Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 617/2010 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 91/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00091/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 617/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 487/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 617/2010, en los que aparece como parte apelante GRUPALIA INTERNET S.A., y como apelado EUROSPORT S.A., sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por la procuradora dña. Pilar Cermeño Roco en nombre y representación de Eurosport S.A. contra Grupalia Internet S.A. representada por la procuradora Dña. María José Barabino Ballesteros: 1.- Declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes. 2.- Condeno a la demandada a pagar a la actora 15.219'24 euros, así como los intereses pactados en el contrato. 3.- Todo ello sin expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por la Juez a quo se ha dictado sentencia por la que se ha estimado parcialmente la demanda promovida por Eurosport S.A. contra Grupalia Internet S.A. y la ha condenado al pago de 15.219,24 euros de principal, reclamado en concepto de precio pendiente de pago, en virtud del contrato celebrado entre ambas partes el día 16 de febrero de 2006 hasta que, precisamente en base a dicho incumplimiento, lo tuvo que dar por resuelto el día 18 de febrero de 2008, dejando de prestar la señal de TV por ADSL a la que inicialmente se había comprometido; todo ello sin hace especial pronunciamiento sobre costas en la primera instancia.
Contra dicha resolución se ha alzado sólo la entidad demandada; razón por la que, la desestimación parcial de la demanda ha pasado por la autoridad de la cosa juzgada, al haber sido consentida por la parte a quien perjudica.
La parte demandada sustenta su recurso en dos alegaciones: 1ª.- error en la apreciación de la prueba puesto que, según considera, de lo actuado no se ha probado que la señal se dejara de emitir el 18 de febrero de 2008, y 2ª.- error también en la valoración de la prueba a la hora de desestimar la fuerza mayor concurrente, y que, en el caso que nos ocupa, impide la reclamación formulada, puesto que todo vino motivado por la actuación de Telefónica de España, S.A.U., que actuó deslealmente, como se acredita por el informe emitido por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, puesto que, precisamente, de lo declarado por su propio representante legal, así como de la documental aportada, lo que se acredita es que la señal se siguió prestando hasta esa fecha, sin que la demandada devolviera nunca los equipos receptores ni las tarjetas, como podía haber hecho si quería realmente dar por resuelto el contrato; sin embargo, se siguió sirviendo de ello para captar clientes hasta agosto de 2008. Por otro lado, no concurren los requisitos exigidos para la existencia de fuerza mayor dado que, de la documental aportada se pone de manifiesto que ya estaba personada en el expediente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el año 2005, cuando el contrato que nos ocupa es de febrero de 2006, por lo que no se puede sostener la imprevisibilidad de lo acontecido.
SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en relación al primer punto controvertido se ha de decir que la Juzgadora "a quo" no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba practicada en la instancia puesto que, el contrato celebrado entre ambas partes, tenía como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2010, tal y como se recoge en la Estipulación K, relativa a su vigencia. La parte demandada estaba obligada a cumplir el plazo pactado, no pudiendo rescindirlo unilateralmente cuando tuviere por conveniente, puesto que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil . Es cierto que la demandada comunicó su intención de darlo por resuelto, pero, como se pone de manifiesto por la correspondencia cruzada entre ambas partes, ello no fue aceptado por la parte actora, que siguió prestando el servicio. No es hasta la fecha que se aduce en la demanda cuando deja de prestar la señal a la parte demandada, que, como reconoció su representante legal en el acto del juicio, nunca devolvió las tarjetas descodificadoras. Por tanto, hasta ese momento, debe hacer frente al pago de las facturas devengadas durante dicho período. Lo que comporta, en definitiva y determina la desestimación de este primer motivo de recurso.
TERCERO.- En cuanto a la alegación segunda, tampoco ha incurrido la Juzgadora de instancia en error alguno al no apreciar la existencia de fuerza mayor, puesto que, conforme a reiterada jurisprudencia, que en la propia resolución que se recurre se cita, la fuerza mayor ha de surgir después de haber convenido el contrato y se caracteriza por su imprevisibilidad, debiendo estudiarse en cada caso concreto y deducir su existencia del conjunto de circunstancias que motiven el hecho o acontecimiento que, sobreponiéndose a la voluntad del obligado y forzándole, lo determinan a quebrantar la obligación que le corresponde. Y, en el caso que nos ocupa, la posibilidad de prever los sucesos era evidente. Máxime, cuando la demandada, antes de haber celebrado el contrato con la actora, ya había tenido problemas con Telefónica, como se acredita por la documentación aportada por ella misma; habiéndole puesto impedimentos al rechazar, a su entender, de forma injustificada, solicitudes del servicio de coubicación de la Oferta de acceso al Bucle de Abonado en determinadas centrales. Además aducía que se le habían facilitado tres UNCs en una disposición que hacía imposible la instalación de sus equipos, etcétera. De la propia resolución sancionadora de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se pone igualmente de manifiesto que todos estos problemas son anteriores, y son denunciados también, antes de la celebración del contrato que nos ocupa. Es decir, que Telefónica venía dificultando el desarrollo de la actividad de Grupalia, y había tenido que ser reiteradamente denunciada ante dicha Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones; a pesar de lo cual, el contrato se celebró el día 16 de febrero de 2006, pactándose el mismo por un período de casi cinco años con las contraprestaciones correspondientes en función del plazo pactado, que generaba las legítimas expectativas de negocio para ambas partes. Sin que pueda hacer recaer ahora por su sola voluntad sobre la otra parte contratante los conflictos que ella ya aventuraba que podía tener con Telefónica.
Por todo lo expuesto, este motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado y confirmado lo acertadamente resuelto por la Juzgadora de instancia.
CUARTO.- Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Grupalia Internet S.A. contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de 2010 en los autos de juicio ordinario nº 487/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

