Sentencia Civil Nº 91/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 16/2012 de 13 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Avila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100170


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00091/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 91/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a 13 de Abril de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 388/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE AVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 16/2012, entre partes, de una como recurrente D. Alonso , representado por la Procuradora Dª MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO, dirigido por el Letrado D. JOSÉ MONTES LAVIANA, y de otra como recurrida la Entidad Mercantil ORGANIZACIÓN PARA BIENES INMOVILIZADOS, S.A., representada por la Procuradora Dª. ANA MARÍA ALFAYATE JIMENO y dirigida por la Letrada Dª. ROCÍO BENIMELI RUIZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 1 de SEPTIEMBRE de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Candelas González Bermejo en nombre y representación de D. Alonso , contra la entidad mercantil "Organización Para Bienes Inmovilizados, S.A. OBISA), DEBO DECLARAR Y DECLARAR que NO HA LUGAR a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Por D. Alonso se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil Organización para Bienes Inmovilizados S.A., (OBISA) señalado que en fecha 20 de Octubre de 2.007 suscribieran un contrato privado de arrendamiento de servicio, gestión y de adhesión a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , y que tenía por objeto la construcción de un edificio de viviendas, garajes y trasteros; y, en consecuencia, la adjudicación al demandante de la vivienda letra NUM000 , situada en la planta NUM001 del portal NUM001 del edificio, plaza de garaje NUM002 y trastero NUM003 ; que las obras se deberían de haber finalizado el 23 de Junio de 2.009, y a fecha 12 de Abril de 2.010 no habían terminado las obras, habiendo entregado la parte actora una serie de cantidades a cuenta.

Solicita se declare resuelto el contrato privado de arrendamiento de servicios y gestión, y de adhesión a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " de fecha 30 de octubre de 2.007.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la misma ha de dirigirse contra la Comunidad de propietarios ya que la demandada es sólo una apoderada y gestora de dicha Comunidad.

Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de apelación en los mismos términos de la demanda.

TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado por lo siguiente: - Según la cláusula particular 1ª el importe de la vivienda lo ha de satisfacer el comunero a la Comunidad de Bienes por importe de 160.821 €. Por tanto, es la Comunidad la que al final recibe el dinero, y la que tendría que devolverlo.

- El art. 13 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 refleja claramente lo siguiente: En virtud del apoderamiento y delegación de la totalidad de los comuneros, la administración, gestión dirección y gobierno de todas las actividades que requiera el cumplimiento del objeto social de la comunidad la asume íntegramente, en forma exclusiva y hasta el total cumplimiento de dicho objeto la Sociedad Mercantil Organización para bienes inmovilizados S.A., a los efectos de estos Estatutos recibirá la denominación de "La Gestora".

Ello quiere decir que la gestora demandada simplemente se encarga de la gestión, dirección y gobierno del objeto de la comunidad.

- La cláusula 12 del contrato determina que si se procede a la venta de la participación del comunero se ingresa su importe en una cuenta de la Comunidad.

- El art. 16 de los Estatutos de la Comunidad dice que los recursos económicos de la Comunidad estarán integrados por las aportaciones de sus miembros.

- Claramente también se deduce del contrato de fecha 30 de Octubre de 2.007 en el que se refleja que el demandante se adhiere a la Comunidad y que el comunero arrienda los servicios de la gestora (cláusula general 3ª), hasta la construcción del edificio objeto y fin de la Comunidad.

- Según la cláusula 5ª del contrato la demandada, por los servicios de gestión, percibe de la Comunidad un 15 % de las cantidades que debe percibir la Comunidad del comunero.

- Cláusula 6ª "El IVA que el comunero deberá abonar a la Comunidad", lo que significa que es la Comunidad la que recibe todo el dinero incluido el IVA. Incluso si es comunero no pagase cantidades, la gestora podrá reclamarles judicialmente pero en nombre de la Comunidad.

- La cláusula 8ª dice que el objeto fundamental de la Comunidad es la edificación de un edificio.

- La cláusula 9ª establece que la gestora, en nombre de la Comunidad, podrá contratar una empresa....

- A lo largo de todo el clausulado se alude al comunero como miembro parte de una Comunidad.

De todo lo anterior se desprende que, la que verdaderamente ha recibido todas las cantidades que se reclaman ahora, ha sido la Comunidad, independientemente que haya abonado lo que corresponda a la Gestora aquí demandada.

CUARTO.- Se dice por la recurrente, que demanda de resolución contractual a OBISA, que fue esta la que contrató; que el dinero de la compra de la vivienda se entregó a la parte demandada; que la licencia de obras también viene a nombre de la mercantil y que se ha formado una Comunidad de bienes para quedar excluida la gestora de toda responsabilidad; que entiende que la obligaba a entregar la vivienda es la gestora.

Como hemos visto, no es cierto que el dinero fuera destinado a OBISA. El hecho de que la licencia de obras y certificación de obras viniera a nombre de la demanda sólo significa que ella es la que ha sido la que ha gestionado la construcción de las viviendas. El recurrente, cuando firmó el contrato conocía que se trataba de un supuesto distinto al normal y habitual de construcción de una vivienda por una constructora. Por la razón que estimara oportuna, el comprador se adhirió a este contrato singular, ya fuera debido a que entendía que el precio final de la vivienda sería menor, a que ello le otorgaría una mayor seguridad en el resultado de la construcción de la vivienda, etc. Ahora no puede ir contra sus propios actos, debiendo aceptar las consecuencias de lo en su día había pactado y firmado.

QUINTO . Tiene dicho nuestra jurisprudencia: La legitimación ad causam pasiva consiste en una cualidad-condición o posición-, que se atribuye -afirma- en la demanda respecto de quien es llamado como demandado, definida por su relación con el objeto del proceso, por lo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídicas pretendidas mediante la acción ejercitada, y que supone el deber de soportar en dicho concepto el litigio. Destacan las notas de la afirmación y la coherencia. Y aunque tiene relación con el fondo del proceso es presupuesto previo al mismo.

La doctrina procesalista entiende por "legitimación" o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada -representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber y obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, "legitimados" como partes lo están sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio.

Se considera al examinar la legitimación activa que la cuestión procesal afecta al orden público. Tal poder concreto, en los asuntos civiles, se considera ínsito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción. Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica en cuanto exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones se confunda la legitimación (questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran.

Basados en la anterior doctrina llegamos a la conclusión de que el demandante, comunero, se ha adherido a una Comunidad, que a su vez ha arrendado los servicios de gestión de la demandada.

Lo anterior determina la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva.

SEXTO . De conformidad con el art. 394 y siguientes de la L.E.C . se imponen las costas de la apelación al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos en recurso de apelación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2.011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Avila , confirmando la misma, e imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.