Sentencia Civil Nº 91/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 41/2011 de 18 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 91/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100089


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo n.o 41/11.

Autos n.o 85/10.

Juzgado de 1a Instancia e Instrucción n.o 7 de Arona.

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de marzo de dos mil once.

Visto, por la Sra. Magistrado Dona Pilar Aragón Ramírez de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.o 7 de Arona, en los autos n.o 85/10, seguidos por los trámites del juicio Verbal y promovidos, como demandante, por DONA Nieves , que ha comparecido en esta Sección representada por la Procuradora Dona Yolanda Morales García y dirigida por la Letrada Dona Patricia Felipe Fernández del Castillo, contra la entidad TENERIFE LENGUAJE, S.L., representada en primera instancia por la Procuradora Dona Cristina Escuela Gutiérrez y dirigida por la Letrada Dona Carla Violan Espinosa; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Nelson Díaz Frías dictó sentencia el once de junio de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por dona Nieves , representada por la procuradora dona Cristina Ripol Sampol, contra AUDIO STUDIO CENTRO DE FORMACIÓN MULTIMEDIA, condenando asimismo a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala, se acordó, mediante diligencia de ordenación de catorce de febrero pasado, incoar el presente rollo, y designar Magistrada quedando las actuaciones a la vista para resolver.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las sentencia apelada desestimó la demanda, en la que se solicitaba indemnización por incumplimiento contractual, al estimar el juez a quo que no se había producido tal incumplimiento y que, en definitiva, si la demandante no había podido finalizar el curso impartido por la entidad demandada, fue debido exclusivamente a su propia conducta (inasistencia injustificada y/o poco rendimiento)

SEGUNDO.- La parte actora reproduce en esta alzada los razonamientos empleados en la primera instancia, denunciando error en la valoración de la prueba por parte del juzgador ya que, a su entender, sí ha quedado acreditado en referido incumplimiento por parte de la demandada.

La tesis de la recurrente, en síntesis, es que ella cumplió sus obligaciones, pagando la totalidad del curso, y la demandada, Centro de Formación Multimedia Audio Estudio, le impidió culminar el curso y obtener el correspondiente título, pese a que existió una causa que justificaba su inasistencia durante determinado tiempo (enfermedad) así como que este hecho fue comunicado al centro, como probaría el que le permitiera asistir a las clases durante un mes más de lo previsto.

TERCERO.- Esta última afirmación choca con una de las premisas expuestas en el escrito de demanda, de acuerdo con el cual "La duración del curso no estaba determinada, ya que la formación era individualizada y el curso audiovisual". De lo que se seguiría que, habiendo pagado todo el curso, este debería haber seguido siendo impartido a la actora hasta que ella lo terminara, en el tiempo que fuese necesario.

Esta tesis resulta en principio difícil de aceptar por ilógica, ya que, así planteado, el negocio sería antieconómico para la academia.

Pero, sobre todo, y pese a que en el impreso de la matrícula no se haga mención de la duración del curso, de las propias manifestaciones de la demandante hechas en el juicio oral y en la reclamación que dirigió al OMIC, de la testifical vertida por D. Santos y de otra documental obrante en autos (no 8 aportado con la demanda, amén de las propias facturas) resulta acreditado que la duración del curso era de cinco meses.

Así pues, habiendo comenzado en el mes de marzo, debía haberse terminado en el de julio.

La demandante alega que estuvo de baja por enfermedad (depresión según dice, pues nada consta en los partes de la seguridad Social) desde septiembre hasta diciembre de 2.008, aunque en el segundo parte que se aporta (como si fuera el de alta) se dice que lo es de "confirmación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

CUARTO.- Al margen de las circunstancias indicadas, que suscitan cierta confusión, hay que tener muy presente el contenido del contrato, cuya cláusula 6a dice que "El pago de la matrícula y cualquiera de los plazos obliga al alumno a abonar el resto del curso, a no ser que existiese una causa debidamente justificada para la continuidad, en cuyo caso Audio Estudio aplazaría la fecha de la realización del curso".

Por admisión del propio testigo ya citado D. Santos , director del centro, resulta que, pese a la falta de acreditación en forma de la enfermedad de la alumna, lo cierto es que se le permitió cursar un mes más de lo previsto, que ella abonó. Es decir, las partes del contrato, de mutuo acuerdo, decidieron ampliar durante ese tiempo las clases, alargando así la relación jurídica existente entre ellas.

Pero pasado tiempo de aplazamiento del final del curso, Da Nieves no había terminado con las horas lectivas y los ejercicios precisos para la obtención del título, y ello, como se dice en la sentencia, por causas que no han quedado justificadas.

Hay que poner de relieve uno de los datos que se recogen en la resolución recurrida: que en la queja cursada al OMIC la misma demandante manifiesta que "sigo un tratamiento y mi siquiatra no vio problema alguno para hacer dicho curso".

En consecuencia: la prolongación acordada de acuerdo por las dos partes no implicaba la indeterminación de la duración del curso ni la obligación de la demandada de seguir ofreciendo sus servicios indefinidamente, por todo lo cual la pretensión contenida en la demanda y reproducida en este recurso no puede acogerse.

QUINTO.- Las costas generadas en esta alzada son de cargo de la parte apelante (arts. 398 y 394 L.E.C .)

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Da Nieves contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción no 7 de Arona, en el juicio verbal seguido al no 85/10, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia se ha dictado en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, que no alcanza los 150.000 euros, por lo que, careciendo de recurso alguno, se declara firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

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