Sentencia Civil Nº 91/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 969/2010 de 22 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 91/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100661


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000091/2011

SECCIÓN OCTAVA

Recurso: 969/2010 ===========================

Iltma. Sra. Dª:

CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, con el nº 000953/2010, por Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Valencia, representado por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez y dirigido por el Letrado D. Carlos López Fuster, contra Dª. Paula y Dª. Marina y Dª. Sofía , representadas por el Procurador D. Ramón Biforcos Sáncho y dirigidas por la Letrada Dª. Mª. Rosa Torrijos Ginestar, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Sofía , Dª. Candida y Dª. Marina .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 15 de Octubre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, contra D. Sofía , Dª. Candida y Dª. Marina , debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad de mil ciento cincuenta y un euros con treinta y cinco céntimos de euro (1.151,35 € euros) intereses legales desde la presente con imposición a las demandadas de las costas procesales causadas a la actora.".

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Sofía , Dª. Candida y Dª. Marina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 15 de Febrero de 2011

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: Las demandadas son propietarias del inmueble puerta 6ª del edificio sito en Valencia DIRECCION000 numero NUM000 . En la actualidad adeudan el importe de 1.305,73 euros correspondientes a gastos de comunidad que son objeto de reclamación en esta litis. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la adversa al pago de la referida cantidad mas el interés correspondiente y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: alegaba con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa y en cuanto al fondo señalaba que no se justifica la existencia del Acuerdo de Junta de liquidación de la deuda ni la certificación del administrador que permita el ejercicio de la acción de reclamación así, como que el estado de cuentas aportado por la adversa se ha emitido de modo unilateral por el despacho de abogados que ha efectuado la reclamación. Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Convocadas las partes a juicio verbal el mismo tuvo lugar con el resultado que obra en Autos reduciendo en dicho acto la cantidad reclamada a 1.151.35 euros y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Valencia se dicto en fecha 15 de octubre de 2010 Sentencia por la que estimaba la demanda y condenaba a las demandadas al pago de la cantidad de 1.151,35 euros mas intereses legales desde la fecha de la Sentencia con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Resulta de aplicación al caso el artículo 21.2 de la L.P.H . que exige la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de propietarios por quien actue como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente y siempre, que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el articulo 9.

2.- Se niega la existencia de la deuda: El documento que funda la pretensión de la apelada consiste en estado de cuentas elaborado unilateralmente por un bufete, no constando siquiera la firma del presidente o secretario de la Comunidad. Tampoco se aporta copia del acta de la Junta por la que se acuerda la interposición de la demanda frente a las recurrentes, siendo aportada de forma extemporánea en el acto del juicio y admitida, frente a lo que se formulo la preceptiva protesta.

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

Analizados los pormenores de la cuestión que se somete a enjuiciamiento puede anunciarse ya que el recurso de Apelación formulado ha de verse irremediablemente abocado al fracaso con fundamento en las consideraciones que seguidamente se exponen:

Como es sabido, el art. 449 de la L.E.C .regula el derecho a recurrir en casos especiales y en su apartado 4 establece que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la Comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlo, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Por otra parte, el hecho de que la parte demandada apelante tenga concedido el derecho a la asistencia jurídica gratuita no empecé a lo anterior, ni tampoco le exime de su cumplimiento que el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de Enero , exprese que el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos. En efecto, como ya se indicó por esta Sala en sentencias de 5-2-02 y 10-7-06 , a título de ejemplo, la consignación omitida es la de las cantidades debidas a la Comunidad de Propietarios y no tiene la consideración de un "depósito" en sentido estricto, sino simplemente pretende el aseguramiento del cumplimiento de determinadas obligaciones. En el mismo sentido se manifiestan las sentencias de la Sec. 1ª de la A.P. de Álava de 9-3-04 , Sec. 1ª de Tarragona de 7-12-04 y Sec. 2ª de LLeida de 8-11-05 y 8-3-06 , al expresar que el artículo 6.5 se refiere a los depósitos que la Ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como el que nos ocupa, en que el derecho se reconoce a favor de la Comunidad, teniendo en cuenta, además, que dicha exigencia no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que existía con anterioridad al momento de la interposición de la apelación. Por otro lado, carece de sentido y razón que una parte del proceso sea relevada del régimen general del cumplimiento de sus obligaciones para con la contraparte por el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita, ello sin perjuicio de los restantes derechos que puedan serle reconocidos ante dicha situación, pero no a cargo de la otra parte sino de la colectividad ( SS. de la A.P. de Badajoz de 24-5-99 , Cádiz de 2-5-01 y Navarra de 1-9-03). La generalidad de las Audiencias Provinciales viene inadmitiendo el recurso si no se ha dado cumplimiento al requisito de la consignación; así, por ejemplo, y ya sobre las cantidades a que se refiere el art. 449.4. podemos citar las Sentencias de las AAPP de Cádiz (Secc.1ª) de 11-10-2001, Islas Baleares (Secc.3ª) y de la Secc.5 ª de esta Audiencia el Auto de 10-5-2002 de 25- 1-2002, Valencia (Secc.8ª) de 28-1-2002, Pontevedra (Secc.1ª) de 30-4-2003, Asturias (Secc.5ª) de 12-2-2003. Por lo tanto, es claro que la indebida admisión del recurso de apelación al no haberse dado cumplimiento al mandato legal que exige la consignación de la cantidad adeudada, debe llevar consigo que por este Tribunal se acuerde que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-condenada.

A mayor abundamiento no obstante, ha de decirse que de no concurrir tal obstáculo la solución desestimatoria seria la misma, pues se comparten los acertados razonamientos jurídicos y el fallo de la Sentencia impugnada, por cuanto en relación al primero de los motivos invocados, es indudable que la exigencia contenida en el articulo 21.2 de la L.P.H . como el propio texto especifica, se contrae al procedimiento monitorio, y así lo han estimado sentencias de diversas Audiencias Provinciales, como las de Las Palmas de 8 de julio de 2008 , Zamora de 22 de noviembre de 2007 , Almería de 21 de abril de 2.005 , Madrid de 11 de junio de 2.004 , Sevilla, de 6 de noviembre de 2.000 , Asturias de 7 de junio de 2.004 , Valencia, de 8 de septiembre de 2.003 , Valladolid, de 3 de octubre de 2.006 , Palma de Mallorca de 16 de mayo de 2.006 , Madrid, de 15 de marzo de 2.006 y Santander de 22 de junio de 2.005 entre otras muchas. Todas ellas coinciden en entender que los requisitos formales de la Certificación del acuerdo de la Junta de Propietarios aprobando la liquidación de la deuda y su notificación al propietario afectado, si bien tienen relevancia para la admisión a trámite de la solicitud del juicio monitorio, de manera que ésta no se producirá en tanto no se aporten dichos documentos, no son exigibles en el procedimiento contradictorio, donde lo verdaderamente decisivo es si el actor ha acreditado -como acontece en el caso presente- los hechos constitutivos de la pretensión. El motivo perece.

Igual suerte ha de correr el segundo de los invocados pues como es sabido el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que el cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, la Ley de Propiedad Horizontal atribuye en la actualidad al Administrador, en el artículo 20 d ), la obligación de efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes y todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta, como así acontece en el caso presente, en que la administración de la Comunidad demandante según resulta acreditado en las actuaciones, se lleva a cabo por el Bufete López Fuster & Domínguez, que emite cuenta del pagador y certifica la deuda reclamada, cuya legitimidad viene avalada por las copias de las actas de la Junta de la Comunidad aportadas en el acto del juicio, debiéndose hacer una salvedad saliendo al paso de las alegaciones contenidas en el recurso de Apelación en lo atinente a la extemporaneidad de tal aportación en el sentido de que dicha cuestión no podrá ser analizada en esta alzada por cuanto esta cuestión no fue objeto de impugnación al presentar escrito de preparación del recurso que ahora se resuelve, consecuencia ineludible de lo cual será que no se aborde su análisis en este recurso, pues sabido es que el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir, sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan, de modo que no basta simplemente con anunciar dicho propósito, sino que es preciso concretar el ámbito de la impugnación de forma que aquellas cuestiones que no se mencionen expresamente al preparar el recurso, no pueden ser objeto de impugnación al formalizarlo. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, la desestimación del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Sofía y Dª. Candida y Dª. Marina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Valencia en fecha 15 de octubre de 2010 en Autos de Juicio verbal numero 953/2010 la que se confirma íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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