Sentencia Civil Nº 91/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 277/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 277/2011-I

Procedencia: Incidentes nº 88/2010 del Juzgado Primera Instancia 3 Rubí

S E N T E N C I A Nº 91/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Incidente Impugnación tasación de costas nº 88/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Rubí, a instancia de LANCASTER PLUS S.L. , contra MIRAT FERTILIZANTES S.L.U , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 12/6/2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la impugnación por indebidasde la tasación de costas interpuesta por la Procuradora Dª. Nuria Antón Martínez, en nombre y representación de Lancaster Plus, S.L. frente a Mirat Fertilizante, S.L.M., con imposición a la parte impugnante de las costas causadas en este incidente.

Notifíquese a las partes.

Contra la presente resolución, que no es firme, cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación, para ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Póngase en conocimiento de las partes que si desean recurrir la presente deberán proceder a constituir un depósito de 50 euros de conformidad con la DA 15ª de la LO 1/09 .

Lo acuerdo, mando y firmo.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Mirat Fertilizantes SLU presenta el 21 de mayo de 2009 demanda de ejecución provisional de la sentencia dictada en el juicio ordinario 458/08 seguido ante el juzgado nº 3 de Rubí por 78.346,51 euros de principal más 23.503,95 en que presupuesta intereses y costas. El 25 de mayo se da traslado de la demanda a Lancaster Plus SL según consta en la primera página de los autos. El 30 de junio Lancaster Plus SL consigna la cantidad reclamada de principal y el 14 de septiembre se dicta auto admitiendo la demanda y despachando ejecución por el importe presupuestado para intereses y costas.

Este auto es notificado el 24 de septiembre a la parte provisionalmente ejecutada y el 6 de octubre se consigna dicha cantidad presupuestada.

La parte ejecutante insta, en lo que aquí interesa, la tasación de costas y se practica la tasación correspondiente, que ahora es impugnada por la parte ejecutada.

La juez dicta sentencia desestimando la impugnación por indebidas por entender que la misma es extemporánea pues debió recurrirse la providencia de 2 de noviembre por la que se ordenaba al secretario judicial que procediera a practicar la tasación de costas.

Lancaster Plus SL recurre esa resolución.

SEGUNDO.- Lo primero que debemos precisar es que había una petición de parte en el sentido de que se practicara la tasación de costas y se acordó que se hiciera así. Claro que podía el ejecutado recurrir esa providencia, como cualquier otra, pero no tenía porqué. La ley prevé expresamente la impugnación de la tasación, y eso es lo que ha hecho la parte ejecutada, con observancia estricta del artículo 244 Lec . En definitiva, la ejecutada ni siquiera sabía si la pretensión de la tasación iba a ser acogida o no ni en qué términos.

El hecho de que se impugne la totalidad de la minuta no impide que se valore en ese trámite, pues tal impugnación supone la de todas y cada una de las partidas que componen la minuta.

Por lo tanto, en este sentido, debe estimarse el recurso y declarar que la impugnación opuesta por la parte ejecutada se ajusta a Derecho en cuanto al momento y forma de alegarla.

Otra cuestión es la referente al contenido de la impugnación propiamente dicha. El núcleo del debate no es otro que si es aplicable a la ejecución provisional la previsión del artículo 548 Lec . Dice este artículo, referido a la ejecución definitiva, y en la redacción aplicable al caso que nos ocupa, que 'No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.'.

Es en base a ese precepto que la parte ejecutada considera que las costas en el presente caso no son debidas puesto que tanto el principal como la cantidad presupuestada para intereses y costas fueron satisfechos dentro de ese plazo, computado desde el despacho del auto de ejecución.

El recurso no puede estimarse en cuanto al fondo se refiere. No es objeto de discusión que la previsión del artículo 548 Lec es aplicable a la ejecución provisional. Así se acordó por la Audiencia de Barcelona como criterio unitario y así se ha venido aplicando por el tribunal que ahora resuelve en numerosas ocasiones. A nadie se le escapa que, a diferencia de lo que ocurre con la ejecución definitiva, en la provisional, el condenado no sabe si la otra parte va a pedir o no la ejecución, pues la sentencia no es firme. Dice el recurrente que es la notificación del auto de despacho de ejecución lo que inicia el cómputo del plazo de veinte días, pero ello no es así según expondremos a continuación.

TERCERO.- Lo primero que hay que aclarar es que en sede de ejecución provisional no existe una norma equivalente al 548 Lec, por lo que éste se aplica mediante un mecanismo de analogía. Por ello, lo primero que hemos de ver es cuál es la finalidad del artículo 548 y si la misma se da también en la ejecución provisional. La finalidad de la norma es facilitar al condenado el cumplimiento de la condena, evitando gastos innecesarios que agraven su posición. Por eso se le permite el cumplimiento voluntario y sin gastos añadidos. El término inicial, en la redacción aplicable a nuestro caso, era la notificación de la sentencia: en ese momento el condenado tiene noticia de que hay un pronunciamiento condenatorio contra él y se le permite que pague dentro del plazo de veinte días, prohibiéndose, mientras tanto, que se despache ejecución. No es necesaria ninguna intimación, ningún requerimiento, ningún acto formal para que comience el plazo de cumplimiento voluntario de la sentencia. Basta el acto de comunicación al condenado de su situación de tal.

Pues bien, en la ejecución provisional, la situación es exactamente la misma, excepto en un punto: aquí el condenado no sabe si la otra parte va a instar la ejecución provisional o no. Frecuentemente no se llegará a solicitar, por lo que no tiene sentido proceder al cumplimiento voluntario de una decisión que aún no es firme y está sujeta a recurso. Por lo demás, el vencedor en la instancia en que se dicta la sentencia puede instar la ejecución provisional en cualquier momento. En consecuencia, y acudiendo al criterio del 548 Lec, será a partir del momento en que el condenado tenga noticia de la petición de ejecución (equivalente a la notificación de la sentencia, mediante la que el condenado se entera de que lo es) cuando se iniciará el cómputo de los veinte días.

El acuerdo de esta Audiencia de 2004 que invoca el apelante dice que 'A. O se concede un plazo de 20 días para el cumplimiento voluntario de la obligación incluso pecuniaria cuando el acreedor solicite la ejecución provisional o B. Si el deudor, una vez despachada ejecución provisional paga voluntariamente en el plazo de 20 días desde el despacho de la ejecución, la petición inicial no puede devengar derecho alguno de cobro de costas por parte del acreedor'. Es decir, en el acuerdo se contemplan dos hipótesis: o se pone en conocimiento del deudor la petición de ejecución provisional, o a falta de esa puesta en conocimiento, el plazo se computa desde que se le requiere de pago. En este caso, se parte de la base de que ese requerimiento es la primera noticia que tiene de la ejecución provisional.

La igualdad de razón con la ejecución definitiva en cuanto a la fijación del término inicial obliga a situarlo en el primer momento en que tiene noticia de que se ha instado la ejecución, sin más formalidades ni condicionamientos.

Este acuerdo ha dado lugar a diversos supuestos en las resoluciones de la Audiencia, que aunque dispares no son contradictorias. En efecto, hay veces en que en las actuaciones que el tribunal tiene a la vista hay constancia del traslado de la solicitud de demanda de ejecución provisional (como en nuestro caso) y otros en que no. El momento inicial varía, según se dé una u otra hipótesis, pero la ratio decidendi es la misma: cuando el condenado por sentencia no firme tiene noticia de que se ha instado ejecución provisional se inicia el cómputo de los 20 días.

Tanto es así, que el rollo 184/07 convalidábamos el requerimiento no previsto en la ley que el juez de la primera instancia hacía al condenado ante la solicitud de ejecución provisional, antes de dar lugar a ésta.

Repasando las resoluciones dictadas es fácil verificar que existe esa dualidad fáctica, en función del momento en que la condenada tiene noticia de la ejecución provisional.

En nuestro caso, al tener constancia del momento en que se dio traslado del escrito en que se instaba la ejecución provisional (de hecho, así lo explica el propio recurrente), se está en el primer caso de los que acabamos de indicar; pretender que hay que esperar a que se dicte el auto despachando la ejecución provisional va completamente contra el espíritu del artículo 548 Lec . Esta norma establece un privilegio a favor del condenado, suspendiendo, de facto, la ejecutividad de la sentencia. Cuando hay un acto equivalente a la notificación de la sentencia no es al notificársele el auto despachando ejecución, sino al dársele traslado del escrito mediante el que se insta la ejecución provisional.

Precisamente se trata de evitar, o reducir al mínimo, las actuaciones de ejecución, dando un plazo de gracia al condenado para que pueda pagar o cumplir la condena.

En nuestro caso, ese plazo de veinte días comenzó cuando el condenado tuvo conocimiento de que se había instado la ejecución (el 25 de mayo, es decir, el siguiente hábil, el 26). Cuando se paga, el 30 de junio, han transcurrido con creces los veinte días del artículo 548 Lec , por lo que el plazo de gracia contenido es este precepto ya se había extinguido y con él el derecho a pagar sin costas de ejecución.

Consecuencia de lo expuesto es la estimación parcial del recurso, en los términos que se desprenden de los anteriores razonamientos. Sin embargo, en cuanto a las costas de este recurso no se hace pronunciamiento, habida cuenta que se estima en lo referente a la procedencia del trámite y tiempo utilizados.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de LANCASTER PLUS SL frente a la sentencia dictada en el incidente de impugnación de la tasación de costas producido en la ejecución provisional de la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 458/08 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Rubí, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que la impugnación de dicha tasación se ha producido en tiempo y forma.

Por el contrario, en cuanto al fondo del asunto debatido, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la decisión apelada, corroborando la inclusión de todas y cada una de las partidas contenidas en la tasación que, por ello, se mantiene en todos sus términos.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer en el plazo de veinte días.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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