sentencia Hamilton , antes citada, apartado 48).
34. En estas circunstancias, una medida como la que tiene intención de adoptar el órgano jurisdiccional remitente, consistente en declarar la nulidad del contrato litigioso, puede calificarse de "adecuada" en el sentido del mencionado artículo 4, párrafo tercero , puesto que sanciona el incumplimiento de una obligación cuyo respeto, como se ha señalado en los apartados 26 y 27 de la presente Sentencia , es esencial a efectos de la formación de la voluntad del consumidor y de la obtención del nivel de protección al que aspira el legislador comunitario.
35. Por último, ha de precisarse que, por una parte, esta conclusión no excluye que otras medidas también puedan garantizar dicho nivel de protección, como, por ejemplo, la reapertura de los plazos aplicables en materia de revocación del contrato que permitan al consumidor ejercer el Derecho que le confiere el artículo 5 , apartado 1, de la Directiva . Por otra parte, el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto también debería tener en cuenta, en determinadas circunstancias, la voluntad del consumidor de que no se anule el contrato controvertido (véase, por analogía, la Sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08 , Rec. p. I-0000, apartado 33).
36. Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores , procede responder a la cuestión planteada que el artículo 4 de la Directiva no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional declare de oficio la nulidad de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva por no haberse informado al consumidor de su Derecho de rescisión, aun cuando éste no haya invocado en ningún momento esa nulidad ante los órganos jurisdiccionales competentes........
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 4 de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 , referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional declare de oficio la nulidad de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva por no haberse informado al consumidor de su Derecho de rescisión, aun cuando éste no haya invocado en ningún momento esa nulidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes.
De acuerdo con ello, y recogiendo dicha doctrina del TJCE , la SAP de Salamanca de 22 de Febrero de 2010 concluye:
"SEPTIMO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que nos ocupa, es evidente que el contrato de fecha 20 mayo 2003, obrante al folio 13 de las actuaciones, no reúne los requisitos de documentación a que se refiere el artículo tercero de la Ley 26/1991, de 21 noviembre , sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. Tampoco reúne los requisitos que exige el artículo cuatro de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 diciembre 1985 , referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, precepto que exige que el comerciante informe por escrito al consumidor sobre su Derecho a rescindir el contrato durante los plazos definidos en el articulo cinco , así como sobre el nombre y dirección de una persona con respecto a la cual pueda ejercer dicho Derecho. Dicha información estará fechada y mencionará los elementos que permitan identificar el contrato.
En primer lugar, el documento contractual no contienen en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al Derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio. Tanto la ubicación de la única cláusula relativa al Derecho de revocación, que es seguida de cuatro líneas dedicadas a las exigencias que impone la Ley de Protección de Datos, el tipo de letra empleado , y el no contener una referencia precisa a los requisitos y consecuencias del ejercicio del Derecho de revocación, hacen que evidentemente se considere infringido el apartado segundo del artículo tercero antes citado.
Pero es que además, el contrato no aparece acompañado de un documento de revocación en el que conste, en forma claramente destacada, la mención "documento de revocación". Evidentemente si no existe el documento de revocación menos aún se ha expresado en el mismo el nombre y dirección de la persona a la que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.
En consideración a todo ello, procede declarar la nulidad de oficio del contrato de 20 mayo 2003 suscrito entre EDP Editores Sociedad Limitada y Isidora, con todas las consecuencias inherentes a dicha nulidad , lo que supone desestimar íntegramente las pretensiones de los promotores del procedimiento monitorio", fallando con la declaración de la nulidad de oficio del contrato celebrado entre la entidad mercantil promotora del procedimiento monitorio y Doña xxx, revocando la Sentencia de instancia.
Este Tribunal debe seguir esta tesis por considerarla la más ajustada a los postulados de defensa de los Derechos de los consumidores, máxime cuando en el presente caso, y como ya expuso con anterioridad, la parte actora C.C.C. no acompaña con su demanda el contrato celebrado con el demandado, sino que lo que aporta es una simple fotocopia de una solicitud de matrícula (folio 9), en la que ninguna referencia se efectúa a la posibilidad del Sr. Arsenio de su Derecho a revocar su consentimiento, e incluso , figurando en dicho documento aportado la expresión"(Al dorso, Derechos y Deberes del Alumno" ), tampoco se ha acompañado el contenido de tales Derechos y deberes. Pero es que, dentro de la deficitaria prueba practicada a instancia de la actora, tampoco ha acreditado como constituía su carga procesal , haber entregado al demandado el documento de revocación legalmente establecido. Es más, en el documento obrante al folio 59 de las actuaciones, consistente en carta remitida por C.C.C. al Letrado Sr. Marcel Magrané, expresamente se dice que el Sr. Arsenio firmó la solicitud de matrícula (cuya fotocopia incompleta se ha aportado) y el Contrato de Estudios, añadiendo que en este último documento se incluye el Derecho de Revocación. Pues bien, no se alcanza a entender la falta de aportación de documentos tan esenciales para la prosperabilidad de la acción ejercitada, así como la falta de acreditación de las obligaciones que le impone la Ley 26/1991, en especial y por lo que ahora interesa, su artículo 3 ya transcrito.
Por todo lo expuesto , y en virtud del principio protector de los consumidores, el incumplimiento por parte de la actora de la carga de la prueba que le correspondía, procede estimar el presente recurso de apelación , revocando totalmente la Sentencia de instancia, y desestimar en su integridad la demanda formulada por C.C.C., con imposición a la misma de las costas de la instancia (ex. artículo 394 de la L.E.C .), toda vez que la entidad mercantil promotora del procedimiento monitorio, ha visto rechazadas íntegramente sus pretensiones al ser declarada de oficio la nulidad del contrato suscrito entre las partes.
El alto nivel de protección del consumidor, la protección reforzada a la que alude la Sentencia del TJCE, el interés en compensar la desventaja en que se encuentra todo consumidor, especialmente frente a entidades mercantiles como la actora, da lugar a que el consumidor no deba verse perjudicado como consecuencia del procedimiento judicial al que se ha visto llamado cuando la Sentencia es totalmente desfavorable para la demandante. En consecuencia , deben imponerse las costas de este procedimiento a C.C.C., pues ante la claridad de la normativa existente en materia de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, expresamente citada, y siendo evidente que una empresa de tal entidad cuenta con el debido asesoramiento legal, debe ser plenamente consciente de las consecuencias que puede tener el desconocer conscientemente dicha normativa haciendo de esta forma ineficaces los Derechos de los consumidores.
QUINTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la L.E.C ., al estimarse el presente recurso, no se efectúa expresa condena en las costas de esta alzada.
En el presente caso, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio, se ha declarado la nulidad del contrato lo que , de alguna manera, supone la estimación del recurso, por lo que no ha lugar hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia
Vistos los preceptos de pertinente aplicación ,
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE D. Arsenio contra lasentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls, autos de Juicio Verbal núm. 774/09, y apreciando de oficio la nulidad del contrato suscrito entre las partes, SE REVOCA TOTALMENTE la misma, efectuando los pronunciamientos siguientes:
1. Se desestima en su integridad la demanda formulada por CENTRO DE CULTURA POR CORRESPONDENCIA, C.C.C., S.A. contra D. Arsenio, con imposición a la parte actora de las costas de la instancia.
2. No se efectúa imposición de la costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado , con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

