Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2082/2012 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 91/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.03.2-11/000735
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2082/2012 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 145/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Leopoldo , Mariano , Rita y Narciso
Procurador/a/ Prokuradorea:MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO, MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO, MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO y MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO
Abogado/a / Abokatua: LEONCIO FERNANDEZ MELCON, LEONCIO FERNANDEZ MELCON, LEONCIO FERNANDEZ MELCON y LEONCIO FERNANDEZ MELCON
Recurrido/a / Errekurritua: Pio
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA BARRIOLA ECHEVERRIA
Abogado/a/ Abokatua: JULIO AZCARGORTA ARREGUI
SENTENCIA Nº 91/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de marzo de dos mil doce.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 145/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara a instancia de D. Leopoldo , D. Mariano , Dña. Rita y D. Narciso (demandantes - apelantes), representados por el Procurador D. Miguel Angel Oteiza Iso y defendidos por el Letrado D. Leoncio Fernández Melcón, contra D. Pio (demandada - apelada), representado por el Procurador D. José María Barriola Echeverria y defendido por el Letrado D. Julio Azcargorta Arregui; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de noviembre de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 28 de noviembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por Leopoldo , Rita , Mariano Y Narciso , ajustada a las prescripciones legales, contra Pio , con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 6 de marzo de 2012.
TERCERO.-Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara, desestimatoria de la demanda interpuesta por la representación de D. Leopoldo , Dª Rita , D. Mariano y D. Narciso frente a D. Pio , se alza el recurso de apelación interpuesto por aquélla en solicitud de que se dicte sentencia en los términos del suplico de la demanda, a saber, que:
1.- Se deje sin efecto el derecho de mejora dispuesto a favor de D. Pio en el testamento de D. Abilio de fecha 19 de febrero de 1992.
2.- Se deje sin efecto la adjudicación de la explotación agrícola familiar que constituye el caserío ' DIRECCION000 o DIRECCION001 ' y sus pertenecidos a favor de D. Pio que se contiene en el referido testamento.
3.- Se deje sin efecto la donación de fecha 16 de enero de 1998 otorgada por D. Abilio a favor de D. Pio .
4.- Se deje sin efecto el contrato privado de fecha 22 de mayo de 2001, salvo en lo que el mismo hacía referencia a la cantidad adeudada por D. Pio a su madre Dª Felisa .
5.- Se declare que las cantidades que constan recibidas por sus mandantes en los documentos nº 6 a 9 de la demanda lo son a título de anticipo y no de pago completo de sus derechos hereditarios en la herencia de D. Abilio .
La parte apelante fundamenta su recurso de apelación con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:
1.- La Juzgadora de instancia yerra al llevar a cabo un análisis de los documentos en sí mismos considerados, como si no existiera vinculación o nexo causal entre el objetivo pretendido por el donante-testador (transmisión indivisa del caserío) y dichos documentos, y como si no existiera la institución de la transmisión del caserío gipuzcoano conforme, primero, al derecho consuetudinario y, después, conforme a la Ley 3/1999, de 16 de noviembre, de modificación de la Ley de Derecho Civil del País Vasco en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa.
2.- La Juzgadora de instancia realiza una interpretación errónea del testamento del 19 de febrero de 1992. La voluntad del testador expresada por actos anteriores (testamento de fecha 4 de mayo de 1976) y coetáneos (escritura de donación de fecha 19 de febrero de 1992) evidencia que el derecho de mejora no es sino un instrumento o medio para disponer sin división de la explotación agraria, al igual que hicieron secularmente sus antepasados.
3.- Igualmente, yerra al interpretar la donación de fecha 16 de enero de 1998 porque la misma se lleva a cabo con intención de mantener unida, en indivisión, la explotación agraria familiar, por lo que si decae la institución del sucesor, decae también lo que esté en contradicción con la voluntad del donante.
4.- También yerra al no dejar sin efecto el contrato transaccional de fecha 22 de mayo de 2001 por cuanto, anulada la institución de sucesor, decae lo que se ha llevado a cabo en función de ella.
5.- Las cartas de pago deben tener la consideración de anticipos y no de pagos completos de la herencia ya que, por un lado, dicha consideración está supeditada a la validez de un documento de fecha posterior (contrato transaccional de 22 de mayo de 2001) y, además, al haber sido revocada la institución de sucesor debiera quedar todo pendiente para cuando se lleven a cabo las operaciones particionales de la herencia de D. Abilio .
La representación de D. Pio se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación con imposición a los apelantes de las costas causadas.
SEGUNDO.-Para una mejor comprensión del presente recurso de apelación, la Sala estima de interés señalar que:
1.- Con fecha 4 de mayo de 1976 D. Abilio otorgó testamento mejorando en el tercio de mejora a su hijo D. Pio con la condición de que conviviera con el testador y su esposa en el caserío familiar, atendiéndoles y asistiéndoles en todas sus necesidades hasta el fallecimiento de ambos.
2.- Con fecha 19 de febrero de 1992 D. Abilio otorgó nuevo testamento en el que instituyó heredero en el tercio de mejora y en caso de premoriencia de su esposa, también en el tercio de libre disposición, a su hijo D. Pio sin someterlo a condición alguna.
3.- En la misma fecha, pero en escritura con número de protocolo anterior, D. Abilio y Dª Felisa donaron la nuda propiedad de una serie de fincas y participaciones indivisas de fincas reservándose el usufructo vitalicio y solidario bajo ciertas condiciones, entre las que se encuentraba que, en caso de discordia que hiciese forzosa la separación de la vida en común entre el donatario y sus padres, se disolvería la sociedad familiar constituida y quedaría resuelta y sin efecto la donación efectuada.
4.- Dª Felisa interpuso demanda contra su hijo D. Pio solicitando, entre otros extremos, la revocación de la donación efectuada por ella y su marido D. Abilio el día 19 de febrero de 1992. por incumplimiento por parte del donatario de las condiciones que le habían sido impuestas, en concreto, abandono del caserío y grave discordia entre las partes, pretensión ésta que fue estimada por la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara en autos de juicio ordinario nº 187/2002, y fue confirmada por la sentencia que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa el 19 de enero de 2005 en el rollo de apelación nº 1170/2004 , habiéndose rechazado el recurso de casación interpuesto contra dicha resolución por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2009 .
5.- Con fecha 16 de enero de 1998 D. Abilio otorgó escritura de donación no colacionable a favor de su hijo D. Pio de diversas parcelas sin imposición de condición alguna.
TERCERO.- La parte apelante mantiene la tesis que la donación y el testamento de 19 de febrero de 1992, así como la donación de 16 de enero de 1998, obedecían al mismo propósito consistente en que continuara la explotación del caserío, que éste no se dividiera y siguiera siendo una unidad funcional de explotación y que D. Pio cuidase de ellos cuando no pudieran valerse, encontrándose sujetos a las condiciones que se impusieron a éste en la donación de fecha 19 de febrero de 1992, y, en concreto, que en caso de discordia que hiciese forzosa la separación de la vida común entre el donatario y sus padres, quedará sin efecto la misma, por lo que habiendo sido revocada la referida donación por sentencia de fecha 3 de julio de 2009 , deben quedar afectados los restantes actos en la forma pretendida por los actores-apelantes.
Por otra parte, en su escrito de demanda sostenía la ineficacia parcial del contrato de fecha 22 de mayo de 2001 por las razones que se indicaban en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bergara en autos de juicio ordinario nº 187/2002, y en el recurso de apelación añadió que, anulada la institución de sucesor, decae lo que se ha llevado a cabo en función de ella.
El primer problema con el que se enfrenta la tesis de los demandantes-apelantes es que pretende la existencia de una unidad de propósito de diversos actos cuando la voluntad conjunta de dos personas no tiene por qué ser la misma que la de cada uno de ellos por separado (la donación revocada fue conjunta de ambos progenitores de los litigantes y el testamento y la donación que se cuestionan a través del presente procedimiento los realizó única y exclusivamente el padre), ni lo que se realiza en el año 1998 tiene que obedecer al mismo propósito que lo decidido en el año 1992.
Por otra parte, aunque los demandantes-apelantes invoquen la existencia de un derecho consuetudinario que tuvo su plasmación legal en la Ley 3/1999, de 16 de noviembre, no concretan qué norma de la misma sería de aplicación. En todo caso, la costumbre de transmisión familiar del caserío indiviso existente en Gipuzkoa está sometida al principio de libertad civil (respetando el sistema legitimario del Código Civil), sin que quepa entender que, porque ambos padres han decidido donar a un hijo la nuda propiedad de una serie de fincas y participaciones indivisas de fincas bajo determinadas condiciones, esto significa que la mejora del mismo en el testamento de uno de ellos o la transmisión de otras fincas a su favor necesariamente han de estar sometidas a las mismas condiciones. Para ello será preciso analizar cuál fue la voluntad del testador-donante.
a) Testamento otorgado por D. Abilio con fecha 19 de febrero de 1992
La interpretación del testamento busca el sentido y alcance de la voluntad real del testador reflejada en el mismo, al tiempo de ser otorgado (así, entre otras, SSTS de 31 de mayo y 17 de junio de 2010 ).
Como tiene señalado la STS de 1 de marzo de 1995 , la voluntad testamentaria es soberana dentro de los límites de la legalidad y toda actividad judicial interpretativa ha de orientarse en la búsqueda y precisión de la voluntad real del causante, al tratarse de declaraciones no recepticias que se manifiestan en forma totalmente unilateral, por lo que no sucede, como en los negocios contractuales, que ha de tenerse en cuenta los intereses y voluntades de otra partes.
En este sentido, como expresa la STS de 9 de octubre de 2003 , el contenido de un testamento no está orientado a suscitar la confianza en un posible destinatario, por lo que es lógico que se atribuya subjetivamente preferencia al testador en el extremo de interpretar su voluntad. Esta ha sido la orientación jurisprudencial. Ya es clásica la distinción que tres elementos fundamentales, en todo proceso interpretativo: el gramatical, el lógico y el sistemático; el primero, con base en las palabras cuando no ofrece duda la claridad de las cláusulas ( art. 675 C.C .); el segundo, cuando surge esa duda entre la letra y el espíritu; y el tercero utilizando el conjunto armónico de las disposiciones para cerrar el ciclo interpretativo; pero es unánime la doctrina y la jurisprudencia afirmando que su uso debe ser conjunto y nunca aislado, pues no son más que medios o instrumentos que el intérprete ha de poner en juego de un proceso interpretativo unitario; proceso al que, según más reciente doctrina, debe unirse el elemento teleológico o finalista.
Igualmente, es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la interpretación de las cláusulas testamentarias es función exclusiva de los Tribunales de instancia, cuyas conclusiones hermenéuticas deben ser respetadas, salvo que las mismas puedan ser calificadas de ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o la Ley (en este sentido, entre otras, SSTS de 27 de mayo y 22 de junio de 2010 ).
Sentado lo anterior, la Juzgadora de instancia llega a la conclusión de que los términos del testamento son claros y no llevan a la conclusión pretendida por la parte apelante de que el derecho de mejora reconocido a favor de Pio en el testamento de fecha 19 de febrero de 1992 estaba sometido a la misma condición que la donación efectuada el mismo día, lo que resulta totalmente lógico y razonable si se tiene presente que:
1.- El tenor literal del testamento es claro. El derecho de mejora reconocido a favor del hijo Pio no se encuentra sometido a condición alguna.
2.- Los actos anteriores y coetáneos del testador confirman que esa es su voluntad porque, a sabiendas de existía la posibilidad imponer condiciones, no lo hizo. De hecho, el mismo día ante el mismo notario decidió someter a condición la donación de la nuda propiedad de una serie de fincas y participaciones indivisas de fincas efectuada por él y su esposa a su favor, y, años antes, en testamento anterior le había mejorado en el tercio de mejora sometiéndolo también a condición.
3.- Resulta absolutamente irrelevante, a los efectos de determinar la voluntad del testador, cuál fue la voluntad de los antepasados del causante.
b) Donación efectuada por D. Abilio con fecha 16 de enero de 1998
Tal y como indican, entre otras, las SSTS 28 de enero de 2007 y 25 de enero de 2008 , las reglas interpretativas contenidas en los arts.1.281 a 1.289 C.C . constituyen un conjunto complementario y subordinado entre sí, y entre ellas alcanza rango preferencial y prioritario la del párrafo primero del art. 1.281 C.C ., hasta el punto de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, ya no pueden entrar en juego las reglas contenidas en su segundo párrafo y en los artículos siguientes.
Igualmente, constituye doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que determina que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada salvo que se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que deben ser tenidos en cuenta en la interpretación de los contratos (así, entre otras muchas, STS de 6 de noviembre de 2009 y 3 de octubre de 2011 ).
Como en el caso del testamento, los términos de la nueva donación son claros y no dejan lugar a dudas, sin que, como se ha expuesto, que seis años antes decidiera efectuar una donación conjunta con su esposa sometida a condición, ha de significar que su voluntad era que la nueva donación estuviera también sometida a condición, sino lo contrario, porque, a sabiendas de que podía imponer la condición, no lo hizo.
c) Contrato de fecha 22 de mayo de 2001
Las razones alegadas por la parte actora-apelante en su escrito de demanda no pueden fundamentar su pretensión de que se declare la ineficacia parcial del citado contrato. En el juicio ordinario nº 187/2002 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara se planteó la nulidad del referido convenio, pronunciándose la sentencia de primera instancia sobre la cuestión, pero el pronunciamiento fue dejado sin efecto por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa con fecha 19 de enero de 2005 que resolvió el recurso de apelación planteado contra dicha resolución. Por otra parte, la sentencia de primera instancia partía del error de considerar que el testamento D. Abilio en vigor era el del año 1976, que contenía la condición de que su hijo Pio siguiese viviendo en el caserío y cuidase a sus padres hasta que ambos fallecieran, cuando éste había sido revocado por el otorgado posteriormente el 19 de febrero de 1992. Finalmente, no existiendo razón alguna para dejar sin efecto el testamento de 19 de febrero de 1992 y la donación de 16 de enero de 1998 en los términos interesados por los demandantes-apelantes, tampoco existe motivo para declarar la 'ineficacia parcial' del contrato de fecha 22 de mayo de 2001.
d) Cartas de pago de los derechos hereditarios de los demandantes-apelantes
Igualmente, debe desestimarse la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia en este aspecto. Los propios documentos declaran que la cantidad recibida lo es 'como anticipo o completo pago en su caso'. Por otra parte, los propios actores-apelantes manifiestan que todo queda pendiente para cuando se lleven a cabo las operaciones particionales de la herencia de D. Abilio , luego no pueden pretender que se declare algo que a día de hoy es incierto. Y es que, como señalaba el demandado-apelado, y expone la sentencia impugnada, para determinar si las cantidades entregadas tienen el carácter de anticipo o pago completo de los derechos hereditarios de los demandantes-apelantes es preciso valorar la totalidad de la herencia y su reparto conforme a lo establecido en el testamento y la ley, lo que no ha sido objeto de prueba.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
CUARTO.- Por aplicación de lo preceptuado en el art. 398.1 de la LEC , la desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de dicho recurso.
En virtud de la potestad jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leopoldo , Dª Rita , D. Mariano y D. Narciso contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011 dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara en autos número 145/2011, CONFIRMANDOla misma, y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
