Última revisión
19/04/2012
Sentencia Civil Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 384/2010 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 91/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100294
Núm. Ecli: ES:APM:2012:6360
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00091/2012
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100078 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 384 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 858 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID
Ponente: D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
E
De: ALCOY FITNESS, S.L.
Procurador: MARIA ELENA MARTIN GARCIA
Contra: GAS NATURAL CEGAS, S.A.
Procurador: RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a diecinueve de abril de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 858/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguido entre partes, como apelante la entidad ALCOY FITNESS, S.L. y como apelada la entidad GAS NATURAL CEGAS, S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 18 de junio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda presentada por don Ludovico Moreno Martín Rico, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de GAS NATURAL CEGAS, SA., contra Alcoy Fitness, SL. y, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago a la parte actora de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS, CON TREINTA Y UN CENTIMO DE EURO (58.248,31 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 28 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se recurren en apelación por la representación de la entidad demandada, ALCOY FITNESS, S.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados, estimaba íntegramente la demanda deducida por la representación de la suministradora GAS NATURAL CEGASA, S.A. en reclamación de la cantidad adeudada correspondiente a los suministros de gas natural efectuados en el inmueble sito en la C/ ALÇAMORA Nº 44 de Alicante desde el 24 de junio de 2005 hasta el 25 de mayo de 2007, conforme a las facturas aportadas y en virtud de la póliza nº 03674793 contratada por la demandada. Reconociéndose por la demandada adeudar la cantidad de 12.207,74, correspondiente a los consumos desde la fecha reclamada hasta el 28 de febrero de 2006 en que dejó de explotar el local arrendado donde se efectuaban los consumos, oponía el no haber realizado el resto del consumo por el que se le reclama y ya que sería realizado por un tercero con conocimiento de la actora.
El Juez "a quo" argumentó en esencia para adoptar su decisión estimatoria que estaba probado que actora y demandada firmaron una póliza para el suministro de gas al local donde ésta era arrendataria, sin que conste la resolución de tal contrato y sin que ni siquiera que haya notificado o puesto en conocimiento de la suministradora su voluntad de poner fin a la relación contractual, por lo que resulta irrelevante a los efectos de la litis la existencia de un tercero consumidor del gas que tiene contratado la demandada en tanto la reclamación se formula con base a un contrato que no consta resuelto y resulta improcedente la prueba solicitada como diligencia final en tanto que dirigida a probar ese hecho irrelevante.
Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar como motivos de impugnación su disconformidad con la consideración de irrelevante del hecho obstativo alegado, referido al consumo por un tercero del gas suministrado, considerando que en otro caso se estaría provocando un enriquecimiento injusto y la posibilidad de reclamar la misma deuda a dos personas diferentes, alegando que la compañía actora conocería tal extremo por numerosas comunicaciones con ella y que además le fue comunicado mediante burofax de 16 de febrero de 2007, conforme al documento nº 2 de la contestación que la sentencia ni cita ni valora, señalando por otra parte que la sentencia incurre en incongruencia cuando introduce una acción que la actora no ejercitó, al hablar de indemnización por falta de resolución de un contrato cuando en la demanda se plantea una reclamación de cantidad, y haciendo referencia a tratarse de un contrato de adhesión para finalizar alegando sobre la procedencia de la práctica como diligencia final de la prueba de interrogatorio de la actora y la aportación de su expediente de seguimiento al entender relevante el hecho de que la actora conozca que los consumos son de un tercero.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- El recurso planteado en los términos que sucintamente se han expresado en el fundamento jurídico precedente está evidentemente destinado al fracaso en tanto en cuanto no se advierte en los razonamientos del Juez "a quo", que sustentan la "ratio decidendi" de la resolución recurrida, la aparente razón que colige la demandada para la estimación de la reclamación, concurriendo en ello una supuesta incongruencia, y puesto que pretende que se da viabilidad a lo reclamado en base a una indemnización por la falta de resolución del contrato cuando simple y llanamente se estima la reclamación en base precisamente a la obligación que deriva del contrato de abonar los suministros efectuados, obligación que corresponde al titular de la póliza con independencia de que los suministros hayan sido consumidos por un tercero en tanto no se proceda a la resolución contractual.
En cuanto a la condición de usuario o beneficiario del consumo se trata de una posición en la que se identificaría al titular del contrato con el destinatario del servicio del suministro. Lo que sucede es que como en cualquier contrato, el que se obliga a pagar ese u otro servicio es quien contrata y asume la obligación de pago. Es un problema de partes del contrato y éstas son las que intervienen en el actual contrato litigioso, es decir ALCOY FITNESS, punto indiscutido con independencia de quién ocupe el local o vivienda. Por eso la condición general 7ª, al dorso de la póliza, establece que el usuario podrá traspasar el contrato de un punto de suministro, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora y se halle al corriente de pago y también que, en los casos en que el usuario efectivo del servicio sea persona distinta al titular que figura en el contrato, podrá pedir el cambio a su nombre del contrato existente, previa acreditación fehaciente con justo título y se halle al corriente de pago. Por tanto la cuestión que se suscita en este punto como óbice parcial a la reclamación, y en la que se insiste en el recurso, es la atribución del consumo a la demandada una vez que se adujo el abandono del local en el que se realizaba el suministro en febrero de 2006.
Al respecto ha de señalarse que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1257 del Código Civil , los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. De este modo, vigente la relación contractual establecida entre las partes es indudable que el responsable, frente al suministrador, de la obligación de pago de los suministros por éste efectuados lo será, siempre y en todo caso, el usuario conforme al contrato. En este sentido, ha de señalarse que en el curso del proceso no se ha justificado, en modo alguno, por la demandada -a quien incumbía la correspondiente carga probatoria conforme a lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de hechos impeditivos, extintivos o enervatorios del efecto jurídico pretendido de adverso- que al abandonar la explotación del local en la que se efectuaba el suministro se hubiere solicitado por tal demandada el cese del suministro de gas y, desde luego, no puede servir a los efectos pretendidos la comunicación enviada con fecha de 16 de febrero de 2007 que, al margen de extemporánea con relación a la mayor parte de los suministros reclamados, no se ajusta en modo alguno al contenido de la referida condición general 7ª y no puede tener efecto resolutorio de la relación contractual cuando no se solicita en la forma estipulada. Resultaba por otra parte perfectamente inútil la práctica de diligencias de prueba tendentes a demostrar un hecho irrelevante para la resolución del litigio, cual es la realización de consumos por un tercero.
Este criterio se ha mantenido reiteradamente mediante diversas sentencias de esta Audiencia Provincial de Madrid, en supuestos similares al presente, resolviendo que el firmante de la póliza debe de responder de los consumos realizados, con independencia de que haya sido o no el usuario del gas, toda vez que no se ha dado de baja en el contrato, así, las sentencias de la Sección 11ª, de 24 de junio 2006, Sección 25ª de 6 de febrero de 2006, Sección 10ª de 6 de febrero de 2006, Sección 25ª de 20 de junio de 2006, Sección 19ª de 10 de marzo de 2006, Sección 9ª de 14 de febrero de 2003 , y las de la Sección 25ª de 24 y 27 de septiembre 2007, que se refieren en la sentencia de15-7-2009, nº 437/2009, rec. 328/2008, de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
TERCERO.- Por lo demás no se hizo cuestión de los consumos facturados, con la salvedad apuntada de atribuirlos en parte a un tercero, resultando debida la obligación de la demandada de pagar a la entidad actora, sin que pueda tampoco estarse a una cesión del contrato pues, como se sostiene en la sentencia de 20 Junio 2006 de la Sección 25 ª: ..."Tampoco se acredita por el demandado que se hubiere producido la cesión del contrato litigioso, esto es, la transmisión a un tercero de la posición jurídica ostentada por el demandado en el contrato litigioso, transmisión que, en todo caso, exigía -por aplicación de lo preceptuado por el artículo 1205 del Código Civil - el consentimiento del contratante cedido -la entidad actora-; pues no se justifica ni la cesión misma, ni, mucho menos, el consentimiento de la actora para tal transmisión, pues el hecho -por otra parte no cumplida y suficientemente justificada- que la actora tuviera conocimiento de que la vivienda ya no era ocupada por el aquí demandado, no es un hecho concluyente e inequívoco que permita por sí solo inferir la aquiescencia de la actora a la cesión del contrato, máxime teniendo en cuenta el tenor literal de la Condición General 16ª de la póliza litigiosa (« Los traslados del domicilio y la ocupación del mismo local por persona diferente a la que suscribió el contrato exigen nueva póliza »), el hecho del libramiento de las facturas a nombre del demandado, y la misma interposición de la demanda rectora del proceso. Además, debe recordarse que, como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas Sentencia de 10 de junio de 2002 -, no puede identificarse consentimiento y mero conocimiento, pues el conocimiento, acto receptivo que es indispensable para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de voluntad".
Por consiguiente -y sin perjuicio de las acciones que la demandada pudiera ostentar frente al nuevo ocupante del local destinatario del suministro de gas objeto de litis-, resulta incuestionable la obligación de pago de la cantidad reclamada sin que pueda apreciarse que concurra un posible enriquecimiento injusto o la posibilidad de duplicar la reclamación, en tanto en cuanto esa posibilidad podría ser sencillamente combatida con la simple comunicación de haberse realizado el pago.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Martín García, en nombre y representación de ALCOY FITNESS, S.L., contra la sentencia dictada el 18 de Junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 67 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario 858/2008, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe únicamente, en su caso, el recurso de casación contemplado en el art. 477.2.3º de la LEC tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
