Sentencia Civil 91/2012 A...o del 2012

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 91/2012 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 92/2012 de 30 de marzo del 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100174


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00091/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2012

Juzgado Palencia 1

Procedimiento Ordinario 334/2010

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

la siguiente

SENTENCIA NUM. 91/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

----------------------------------

En Palencia a treinta de Marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2010, sobre reclamación de cantidad, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2012,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 12-12-2011 , en los que aparece como parte apelante, Sebastián , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA REYES GONZALEZ, asistido por el Letrado D. JOAQUIN REYES NUÑEZ, y como parte apelada, CAPILLA URTIAGA S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARTA DELCURA ANTON, asistido por el Letrado D. FRANCICO LLANOS ACUÑA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MARTA DELCURA ANTÓN en nombre y representación de CAPILLA URTIAGA SL frente a : D. Sebastián condenando al mismo a abonar a la actora la cantidad de 28.415,15 euros. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escrito de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 12-12-2.011 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de esta ciudad , por la que se estimó parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la mercantil CAPILLA URTIAGA SL frente a Sebastián , se alza la representación de este interesando su revocación, por pretendido error en la apreciación de las pruebas e infracción legal ( arts. 1.104 y 1.156 en relación al 1.182 CC ), en base a los razonamientos contenidos en su recurso.

Por su parte, dicha representación actora interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, debe llegarse a solución IDENTICA a la sustentada en la recurrida.

A modo de sinopsis de la prueba actuada, el 11-5-2.009 el apelante Sebastián como representante legal de la mercantil "LUISAUTO", empresa dedicada en esta ciudad a la compraventa de automóviles "... multimarca... especialistas en BMW... " (como así literalmente se refleja, salvo lo resaltado y por lo que se dirá en ulterior Fundamento, con lo acompañado al logotipo que contiene el certificado de garantía, folios 39 y ss), adquirió a Aureliano por 22.500 € (folio 106 y vuelto), representante este de la también mercantil AREMAR CARS SL sita en la localidad de Guadamar (Toledo), un BMW matriculado el 16-11-2.007 y con número de bastidor NUM000 , pero volviéndose a matricular en este país con la placa ....-NKV .

Como quiera que en uno de semejantes cualidades a referido vehículo estuviera interesada la representante ( Celestina ) de la mercantil apelante, cuyo objeto social es la "... peluquería y belleza en general, unisex, adultos y niños... " (folio 27 vuelto), se puso en contacto con el apelante y llegando a un acuerdo entre ellos, que se materializó el 19-5-2.009 (folios 23 y ss) con la compra por aquella, a cambio de 26.300 € (pero descontados 10.000 € en los que se evaluó otro coche entregado por ella), de referido vehículo y entregándose con él dos llaves, la cartilla de mantenimiento (servicio Booklet, folios 26 y ss), el permiso de circulación, tarjeta de ITV y certificado de garantía, pero no entregando el libro de revisiones pese a ser reiteradamente rquerido. La representante de la apelada el 3-8-2.009 realizó una revisión (folios 40-41) por fallos en dicho vehículo, pagando 777,98 €; como el mismo día pagando otros 31,38 €, por el emblema trasero de la marca; habiendo instalado el 23-11-2.009 (folio 43) en dicho turismo un kit manos libres, por importe de 229 €.

Habida cuenta que referido vehículo estuviera involucrado como posible objeto material en las Previas nº 550/09, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Toledo, el 26-1-2.010 efectivos de la Guardia Civil de Valladolid procedieron a incautarle dicho turismo (folios 44) a la apelada, personándose (folios 48 y ss) esta en dichas diligencias penales al objeto que le fuera devuelto a ella como tercero de buena fe, pero no consiguiendo su propósito al sí serle devuelto a otra persona con mejor derecho, el ciudadano rumano Joaquín como representante de la mercantil BEST CAR LEASING IFN, turismo aquel matriculado en Rumania con placa WW..WWW .

Como resultaran estériles los esfuerzos preprocesales habidos (folios 51 y ss) al objeto de llegar a una solución amistosa, se interpuso la demanda rectora que dio origen al presente Ordinario y concluyó con la sentencia definitiva ahora apelada, que acogió parcialmente las pretensiones actoras (devolución del precio pagado, más aludidos arreglos y kit, como los gastos de personación y desplazamientos a Toledo, más no así una cantidad por daños morales también reclamada), frente a la que se alza el apelante arguyendo error en la apreciación de la prueba e infracción de los preceptos reseñados en el primer Fundamento de la presente resolución.

TERCERO .- Con referidos precedentes extraídos del conjunto de lo actuado, llano resulta que la pretensión recurrente debe ser DESESTIMADA.

En efecto y relación a la pretendida infracción del art. 1.104 CC , si bien la concepción clásica de la culpa se apoyaba en la omisión de la diligencia debida; la moderna, por el contrario, caracteriza la culpa (que no es en sí una modalidad de incumplimiento, pero sí, como el dolo, un criterio de imputación de responsabilidad por incumplimiento) por notas diferentes a esa falta de diligencia, hablándose de "culpa social" o de "culpa sin culpabilidad", llegando a ser conceptuada como la desviación de un modelo ideal de conducta con un componente intelectual caracterizado por la previsibilidad, como posibilidad de prever. En base a la propia dicción del tipo, la diligencia exigible, como concepto opuesto a la culpa, debe determinarse según la clase de actividad de que se trate y que deba esperarse de una persona normalmente razonable, perteneciente a la esfera técnica de la actividad a enjuiciar; o, con la añeja STS de 27-11-1.931 , "... procede con diligencia de un buen padre de familia quien obra en un negocio como obró en otros anteriores, que surtieron plenos efectos legales... " .

Y sin que a lo anterior sea susceptible de oponer un comportamiento amoldado a exigencias reglamentarias, como dícese que constituye el caso, pues con él se pueden eludir consecuencias administrativas, pero no tiene porqué considerarse como suficientemente diligente al objeto de descartar una responsabilidad civil. Es más, con la STS de 5-9-2.007 , no basta con el cumplimiento de disposiciones reglamentarias y demás legales que obligan a la adopción de cautelas, previsiones o garantías, pues si dichos cumplimientos no han evitado el daño revela que algo quedó por prevenir, como que la diligencia empleada no fue completa (concepto normativo de culpa).

Extrapolado lo anterior al caso presente, de lo actuado queda acreditado que el apelante con "... conocimiento del mercado..." (Hecho Cuarto de los de la contestación, folio 97), dedicado profesionalmente a la compraventa de vehículos usados y especialista en BMW (folios 39 y ss), que "... ha comercializado más de 1.000 vehículos de importación sin inconveniente alguno... " (folio 99), no atemperó en el caso concreto su atención y profesionalidad a las circunstancias en que se desenvolvía referido vehículo, pues la persistente ausencia del concreto libro de revisiones a un cualificado profesional del ramo le hubiera levantado en condiciones normales sospechas, máxime si tenemos en cuenta la conversación telefónica transcrita en el marco de aludidas Previas y obrante al folio 163, al llamar el apelante desde su móvil al del vendedor a las 12:24:51 del 27-7-2.009, en el sentido literal (salvo lo resaltado) que "... Luis le dice a Nacho que si le miró lo del libro del vehículo, Nacho le dice que no le ha llegado todavía, Luis le dice que le den un duplicado por que se están complicando las cosas... Luis le contesta que... el cliente quiere el libro, que haga un duplicado que se lo selle quien le de la gana , que le tira de los cojones, que quiere quitárselo de en medio... " , de donde cabe extraerse consecuentemente, en conexión con lo manifestado en los párrafos segundo y tercero del presente Fundamento, que su actuación circunstancial y concreta no se amoldó a referidas exigencias, con lo que debe DESESTIMARSE el concreto motivo.

CUARTO.- Como el referente a la también pretendida infracción del art. 1.156 en relación al 1.182 CC , en base a considerar la extinción de la obligación por pérdida de la cosa (se entiende) por imposibilidad sobrevenida, definida esta, con la STS de 23-6- 1.997, como la concurrencia de circunstancias imperiosas y decisivas que hacen imposible el cumplimiento, pues la consideración positiva de esta, siempre de interpretación restrictiva y casuística (al deberse de atender al caso y a sus circunstancias, STS 13-3-1.987 ), requiere que sea absoluta, definitiva, no provocada ( STS 15-12-1.987 ), o que le resulte imputable ( STS 30-4-2.002 ), ni se encuentre en mora, para que surta efectos. Y en el caso presente ya manifestamos, en precedente Fundamento, que a la pérdida del vehículo adquirido por la apelada del apelante coadyuvaron conductas omisivas de este dentro del ámbito profesional en que se desenvuelve. Por lo que procede DESESTIMAR el motivo.

Como la actualmente novedosa materia del IVA satisfecho por la apelada al adquirir referido turismo, pues no resulta factible plantear en apelación hechos nuevos en aplicación de los principios de defensa, audiencia bilateral y congruencia. También pues esta cuestión debió ponerse de manifiesto en el momento procesal oportuno, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, por lo que la pretensión ahora esgrimida debe ser rechazada. A mayor abundamiento, por ir en contra del principio de igualdad de armas, pues caso de ser admitida provocaría en la ahora apelada una indefensión inaceptable, que vulneraría el principio de tutela judicial efectiva. En el sentido indicado citar, de entre otras y más recientes, las STS de 30-10-2.008 ó 30-1- 2.007. Por cuanto antecede, con DESESTIMACION del recurso, procede la CONFIRMACION de la sentencia recurrida.

QUINTO .- Las costas procesales habidas en la presente Instancia han de ser impuestas a la apelante, de conformidad con lo preceptuado en el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de Sebastián , frente a la sentencia de 12-12-2.011 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de esta ciudad , debemos CONFIRMAR mencionada resolución con imposición de las costas procesales habidas en la presente Instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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