Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 220/2011 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO
Nº de sentencia: 91/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00091/2012
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 220/2011.
Juicio Verbal nº 522/2010.
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca.
SENTENCIA Nº 91/2012.
En Cuenca, a 6 de Marzo de dos mil doce.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla, Presidente de la Audiencia Provincial de Cuenca, en trámite de recurso de apelación nº 220/2011, los autos de Juicio Verbal nº 522/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, seguidos por D. Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel García García y asistido por el Letrado D. Fernando Martínez Olivares, frente a D. Herminio , declarado en situación procesal de rebeldía, y contra la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Olmedilla Martínez y asistida por el Letrado D. Jesús Torrecilla Ortí, (en reclamación de cantidad, -un principal de 3.282,23 €-, por alquiler de vehículo), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 13 de Abril de dos mil once .
Antecedentes
Primero.- Que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca dictó Sentencia, en fecha 13 de Abril de dos mil once , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel García García, en nombre y representación de D. Eugenio , condeno a D. Herminio y a la aseguradora MUTUA MADRILEÑA a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de 3.282,23 euros más su interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su total pago con respecto a la aseguradora, y con el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su total pago con respecto al codemandado D. Herminio , imponiendo a la parte demandada las costas procesales".
Segundo.- Que notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación. En dicho recurso, tras plasmarse las alegaciones que se consideraron pertinentes, se interesaba de esta Sala "...sentencia por la que estime el presente recurso, revocando la recurrida, estimando parcialmente la demanda interpuesta de contrario, fijando la indemnización que ha de abonar Mutua Madrileña Automovilista al actor en 81815 euros......, sin imposición de intereses moratorios del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y sin imposición de costas a ninguna de las partes, ni en la primera de la segunda instancia".
Tercero.- Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Eugenio presentó escrito de oposición al mismo; interesando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.
Cuarto.- Que recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación; asignándole el número 220/2011. Se señaló para la resolución del recurso el 06.03.2010.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia que se revisa en este trámite únicamente en todo aquello en lo que no se opongan a los de la presente Resolución.
Primero.- El recurso de apelación objeto de análisis se basa, en síntesis, en lo siguiente:
1. Error en la apreciación de la prueba. Vulneración del artículo 19 de la Ley de Tráfico en relación con los artículos 45 y 46 del Reglamento que la desarrolla. Concurrencia de culpas, pues el demandante circulaba a una velocidad inadecuada. El grado de concurrencia debe fijarse en un 50%.
2. Error en la valoración de la prueba. Ausencia de prueba en cuanto a los daños sufridos por el vehículo del actor y del tiempo empleado en la reparación/paralización. Se invoca la falta de objetividad del testigo representante del taller y sus respuestas evasivas, la falta de aportación de factura por el demandante y la falta de aportación por el actor de los peritajes o tasaciones.
3. Error en la apreciación de la prueba. Gastos de mantenimiento. Se deberían deducir aquellos gastos que se devengan por el mero uso de un vehículo y debe tenerse en cuenta que el actor recibe un importe de 0,19 € por kilómetro recorrido.
4. Infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . No procede la condena al pago de los intereses que se establecen en dicho precepto.
Segundo.- En cuanto al primer motivo de recurso debe señalarse lo siguiente:
Según reiterado y constante criterio Jurisprudencial, y de esta Sala, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la Jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ). Pues bien, sabido es que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, (Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97 , 116/98 ó 187/2000), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001 ), la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, por ejemplo, de 20.10.1997 , subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal. Y en el caso de autos asumo explícita e íntegramente las argumentaciones del Juzgador de instancia; considerando por ello que la valoración de la prueba llevada a cabo al respecto por el mismo ha sido correcta, máxime teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Diversas Audiencias Provinciales han sostenido, desde hace ya varios años, que no es posible estimar la concurrencia de culpas cuando contribuyen a la producción del resultado dos negligentes conductas y una de ellas es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión; de forma que ésta no se habría producido en ningún caso si no hubiese tenido lugar dicha imprudencia y ésta la única que debe valorarse, pues es la causa directa del resultado como culpa prevalente que desplaza la secundaria e irrelevante, (en tal sentido, por ejemplo, Sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de Septiembre de 1999, rollo de apelación nº 249/1999 , y de 5 de Septiembre de 1992, rollo de apelación nº 9/92 , cuyo criterio comparto).
2. Y en el caso de autos basta con examinar el croquis elaborado por la Guardia Civil, (obrante al folio 28 de las actuaciones), para comprobar que la única causa determinante de la colisión fue el giro a la izquierda efectuado por el vehículo conducido por D. Herminio ; sin que la pretendida hipotética velocidad inadecuada del Sr. Eugenio , (que no excesiva; que en realidad ni siquiera ha sido invocada en el recurso), pueda ser valorada, ya que si no se hubiese efectuado el indebido giro a la izquierda por parte del Sr. Herminio el siniestro no se hubiese producido en ningún caso.
En consecuencia, el primero de los motivos de recurso debe rechazarse.
Tercero.- En cuanto al segundo de los motivos de recurso debe indicarse lo siguiente:
También asumo explícita e íntegramente las argumentaciones del Juzgador de instancia al respecto; considerando por ello que la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo sobre el particular ha sido correcta, máxime teniendo en cuenta lo siguiente:
1. No existe motivo para dudar de la imparcialidad del testigo D. Sergio ; máxime cuando Mutua Madrileña Automovilista no hizo mención en momento alguno a una hipotética tacha, (como resulta de la grabación del acto de juicio).
2. A juicio de este Ponente dicho testigo no emitió contestaciones evasivas, pues su falta de respuesta a algunas preguntas, (por ejemplo en cuanto al tipo de ruedas que llevaba el vehículo del demandante), se debió, (como el mismo manifestó; y es comprensible), al tiempo transcurrido desde que el vehículo salió de su taller, (Enero de 2010; con arreglo al folio 14 de las actuaciones), hasta la celebración del juicio, (Abril de 2011; folios 60 a 63 de las actuaciones), habiendo pasado más de un año entre ambas fechas.
3. El hecho de no haberse aportado factura de reparación por el actor considero que deviene irrelevante; y ello al no reclamarse en este pleito la reparación del vehículo.
4. El apartado 7 del artículo 217 de la L.E.Civil establece que el Tribunal deberá tener presente, para la aplicación de lo dispuesto en los otros apartados de dicho precepto, la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio; y es evidente que la posesión de los peritajes o tasaciones la tenía Mutua Madrileña Automovilista, (no el actor), como ella misma viene a reconocer expresamente en el folio 29 de las actuaciones, (en el que consta lo siguiente: "...una vez valorados los informes obrantes en nuestro poder ...").
En consecuencia, el segundo de los motivos de recurso también debe rechazarse.
Cuarto.- En cuanto al tercero de los motivos de recurso debe indicarse lo siguiente:
Igualmente asumo explícita e íntegramente las argumentaciones del Juzgador de instancia sobre el particular; considerando por ello que la valoración de la prueba llevada a cabo al respecto por el mismo ha sido correcta, máxime teniendo en cuenta lo siguiente:
.Los Tribunales vienen entendiendo que debe indemnizarse íntegramente al perjudicado, reponiéndolo a la situación anterior al siniestro, (en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, de 10.01.2012, recurso 20/2011 , cuyo criterio comparto), y en el caso de autos tal principio se vería desvirtuado si se descontase algún importe por los conceptos pretendidos por la parte recurrente; máxime cuando la indemnización concedida en la instancia al actor no lo ha sido ni por la reparación del vehículo ni por kilometraje, (lo ha sido por el alquiler de coche y con arreglo al exacto importe total que el demandante abonó por dicho servicio).
En consecuencia, el tercero de los motivos de recurso también debe rechazarse.
Quinto.- En relación al cuarto motivo de recurso debe indicarse lo siguiente:
1. Los Tribunales vienen estableciendo que no se aprecia una situación especial de mora del asegurador cuando existe una razonable controversia sobre la responsabilidad de todas las partes implicadas; y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 21.02.2011, recurso 79/2010 .
2. Considero que, en este caso concreto, y a la vista de la parquedad en algunos aspectos del atestado de la Guardia Civil, puede decirse que existía una razonable controversia sobre la responsabilidad de los implicados.
En consecuencia, no resulta aplicable el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ; razón por la cual el cuarto de los motivos de recurso debe prosperar.
Por tanto, se estimará parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA; de lo que se deriva una estimación parcial de la demanda formulada por el actor, (pues la evidente trascendencia sustantiva de la que en la demanda se dotó al pronunciamiento sobre los intereses del art. 20 de la L.C.S . considero que excluye, -en consonancia con lo establecido por otros Tribunales; por ejemplo, Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 23.02.1999 y de la Audiencia Provincial de Cáceres de 11.07.2007 -, la posibilidad de entender que existe una estimación cualitativa del escrito rector del pleito).
En consecuencia, y por todo lo razonado, se estimará parcialmente el recurso de apelación formulado; con la consecuente estimación parcial de la demanda y revocación parcial de la Sentencia recurrida. Revocación parcial de la Sentencia recurrida que lo será en el sentido de dejar sin efecto la condena que se contiene en la misma al pago de los intereses del artículo 20 de la L.C.S . Considero que en este concreto caso debe aplicarse respecto de la aseguradora el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia de instancia, (el apartado 2 del artículo 576 de la L.E.Civil obliga a razonar la fecha inicial de los intereses de demora procesal; y en este supuesto,- y en consonancia con lo establecido por otros Tribunales; por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 08.10.1987 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 29.10.1997 -, si se concedieran los intereses de demora procesal desde una fecha posterior a la de la Sentencia recurrida resultaría que la compañía de seguros estaría obteniendo un enriquecimiento injusto).
Sexto.- De conformidad con lo previsto en los arts. 398 y 394 de la L.E.Civil , (al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto y, consiguientemente, al derivarse por ello, y como ya se ha dicho, una estimación parcial de la demanda), no procede realizar pronunciamiento sobre las costas de la presente alzada ni de la instancia, (pronunciamiento este último, -relativo a la no imposición de las costas de instancia-, que por estricta derivación del rechazo de la petición global y conjunta que se contenía en el suplico del escrito de demanda sobre los intereses, del ya citado artículo 20 de la L.C.S ., también debe afectar inexorablemente al otro demandado; al Sr. Herminio ).
Por otro lado, la estimación parcial del recurso comportará la devolución a la parte apelante del depósito de 50 € que ella verificó para recurrir, ( Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca en fecha 13.04.2011 , debo REVOCAR Y REVOCO parcialmente la Resolución recurrida; y ello en el único sentido de dejar sin efecto la condena que se contiene en la Sentencia de instancia al pago de los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., aplicándose respecto de la aseguradora el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia de primera instancia; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en primera instancia, (respecto de ninguno de los litigantes), ni en la presente alzada.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito de 50 € que ella verificó para apelar.
Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

