Sentencia Civil Nº 91/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1065/2010 de 22 de Febrero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 29067370062012100091


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 966/2009.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1065/2010.

SENTENCIA Nº 91/2012

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistradas :

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a veintidós de febrero de dos mil doce. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 966 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Everardo , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Feliciano García Recio Gómez y defendido por la Letrada doña Juana María Gallardo García, contra doña Guillerma , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Avelino Barrionuevo Gener y defendida por el Letrado don Antonio Ochando Delgado; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella (Málaga) se siguió juicio ordinario número 966/2009, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintiocho de junio de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva. "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Everardo , contra Dª Guillerma , debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos realizados en su contra; todo ello con expreso pronunciamiento sobre costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO .- Con carácter preliminar a la cuestión de fondo que ha sido objeto de debate en la sentencia dictada en la anterior instancia, la representación procesal de la parte demandante procede a impugnarla considerar que en ella se comete infracción del artículo 208.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24 de la Constitución Española , al causarle indefensión la carencia de motivación suficiente por la que pueda llegar a conocer el proceso lógico-deductivo que condujera a la juzgadora a la conclusión de estar en presencia de una donación y no de un contrato préstamo, resultando incuestionable que si se reconoce la existencia de la entrega del dinero que se reclama a la demandada y la "presunción de onerosidad" , la carga de la prueba del "animus donandi" recaía sobre la demandada, debiendo haber razonado convenientemente el porqué se consideró la entrega dineraria como una mera liberalidad y no como un préstamo, habiendo llevado a cabo una errónea aplicación del artículo 386.1 de la Ley Procesal , citando en apoyo de su primera alegación recurrente la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2001 , tesis que el tribunal rechaza de plano a partir del momento en el que la recurrente en apelación no interesa del órgano enjuiciador "ad quem" proceda a declarar la nulidad de la sentencia dictada en primer grado a fin de que nuevamente se dicte otra por el tribunal unipersonal con la exigida motivación que se dice haber omitido, sino que, por el contrario, pretende en el suplico de su escrito de interposición del recurso se dicte sentencia por la Sala en la que revocando la de primera instancia acuerde estimar la demanda con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada, razón por la que ya, de entrada, el fracaso del motivo se hace incuestionable, pero, es más, carece de razón la tesis defendida por la actora-apelante, ya que, ciertamente, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impone al órgano enjuiciador la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva hoy en día del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del precitado artículo 24 de la misma Ley Suprema , que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda sentencia puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, por lo que, indudablemente, debe entenderse que existe incongruencia omisiva cuando el órgano judicial de instancia silencia todo razonamiento respecto de algún punto esencial; sin embargo, no puede pasarse por alto que reiterada doctrina jurisprudencial señala - T.C. 1ª S. de 5 de enero de 1987 , T.C. 2ª S. de 13 de octubre de 1988 y T.S. 1ª SS. de 5 de marzo y 23 de diciembre de 1991 , 7 de marzo de 1992 , 7 de junio de 1993 , 13 de mayo de 1994 , 17 de febrero y 25 de marzo de 1996 y 16 de octubre de 1998 , entre otras muchas- como esto no significa, en absoluto, ser de imperiosa necesidad en la sentencia civil, a diferencia de la penal, efectuar declaración específica de hechos probados, al ocurrir que el "usus fori" inveteradamente viene insertándolos en los fundamentos jurídicos, ensamblándolos en el razonamiento de aplicación de las normas legales en cuyos supuestos se subsumían aquéllos, sin que, por otro lado, la incongruencia omisiva por falta de motivación llegue a apreciarse cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una correcta interpretación y aplicación del derecho, suministrando al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión" -artículo 359 -, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una sentencia, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre -, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993 , 7 de enero de 1994 , 1 de junio de 1995 , 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. de 28 de octubre de 1991 -, doctrina expuesta que proyectada sobre el caso controvertido objeto de análisis, determina que el órgano "ad quem" extraiga como exégesis que la sentencia recurrida en el particular examinado queda suficientemente motivada, habida cuenta que en ella se indica como del resultado de la prueba practicada en autos, fundamentalmente de la valoración conforme a las reglas de la "sana crítica" tanto de la "documental" así como de la "testifical" practicada, procede desestimar íntegramente la demanda, al no haber quedado acreditados los hechos constitutivos de la misma, y sí los hechos extintivos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, reseñando estar acreditadas las transferencias bancarias, en las fechas y sumas expresamente reconocidas por ambas partes, pero no así el carácter de préstamo de las mismas, afirmando que, en concreto, ningún documento plasmó dicho préstamo, sino en todo caso fue verbal, habiendo expresamente reconocido el actor en su interrogatorio, que ni se pactó un plazo o término para la devolución de las citadas cantidades, así como tampoco intereses por ello y, lo que es más importante, sentando como conclusión que esas cantidades transferidas habían sido destinadas a sufragar no el maltrecho negocio dirigido por la demandada de cosméticos, sino que muy al contrario, según parecía indicar, con un manifiesto ánimo de liberalidad, a costear la contribución personal de los gastos que se generaban por la recíproca convivencia entre los litigantes, de manera que, decisión afortunada o no en la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes y ajustada a derecho o no, en cualquier caso, ofrece a los contendientes y al propio órgano enjuiciador de alzada la oportuna dosis de motivación del porqué se desestimara la demanda, lo que impone el fracaso del primero de los motivos contenidos en el recurso de apelación.

SEGUNDO .- En segundo término, la defensa argüida por la parte demandante-apelante en contra del fallo judicial desestimatorio de la demanda se articula en base a dos motivos, a saber: 1) La presunción de onerosidad de las entregas del dinero, sin que la liberalidad se pueda presumir, apartado éste que desarrolla en tres partes: a) Uno, la falta de prueba del "animus donandi" ; b) El segundo, que el "animus donandi" no se presume, y c) El tercero, la presunción de onerosidad en base al artículo 1289 del Código Civil , y 2) La inexistencia de donación por incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 632 del Código Civil , argumentos que deben decaer en alzada, por cuanto que si bien señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2001 , como las llamadas "uniones de hecho" o "more uxorio" constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no sólo por esta Sala Primera del Tribunal Supremo ( T.S. 1ª SS. de 21 de octubre de 1992 , 11 de diciembre de 1992 , 18 de febrero de 1993 ) sino por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC de 18 de enero de 1993 y 8 de febrero de 1993 ), constatando que "tales uniones matrimoniales y las "more uxorio" no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y en consecuencia no les serán aplicables a tales uniones normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse por la vía de la analogía. Por ello, tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico matrimonial" ( T.S. 1ª SS. de 21 de octubre de 1992 , 27 de mayo de 1994 , y 22 de enero de 2001 ), expresando esta última sentencia de dicho Alto Tribunal de 22 de enero de 2001 "que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho" , reiterando la doctrina mantenida en la sentencia de 27 de mayo de 1998 , según la cual "del hecho de que exista una convivencia "more uxorio" no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio", doctrina ésta en la que podría quedar ampara la tesis apelante, ya que aun siendo un hecho no controvertido que entre los litigantes existió una relación sentimental y de convivencia de tal naturaleza que tuvo una duración cercana a los tres años, concretamente desde noviembre de 2005 hasta septiembre de 2008, y que durante ese período de tiempo actor y demandada continuaron manteniendo sus respectivos domicilios, el primero en Residencial DIRECCION000 , Fase NUM000 , casa NUM001 , de San Pedro de Alcántara, y la segunda en el número NUM002 de la Calle DIRECCION001 de Marbella, constando en la primera de las viviendas haber tenido consumos de servicios eléctricos - documentos números 5 a 19 de la demanda- (folios 19 a 33) y de agua -documento número 20 de la demanda- (folios 34 y 35), e igualmente cierto, como hecho no controvertido, que el Sr. Everardo en las fechas indicadas en demanda, 14 de noviembre de 2006 y 15 de marzo y 4 de diciembre de 2007 efectuó transferencias bancarias desde UBS a Cajasur por importes de 10.000, 3.000 y 4.000 euros, respectivamente -documentos números 2, 3 y 4 de la demanda- (folios 12 a 14), partidas todas ellas que quedaron abonadas en la cuenta NUM003 de la que es beneficiaria la demandada Sra. Guillerma (folio 79), de dicha actividad probatoria acreditada convenientemente, en absoluto, se desprende que los 17.000 euros transferidos durante los años 2006 y 2007 por el actor a la demandada tuvieran la consideración de préstamo simple o mutuo, negocio jurídico caracterizado por dos notas fundamentales, la "gratuidad" y la "temporalidad" , habida cuenta que el tribunal "ad quem" está de acuerdo en que el hecho de la entrega del dinero en la forma indicada, implica incumbir acreditar a la demandada, en aplicación de las reglas del "onus probandi" que se contienen en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que la dicha entrega se hizo en un concepto distinto al que por la demandante se alega (préstamo), ya que tiene declarada la doctrina jurisprudencial en forma reiterada queque un negocio jurídico tan solo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el "animus donandi" - T.S. 1ª SS. de 27 de marzo y 12 de noviembre de 1997 y 13 de julio de 2000 -, de manera que su falta "... impide mantener la tesis de la donación, sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico" - T.S. 1ª SS. de 2 de enero y 7 de julio de 1978 , 28 de abril de 1975 , 31 de mayo de 1982 , 30 de noviembre de 1987 y 27 de marzo y 20 de octubre de 1992 , entre otras muchas-, de manera que la falta de acreditación de dicho extremo fundamental conllevaría a sentar la conclusión pretendida por la actora recurrente, es decir, de, conforme a lo establecido por los artículos 1753 y siguientes del Código Civil , estar en presencia de un préstamo en el que la obligación que pesa sobre el apelada, como prestataria, no sería otra que la de proceder a devolver a la actora como prestamista la indicada suma de 17.000 euros, pero es de considerar por el órgano enjuiciador que para resolver la duda que se plantea, se debe acudir a "la intención de los contratantes" - artículos 1281 y 1282 del Código Civil -, para lo que "deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato" , siendo en esta línea de actuación entender, en contra del argumento defendido por la demandante, que esas tres entregas dinerarias mediante transferencias bancarias efectuadas a la cuenta corriente de la demandada por el actor, vigente la relación sentimental que por aquél entonces mantenían, fueron fruto de un acto de mera liberalidad o, lo que es lo mismo, mediante "animus donandi" , pues, como reseña la sentencia de instancia, y esto es importante, aunque no se documentara, siendo el acuerdo meramente verbal, no consta que se concertaran intereses, ni plazo alguno de devolución, notas usuales características del préstamo, y así, lo esencial, para considerar existente un contrato de préstamo no es que la entrega de la cosa sea simultánea a la firma del contrato, si lo hay en forma escrita -lo que no sucede en el caso-, sino que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que dicha cosa o cantidad la tiene, en efecto, recibida con la obligación de devolverla en plazo determinado - T.S. 1ª SS. de 31 de mayo de 1968 , 16 de octubre de 1993 y 7 de octubre de 1994 -; gratuidad que encaja perfectamente dentro del concepto de la donación, por cuanto que en ésta el donante no recibe nada a cambio de lo que da, estando implícito aquél ánimo de liberalidad en el contrato de donación - T.S. 1ª S. de 4 de diciembre de 1992 -, sin llegar a constarse que esas sumas dinerarias tuvieran como destino, según dijera el actor, sanear la explotación del negocio de venta de productos cosméticos que la demandada desarrollaba en el local "Adorable", más al contrario, documentalmente, aparece certificado por la entidad bancaria Cajasur que la segunda y tercera transferencia bancaria recibida fueron destinadas a la cobertura de todo tipo de pagos, incluyendo los recibos domésticos, y que respondían al acogimiento en del domicilio de la demandada de que había sido objeto el actor, tal y como reza en el correo electrónico que como documento número 2 se aportada con la contestación a la demanda y en la que dirigiéndose el actor a la demandada le dice "gracias por acogerme como uno más en tu casa. Soy muy feliz" , dando a su vez la demandada explicación convincente acerca de la primera transferencia, sin que la testifical practicada a instancia de una y otra parte arroje luz en manera alguna a la decisión acerca de si las cantidades transferidas lo fueron en concepto de préstamo o de donación, lo que nos lleva a acordar la desestimación del recurso y, por ende, a que se confirme la sentencia recurrida.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Everardo , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Recio Gómez, contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella (Málaga) en autos de juicio ordinario número 966 de 2009, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.