Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 512/2010 de 04 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DOBARRO RAMOS, EUGENIO SANTIAGO
Nº de sentencia: 91/2011
Núm. Cendoj: 38038370012011100079
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 512/10
Autos no 788/07
Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de La Laguna
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don José Ramón Navarro Miranda MAGISTRADOS Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos (ponente)
Don Modesto Fernández del Viso Blanco
============================
En Santa Cruz de Tenerife a cuatro de marzo de dos mil once. Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial
integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LA LAGUNA, ordinario, seguido a instancia de DON Claudio , representada/o por el/la Procurador/a DONA CARMEN BLANCA ORIVE RODRIGUEZ, y dirigida/o por el/la Abogado/a, DON JOSE CARLOS SIMANCAS ROSALES, contra DONA Eufrasia , DONA Ángeles y DONA Candelaria , representado/a por el/la Procurador/a DON JUAN MANUEL BEAUTELL LOPEZ, y dirigida/o por el/la Abogado/a DON MIGUEL ANGEL MARTINEZ NAVARRO; contra DONA Elvira , representado/a por el/la Procurador/a DON JOSE LUIS SALAZAR Y DE FRIAS Y DE BENITO, y dirigida/o por el/la Abogado/a DON PEDRO DAMIAN MIRANDA CABRERA; contra DONA Irene , representado/a por el/la Procurador/a DONA MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, y dirigida/o por el/la Abogado/a DON IGNACIO DE LA VEGA FELICIANO, contra DONA Nuria , ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado, por la Ilma. Sra. Dona Eva Esther Juárez Fernández, Magistrado- Juez, se dictó sentencia el cinco de febrero de dos mil diez , en cuya parte dispositiva a efectos de recurso se establece:
FALLO:
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dona Rosario Hernández Hernández en nombre y representación de Don Claudio contra Dona Eufrasia , Dona Ángeles y Dona Candelaria , con Procurador Dona Mercedes González de Chaves Pérez, Dona Elvira y Dona Nuria con Procurador Dona Miriam Alonso Martín, y Dona Irene con Procurador Don José Luis Salazar de Frías y de Benito:
1.- Debo declarar y declaro que la disposición testamentaria otorgada por la difunta Dona Adolfina en el testamento por la misma otorgado el día 3 de noviembre de 1988, ante el Notario Don Clemente Esteban Beltrán, de La Laguna, bajo el número 3.080 de su Protocolo y consistente en instituir como único heredero a su esposo Don Juan Enrique , con derecho de sustitución en caso de conmoriencia de la testadora y su esposo a favor de sus cunados Diego , Ángeles , Eufrasia y Candelaria , , es inválida e ineficaz, toda vez haberle premuerto su difunto esposo Don Juan Enrique y no haberse producido tampoco la causa o condición de conmoriencia de la testadora y su esposo.
2.- Que, conforme a lo precedente, se declara invalido o ineficaz por causa sobrevenida el citado testamente otorgado por la difunta Dona Adolfina el día 3 de noviembre de 1988, ante el Notario Don Clemente Esteban Beltrán de La Laguna, con el número 3.080 de su Protocolo.
3.- Que, como consecuencia de la invalidez o ineficacia del citado testamento, procede la apertura de la sucesión intestada de la misma, y en consecuencia, teniendo en cuenta el estado de viudedad de ésta a su fallecimiento, así como que no tenía ni descendientes ni ascendientes, es por lo que procede declarar como únicos y universales herederos de la causante Dona Adolfina , a sus cuatro hermanos llamados Don Claudio , Dona Adelina , Don Rodrigo y Dona Andrea , , así como a sus tres sobrinos, hijos del hermano difunto Don Carlos Antonio , llamados Dona Julia , Don Salvador y Dona Luz , heredando los hermanos por cabezas y los sobrinos por estirpes.
4.- Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al pago de las costas procesales.
(...)
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'
SEGUNDO.- Así, notificada la anterior resolución por los demandados se formularon recursos de apelación evacuándose los correspondientes traslados con el resultado que consta en autos, y se remitieron las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, y personándose en tiempo y forma las demandadas DONA Eufrasia , DONA Ángeles y DONA Candelaria , representadas por el/la Procurador/a DON JUAN MANUEL BEAUTELL LOPEZ, DONA Elvira , representado/a por el/la Procurador/a DON JOSE LUIS SALAZAR Y DE FRIAS Y DE BENITO, y DONA Irene , representado/a por el/la Procurador/a DONA MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, y el demandante apelado DON Claudio , representada/o por el/la Procurador/a DONA CARMEN BLANCA ORIVE RODRIGUEZ, y no haciéndolo la demandada DONA Nuria . Se senaló para votación y fallo el día quince de febrero de dos mil once.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar debe de significarse que el recurso de apelación constituye en nuestro sistema una revisión del proceso de primera instancia, examinando la cuestión litigiosa y decidiéndola generalmente sobre la base del mismo material de la primera instancia, por lo que el Tribunal, en uso de su potestad jurisdiccional, se encuentra facultado para realizar un total y nuevo enjuiciamiento de los hechos, en su triple vertiente de fijar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables ( STS. 1a. 4/11/96 ), en atención a los puntos y cuestiones planteados en el recurso. Posición que actualmente se recoge en el artículo 456 de la nueva LEC , que además precisa su ámbito al disponer que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque el auto o sentencia'. De otra parte, igualmente, debe de senalarse que el artículo 218 LEC establece en cuanto a la congruencia de las sentencias, que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas por los litigantes, lo que supone la consagración legislativa del principio iura novit curia, que impone al tribunal la obligación de resolver conforme al derecho aplicable aunque no haya sido debidamente invocado por las partes.
SEGUNDO.- Del examen de lo actuado aparece que por DON Claudio se formula demanda en cuyo suplico se solicita: 'que se declare:
a).- Que la disposición testamentaria otorgada por la difunta Dona Adolfina en el testamento por la misma otorgado el día 3 de noviembre de 1988, ante el Notario Don Clemente Esteban Beltrán, de La Laguna, bajo el número 3.080 de su Protocolo y consistente en instituir como único heredero a su esposo Don Juan Enrique , con derecho de sustitución en caso de conmoriencia de la testadora y su esposo a favor de sus cunados Diego , Ángeles , Eufrasia y Candelaria , es inválida e ineficaz, toda vez haberle premuerto su difunto esposo Don Juan Enrique y no haberse producido tampoco la causa o condición de conmoriencia de la testadora y su esposo.
b).- Que, conforme a lo precedente, se declare invalido o ineficaz por causa sobrevenida el citado testamente otorgado por la difunta Dona Adolfina el día 3 de noviembre de 1988, ante el Notario Don Clemente Esteban Beltrán de La Laguna, con el número 3.080 de su Protocolo.
c).- Que, como consecuencia de la invalidez o ineficacia del citado testamento, procede la apertura de la sucesión intestada de la misma, y en consecuencia, teniendo en cuenta el estado de viudedad de ésta a su fallecimiento, así como que no tenía ni descendientes ni ascendientes, es por lo que procede declarar como únicos y universales herederos de la causante Dona Adolfina , a sus cuatro hermanos llamados Don Claudio , Dona Adelina , Don Rodrigo y Dona Andrea , así como a sus tres sobrinos, hijos del hermano difunto Don Carlos Antonio , llamados Dona Julia , Don Salvador y Dona Luz , heredando los hermanos por cabezas y los sobrinos por estirpes.
d).- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas judiciales del presente procedimiento'.
Todo en base, sustancialmente, a que, en la Cláusula Única del testamento de la causante Dona Adolfina , se establece que 'Instituye heredero a su dicho esposo DON Juan Enrique , con derecho de sustitución en caso de comoriencia de la testadora y su esposo a favor de sus cunados Diego , Ángeles , Eufrasia y Candelaria '. Y así, el esposo de la testadora falleció con anterioridad, el día 27 de julio de 2002, en tanto que la esposa falleció tres anos más tarde, el 7 de julio de 2005, y no tuvieron descendencia. Y, al no darse la conmoriencia debe de abrirse la sucesión abintestato.
Los demandados se oponen alegando sustancialmente, que la voluntad de la testadora era nombrar herederos a los demandados, hermanos y sobrinos del esposo. Y que es necesario hacer una interpretación del testamento conforme a la verdadera voluntad de la testadora, que era la de nombrar herederos, una vez fallecidos ambos esposos, a los referidos demandados en su condición de hermanos y sobrinos del marido. Invocan que la expresión conmoriencia o comoriencia como recoge el texto, no se recoge en el Diccionario de la Real Academia, ha sido elaborado por la doctrina jurídica en atención al artículo 33 del Código Civil , personas que se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro, y que mediante su utilización, la testadora y su marido, personas no versadas en derecho, lo que pretendían era que en el momento en el que los dos estuvieran fallecidos, asegurando de esta forma mediante el testamento otorgado que a la muerte de uno de los cónyuges todo su capital fuera al otro, y sólo al tiempo de haber fallecido ambos heredarán los hermanos del esposo. Que es evidente que los esposos que hicieron testamentos con igual cláusula y al mismo tiempo, que los bienes pasaran a los hermanos del marido, sin referirse en ningún caso a los de la mujer, de lo que resulta la palmaria intención de excluirlos de la sucesión habida cuenta de las malas relaciones existentes entre el matrimonio y los mismos, suponiendo un contrasentido la utilización conjunta de las expresiones 'derecho de sustitución' y 'conmoriencia', entendiendo que en el presente caso la palabra conmoriencia tiene carácter ejemplificador de los supuestos de sustitución y no excluyente de otros como sucede con la premoriencia. Igualmente, hacen referencia a la existencia de una conmoriencia material al tiempo del fallecimiento de Don Juan Enrique , toda vez que a dicha fecha, la esposa superviviente que se encontraba aquejada de Alzheimer empeoró hasta la incapacidad, dándose por tanto el fallecimiento de uno y la imposibilidad de ser sujeto activo y pasivo de derechos testamentarios de la otra. Todo ello lleva a se desestime la demanda dada la validez y eficacia del testamento.
La sentencia estima la demanda, y, sustancialmente, declara que la disposición testamentaria otorgada por la difunta Dona Adolfina en el testamento por la misma otorgado el día 3 de noviembre de 1988, ante el Notario Don Clemente Esteban Beltrán, de La Laguna, bajo el número 3.080 de su Protocolo y consistente en instituir como único heredero a su esposo Don Juan Enrique , con derecho de sustitución en caso de conmoriencia de la testadora y su esposo a favor de sus cunados Diego , Ángeles , Eufrasia y Candelaria , es inválida e ineficaz, toda vez haberle premuerto su difunto esposo Don Juan Enrique y no haberse producido tampoco la causa o condición de conmoriencia de la testadora y su esposo. Y declara invalido o ineficaz por causa sobrevenida el citado testamente otorgado por la difunta Dona Adolfina , y que, como consecuencia de la invalidez o ineficacia del citado testamento, procede la apertura de la sucesión intestada de la misma, y en consecuencia, teniendo en cuenta el estado de viudedad de ésta a su fallecimiento, así como que no tenía ni descendientes ni ascendientes, es por lo que procede declarar como únicos y universales herederos de la causante Dona Adolfina , a sus cuatro hermanos llamados Don Claudio , Dona Adelina , Don Rodrigo y Dona Andrea , así como a sus tres sobrinos, hijos del hermano difunto Don Carlos Antonio , llamados Dona Julia , Don Salvador y Dona Luz , heredando los hermanos por cabezas y los sobrinos por estirpes'.
TERCERO.- Por las demandadas apelantes DONA Eufrasia , DONA Ángeles y DONA Candelaria , y por DONA Elvira , y por DONA Irene , se solicita la revocación de la sentencia, sustancialmente, por cuanto la intención de la testadora es emplear el termino conmoriencia en el sentido de 'la de una vez los dos muertos'. Que la testadora tenia enemistad manifiesta con sus hermanos. Reiteran los argumentos de su contestación, y que es claro que con esa disposición testamentaria excluye a sus hermanos, y que las relaciones con sus hermanos eran muy malas, como resulta de la prueba. Que el alcance de la palabra conmoriencia no debe de ser el que se ha aplicado en la resolución apelada, y que no puede ser mantenida la interpretación de la sentencia, al efectuar una interpretación literal, obviando la voluntad 'clara' de la testadora. Citan en su apoyo la sentencia de esta AP de S/C de Tenerife de 15 de julio de 2006, que estimó que no procedía el abintestato hasta que se resolviera sobre la eficacia del testamento a que se contrae la litis. Sentencia de 9/6/2009 AP de León sobre el alcance de dicho término, al igual que Auto del TS de fecha 6 de marzo de 2007 (fundamento 3o).
CUARTO.- Es de destacar, como posición doctrinal aceptada, que el objeto de la valoración de la prueba no es nunca un hecho o un acto, sino un juicio acerca de la existencia o de la manera de ser de un determinando hecho o determinando acto. Es posible que ese juicio sea del mismo juez, prueba directa, -reconocimiento judicial- o de terceras personas -testigos, peritos-. Ante estos últimos juicios el juez tiene que interpretarlos para saber lo que se ha querido decir. Cuando la prueba ha sido interpretada es cuando puede ser valorada, y así, en presencia de juicios contradictorios entre sí, el juez deberá determinar cuál de ellos es el que responde a la verdad de lo realmente ocurrido, estableciendo el que ha de prevalecer sobre los otros. Y, así, en el proceso civil no rige ningún principio de verdad material que suponga proclamar la necesidad del proceso de buscar la verdad de los hechos tal como han acaecido en la realidad; y, ello es así, por la propia limitación que impone el principio dispositivo y de aportación de parte, que rige en el proceso civil, por lo que, independientemente de cuales sean las relaciones extraprocesales, la verdad que resulta del proceso es la verdad procesal en base a los medios de que hemos dispuesto. Y, así, en los procesos que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas las que realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados. Por ello cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba, dado que, si en la certeza del hecho es indiferente quién debía haber probado, en la incerteza es absolutamente necesario quién debía de haber probado, para que dicha parte sea la que sufra las consecuencias del incumplimiento de la carga que le corresponde conforme al artículo 217 de la LEC .
QUINTO.- Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2010 , como doctrina jurisprudencial, en lo relativo a la interpretación del testamento, que su finalidad es la averiguación de la voluntad real del testador (así, sentencias de 24 de mayo de 2002 , 21 de enero de 2003 , 19 diciembre de 2006 ). Y que el momento que determina cual es voluntad real del testado, es aquel en que declaró su voluntad, otorgando el testamento. El testamento se perfecciona en el momento de su otorgamiento, mediante la emisión de la declaración de voluntad no recepticia. Es un negocio jurídico unilateral y no recepticio, por lo que su interpretación debe referirse al tiempo de su otorgamiento y no al tiempo de su muerte: así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, como las sentencias de 29 de diciembre de 1997 , 23 de enero de 2001 y 19 de diciembre de 2006 . Consiguientemente, debe de acudirse a una interpretación "psicológica o personalísima", más que instrumental, tendente a explorar la voluntad real del testador siempre que tal voluntad resulte "de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento" ( SSTS 31-12-96 en recurso 80/93 y 26-4-97 en recurso 1689/93 , con cita de otras muchas), es decir a una interpretación del testamento ajustada a la jurisprudencia de esta Sala, valora todo el conjunto de factores que permiten explicar el por qué. Consiguientemente, la finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador -que es la manifestada en el momento en que realizó el acto de disposición, es decir, en el instante del otorgamiento del testamento (aparte de otras, SSTS de 29 de diciembre de 1997 y 23 de enero de 2001 )-, sin que el intérprete pueda verse constrenido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser la de descubrir dicha intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica testamentaria, según establece el artículo 675 del Código Civil y ha sido recogido por la doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto (entre otras, SSTS de 9 de marzo de 1984 , 9 de junio de 1987 , 3 de noviembre de 1989 , 26 de abril de 1997 , 18 de julio de 1998 , 24 de mayo de 2002 , 21 de enero de 2003 , 18 de julio y 28 de septiembre de 2005 ). Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas por el testador reproducen fielmente su voluntad ( STS de 18 de julio de 2005 ); los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideración del testamento como unidad ( STS de 31 de diciembre de 1992 ); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las doctrinas científica y jurisprudencial (entre otras, SSTS de 29 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998 , 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003 ), ya sean coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario'.
De la anterior consolidada doctrina jurisprudencia resulta que: (i) la finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador, que es la manifestada en el instante del otorgamiento del testamento; (ii) el intérprete no puede verse constrenido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser la de descubrir dicha intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica testamentaria; (iii) entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical; (iiii) los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideración del testamento como unidad; (iiiii) los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las doctrinas científica y jurisprudencial, ya sean coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario.
SEXTO.- Del artículo 764 del Código Civil resulta que: 'El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.- En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos'. Consiguientemente, fuera del caso de la limitación que se establece respecto de las legitimas de los herederos forzosos (art. 763 CC ), la voluntad privada obtiene prioridad sobre la ley, que se relega a una función meramente subsidiaria y de complemento, por lo que la voluntad dispositiva mortis causa obtiene refrendo legal, anteponiéndose a la ley supletoria de los llamamientos ab intestato, que quedan subordinados a la voluntad del testador.
SÉPTIMO.- Del artículo 675 del Código Civil resulta que: "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley'. Y, como se expuesto anteriormente de la consolidad doctrina jurisprudencial resulta. De la anterior consolidada doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, resulta que la finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador, que es la manifestada en el instante del otorgamiento del testamento; y, en este punto debe de senalarse que DON Juan Enrique , nacido el 19 de mayo de 1928, esposo de la causante, otorga testamento ante el Notario Don Clemente Beltrán Esteban, número de protocolo 3079, en fecha tres de noviembre de 1988 con la Cláusula Única 'instituye heredera a su dicha esposa DONA Adolfina , con derecho de sustitución en caso de comoriencia del testador y su esposa a favor de sus hermanos Diego , Ángeles , Eufrasia y Candelaria '. Por DONA Adolfina , nacida el 20 de mayo de 1924, otorga testamento ante el Notario Don Clemente Beltrán Esteban, número de protocolo 3080, en fecha tres de noviembre de 1988 con la Cláusula Única 'instituye heredero a su dicho esposo DON Juan Enrique , con derecho de sustitución en caso de comoriencia de la testadora y su esposo a favor de sus cunados Diego , Ángeles , Eufrasia y Candelaria '. El esposo DON Juan Enrique fallece el día 27 de julio de 2002; DONA Adolfina fallece el 7 de julio de 2005, ya viuda.
La cuestión surge del alcance que debe de darse a la expresión 'con derecho de sustitución en caso de comoriencia de la testadora y su esposo a favor de sus cunados Diego , Ángeles , Eufrasia y Candelaria '. Y, así, la doctrina jurisprudencial citada nos dice que el intérprete no puede verse constrenido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser la de descubrir dicha intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica testamentaria;
Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical; los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideración del testamento como unidad; y los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las doctrinas científica y jurisprudencial, ya sean coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario.
Para el conocimiento de lo que debe de estimarse sentido literal de la palabra 'comoriencia', es relevante que el diccionario de la Real Academia no la recoge, ni tampoco 'conmoriencia'. El Código civil en el artículo 33 del Código Civil establece 'Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro'.. Precepto de indudable naturaleza procesal que hay que relacionar con la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las presunciones legales del artículo 385.2 y 3 de la misma Ley . Precepto que, además de no hacer referencia alguna a la palabra 'comoriencia o conmoriencia', contempla tal presunción para el supuesto concreto de 'Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero', lo que no es objeto de este juicio.
De otra parte, restringir el vocablo 'comoriencia o conmoriencia' a los supuestos de muerte simultánea no debe de ser aceptado; así, el Auto de Tribunal Supremo de fecha seis de marzo de dos mil siete , en atención al alcance que debe darse a esa palabra comoriencia refiere en su fundamento tercero: '(...) la parte recurrente pretende, de forma solapada, someter a esta Sala la revisión de la interpretación que la Audiencia realizó de la cláusula testamentaria controvertida, con el objeto de que, en contra de lo declarado por la sentencia recurrida, y mediante una nueva interpretación de la misma (acomodada lógicamente a los intereses de la recurrente), se considere acreditado que la intención de la testadora y causante Dna. Beatriz, al expresar en su testamento que "en caso de comoriencia de la testadora y su hermana instituyó heredera a su buena amiga Dna. Marisol", fue que ésta última únicamente heredara en el supuesto de muerte simultánea de ambas hermanas, abogando, así, en definitiva, por una interpretación estricta del término médico legal "conmoriencia" que conduciría a que dicha cláusula testamentaria, y en virtud de las circunstancias fácticas concurrentes en el caso, careciera finalmente de eficacia; interpretación que conduciría a la consecuencia de que la recurrente conservaría su condición de heredera abintestato, y que resulta absolutamente contradictoria con la realizada por la Audiencia Provincial en su sentencia, que por contra reconocía la eficacia de dicha cláusula testamentaria atribuyendo como consecuencia a la actora la condición de heredera universal de la antedicha causante'. Igualmente, en la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección tercera, de fecha nueve de junio de dos mil nueve , da un sentido amplio a la expresión y refiere que la 'conmoriencia que aparece en el testamento antedicho, debe ser interpretada, como fallecimiento de la testadora y su hermano Ismael a la vez, y fallecimiento de éste antes que la testadora, es decir, que al fallecimiento de la testadora, también hubiera fallecido D. Ismael, bien antes o a la vez que la testadora', y concluye que: 'Viene a deducirse e inferirse de forma lógica y racional, que fue voluntad e intención de la testadora Dona Piedad, que para el supuesto que aconteciese el fallecimiento de su hermano D. Ismael, antes que ella o al mismo tiempo, heredase su tío D. Diego y en defecto del mismo, por sustitución, sus descendientes de forma única y exclusiva. Aplicándose así, correctamente, lo dispuesto en el art. 675 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto al conflictivo término de "conmoriencia" utilizado en la cláusula segunda del testamento objeto de litis'.
OCTAVO.- La doctrina jurisprudencial citada nos dice que el intérprete testamentario no puede verse constrenido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser la de descubrir dicha intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica testamentaria; por lo que, consecuentemente, se debe de completar la interpretación con los elementos sistemático, lógico y finalista, de forma conjunta o combinada, y sobre la base de la consideración del testamento como unidad; y los elementos de prueba extrínsecos, coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario. Y, así, del examen de lo actuado debe de concluirse que la intención de la testadora era que los bienes pasaran a su esposo y para el caso de muerte de éste a sus cunados, que expresamente designa por su nombre. Hay pues una clara voluntad de que la herencia, fallecidos los esposos, pase a manos de los hermanos de él. Sin que exista mención alguna a los hermanos de ella, cuya mala relación con éstos, debe de estimarse acreditada por los testimonios obrantes en autos; así, los testimonios de Marcelina , que trabajó en la casa, y Rocío , amiga de relación asidua con la causante de más 25 anos, y que refiere que le contó a ella que a 'sus hermanos no los quería ver parece ser que por una trastada que le hicieron con la herencia de los hermanos'. Punto este que coincide con lo expuesto en su interrogatorio por la demandada Elvira que refiere que la relación de su tía con sus hermanos no era normal, que no quería verlos, 'su tía decía que estaba enfadada con los hermanos porque su madre le dio un poder a su hermano y le quitaron la herencia de su madre'. Consiguientemente, e igualmente atendiendo también a la posición jurisprudencial antes citada de que debe de acudirse 'a una interpretación "psicológica o personalísima", más que instrumental, tendente a explorar la voluntad real del testador siempre que tal voluntad resulte "de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento", todo ello nos lleva a estimar que la voluntad real de la testadora era, para el caso de que no heredara su esposo, que sus herederos fueran sus cunados Diego , Ángeles , Eufrasia y Candelaria , es decir, que muertos ambos - simultánea o sucesivamente- la herencia pasaría a los cunados. Y, en tal sentido interpretativo es irrelevante, por su sentido general, el testimonio del Notario interviniente prestado en juicio el día 19 de diciembre de 2009, respecto del testamento que había sido otorgado 21 anos antes, y lo que resulta es que se 'instituían herederos uno al otro y en defecto a una serie de personas', que 'podría haber trescientos o cuatrocientos testamentos. El oficial de turno puede que transcribiese lo que no pudieran llegar a entender los testadores'. Consecuentemente a todo lo anterior procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, con revocación de la sentencia de primera instancia, y desestimación de la demanda.
NOVENO.- La estimación de los recursos de apelación lleva al no pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. En cuanto a las costas de la primera instancia, si bien se desestima la demanda, atendiendo a las dudas de derecho que pudieran resultar y que se evidencian por la revocación que se hace de la sentencia de la primera instancia, no aceptándose su fundamentación jurídica, se estima procedente no hacer especial imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia.
DECIMO.- Del artículo 206. 4o de la LEC resulta que: 'Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir'. Y, así, a los efectos de recurso, atendiendo a lo dispuesto en los arts.. 477 y ss. LEC , Disposición Final Decimosexta LEC, e interpretación que de la normativa se hace por el Acuerdo del Pleno de la Sala 1a del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2000, sobre los criterios de recurribilidad, admisión, y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, regulados en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil; y que el juicio seguido tiene por objeto la INVALIDEZ E INEFICACIA DEL TESTAMENTO Y DECLARACION DE HEREDEROS ABINTESTATO, y por tanto lo ha sido en atención a la cuantía, artículo 249.2 LEC , que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros), por lo que al haberse establecido como INDETERMINADA; atendiendo a doctrina jurisprudencial reiterada que recogen, entre otros, los Autos del Tribunal Supremo de fechas uno y quince de febrero de 2011 , en la que se establece que quedan 'por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2o'. Consiguientemente, todo ello lleva a suponer que contra esta resolución no cabe recurso y es firme, conforme al artículo 207. 2 LEC .
Fallo
Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE:
1o.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por DONA Eufrasia , DONA Ángeles y DONA Candelaria , representadas por el/la Procurador/a DON JUAN MANUEL BEAUTELL LOPEZ, y dirigida/o por el/la Abogado/a DON MIGUEL ANGEL MARTINEZ NAVARRO.
2o.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por DONA Elvira , representado/a por el/la Procurador/a DON JOSE LUIS SALAZAR Y DE FRIAS Y DE BENITO, y dirigida/o por el/la Abogado/a DON PEDRO DAMIAN MIRANDA CABRERA.
3o.- Estimar el recurso de apelación interpuesto DONA Irene , representado/a por el/la Procurador/a DONA MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, y dirigida/o por el/la Abogado/a DON IGNACIO DE LA VEGA FELICIANO.
2o.- Revocar la sentencia de primera instancia, y desestimar íntegramente la demanda formulada por DON Claudio , representada/o por el/la Procurador/a DONA CARMEN BLANCA ORIVE RODRIGUEZ, y dirigida/o por el/la Abogado/a, DON JOSE CARLOS SIMANCAS ROSALES, contra DONA Eufrasia , DONA Ángeles y DONA Candelaria , representadas por el/la Procurador/a DON JUAN MANUEL BEAUTELL LOPEZ, y dirigida/o por el/la Abogado/a DON MIGUEL ANGEL MARTINEZ NAVARRO; contra DONA Elvira , representado/a por el/la Procurador/a DON JOSE LUIS SALAZAR Y DE FRIAS Y DE BENITO, y dirigida/o por el/la Abogado/a DON PEDRO DAMIAN MIRANDA CABRERA; contra DONA Irene , representado/a por el/la Procurador/a DONA MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, y dirigida/o por el/la Abogado/a DON IGNACIO DE LA VEGA FELICIANO, y contra DONA Nuria , sin especial imposición de las costas de la primera instancia.
3o.- No hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

