Sentencia Civil Nº 91/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 35/2012 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100087


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00091/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a ocho de Marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 506/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº35/12 , entre partes, como apelante y demandada PUMARI TRUCKS, S.L. , representada por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Zurrón Rodríquez y como apelada y demandante PRIETO Y DÍAZ, S.L. , representada por la Procuradora Doña Margarita Riestra Barquín y bajo la dirección del Letrado Don José Ramón Alonso Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha siete de noviembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Riestra Barquín, en nombre y representación de Prieto y Díaz S.L., contra Pumari Trucks S.L., a la que CONDE NO a pagar al demandante la cantidad de 9.520 euros, con más el interés legal del dinero a computar desde el día 15 de abril de 2011.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Pumari Trucks, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- Estos son los hechos: Pumari Trucks, S.L. vendió a Prieto y Díaz, S.L. un camión de segunda mano marca Scania, matrícula 5855 FBH, del que estaba en posesión Usafrigo, S.L.

Prieto y Díaz, S.L. entregaron al vendedor 3.000 € el 25-10-10 en concepto de fianza, destinado al acondicionamiento del vehículo, y el 12-11-10 el vendedor emite factura por el total del precio (36.580 €).

El día 19-11-10 personal del comprador se desplaza a Madrid a recoger el camión, que les es entregado pero no con toda la documentación necesaria para gestionar la transferencia administrativa del vehículo y su nueva titularidad a favor del comprador.

El comprador recibe la documentación al efecto a finales del mes de diciembre del año 2.010 y el vehículo se inscribe como propio, a efectos administrativos, con fecha 25-10-11.

Estos son los hechos que resultan de los documentos del proceso y en los que son contestes las personas directamente implicadas en la perfección y desarrollo del negocio, Doña Yolanda , en nombre del comprador, y Don Jesús Luis , en nombre del vendedor.

Esto así, Prieto y Díaz, S.L. accionó frente al vendedor en reclamación del lucro dejado de percibir como consecuencia de la paralización del vehículo, derivada ésta, a su vez, del retraso en la entrega de la documentación para el registro de la máquina a su nombre, que concretó en 40 días laborales y 14.000 €, y el demandado se opuso aduciendo que ni se había pactado una fecha de entrega ni la parte intimidada a ello antes de su efectiva entrega, así como que no se aceptaba como cierto el perjuicio reclamado.

El tribunal de instancia calificó el negocio entre partes de compraventa, apreció que no venía concretado un término para la entrega del vehículo y, al amparo del art. 1.128 del CC , fijó éste en un mes computado desde la emisión de la factura de venta, y precluido éste, el retraso del vendedor en el cumplimiento de su obligación de entrega en 34 días laborales y la indemnización por daños en 9.520 €, a cuyo pago condenó al demandado.

Éste no se conforma y recurre. La parte argumenta que no hubo previa intimación de entrega por lo que, de acuerdo con el art. 1.100 del CC , no llegó a incurrir en mora y que no se llegó a fijar fecha alguna para la entrega, conviniendo un cumplimiento diferido; de otro lado, y con carácter subsidiario, niega que se haya acreditado el perjuicio reclamado.

El recurso se desestima.

SEGUNDO.- Las declaraciones del legal representante de la actora y de quien, como apoderado del demandado, se encargó de la venta son clarificadoras y coinciden en lo esencial en lo relativo al desarrollo y vicisitudes del negocio, cual es que el comprador entregó como adelanto y parte del precio 3.000 € para el acondicionamiento del camión que estaba en posesión de Usafrigo, S.L., que realizadas dichas labores y satisfecho el resto del precio (la actora manifestó haberlo hecho el 17-11-10) el comprador se desplazó el día 19-11-10 a Madrid para recoger el camión; que le fue entregado pero no así toda la documentación necesaria para la transferencia a su nombre y su regularización administrativa, lo que determinó que el comprador no pudiera hacer explotación del vehículo, y que la entrega de la documentación y regularización del vehículo no se produjo hasta las fechas ya referidas y de donde que, primero, la factura emitida no constituye el hito que se pretende ni su data determina la fecha de la perfección del contrato de venta, sino que sólo constituye un acontecimiento más dentro de su desarrollo; segundo, que la entrega del vehículo y el pago del precio se concibieron simultáneos o, cuando menos, contemporáneos, como resulta de que el pago del resto principal del precio se hizo el día 17-11-10, recibido del vendedor el aviso de la puesta del vehículo a su disposición, y de que su recogida se produjo el día 19 ó 20 de noviembre del mismo año, no cumplimentándose plenamente por el vendedor su obligación de entrega al no haber aportado toda la documentación necesaria y exigible, lo que no fue hasta mucho después (según revela el documento obrante al folio 22); y tercero, y por tanto, que el vendedor incurrió en mora en cuanto que, de un lado, el art. 1.100 del CC decreta que en las obligaciones recíprocas un obligado incurre en mora desde que el otro cumple o se allana a cumplir sin necesidad de intimación, lo que a juicio de la doctrina jurisprudencial es así siempre que se haya pactado como simultáneo el cumplimiento de las respectivas obligaciones (por todas STS 5-3-99 y las que en ella se citan), y de otro que, de acuerdo con los artículos 1.466 , 1.467 , 1.500 y 1.501 del CC , salvo pacto en contrario, la compraventa se concibe como un negocio en que el cumplimiento de las recíprocas prestaciones es simultáneo (entrega de la cosa y pago del precio), de forma que y, en consecuencia, debe de rechazarse el primer motivo del recurso (no fijación de plazo para la entrega y falta intimación).

Ítem más, las afirmaciones del testigo (apoderado de la demandada) sobre que la previsión de la actora era iniciar la explotación del camión con el nuevo año (2.011), de las que la parte extrae la consecuencia de que no se fijó plazo para su entrega definitiva y plena o, al menos, no hasta esa fecha, en absoluto fueron corroboradas por la actora, que explicó su propósito de iniciar la explotación del camión en cuanto estuviese en su posesión, lo que se frustró por no entregarse la documentación, y sobre que la regularización administrativa de la propiedad del camión fue debida a factores ajenos al vendedor, en concreto la normativa administrativa sobre transferencia de vehículos, tal y como apunta el propio recurrente, su vigencia comenzó el 1-1-11, mientras que el vehículo fue recogido el 19-11-10, lo que tanto significa, como explicó el actor al ser interrogado, que si dicha entrega hubiese sido plena (del vehículo y su documentación) no se hubiese producido el retraso que ahora se discute y en el que el actor basa su pretensión indemnizatoria.

TERCERO.- El segundo motivo viene referido a la realidad del perjuicio; en primer lugar objeta el recurrente que la demanda no concreta de dónde resulta el lapso de 40 días de paralización y esto es cierto y ya lo tuvo en cuenta la sentencia recurrida; en segundo lugar, alega que la propia actora achacó el retraso, no a falta de entrega de la documentación, sino a la imposibilidad de regularizar la transferencia del vehículo y ya se explicó que, siendo en parte esto así, la documentación necesaria no se entregó, como así debiera haber sido, con la puesta a disposición de la máquina y que esto fue, en definitiva lo que determinó, después de diversos avatares, que la inscripción del camión a nombre de la actora no se produjese hasta enero del año 2.011; y tercero, que efectivamente no hubo perjuicio porque la actora era propietaria de otra hormigonera en estado de servicio a la que habría de sustituir la adquirida y, sin embargo, bien explícita fue la representación del actor al declarar que la dicha hormigonera estaba fuera de servicio y que ello fue lo que motivó la adquisición de la litigiosa, explicación del todo plausible a la vista de que la antigua hormigonera fue vendida al poco de la adquisición de la nueva.

En suma que, aunque con consideraciones distintas de la sentencia recurrida, se desestima el recurso.

CUARTO.- En consecuencia, las costas de esta instancia han de imponerse a la parte que la promovió.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Pumari Trucks, S.L. contra la sentencia dictada en fecha siete de noviembre de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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