Sentencia Civil Nº 91/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 916/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100087

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00091/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 916/11

Asunto: JUICIO VERBAL 134/11

Procedencia: JDO. 1ª. E INSTRUCCIÓN N. 3 DE CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BÉNITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 91

En Pontevedra a dos de marzo de 2012.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Juicio Verbal 134/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 3 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 916/11, en los que aparece como parte apelante-demandante Dª. Nuria representado por el Procurador Dª. PATRICIA CABIDO VALLADAR y asistido por el Letrado D. JOSE MIGUEL SOTO VEIGA, y como parte apelado-demandado: Dª. Angelica , representado por el Procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI , y asistido por el Letrado D. MARGARITA SANTOME PARCERO, sobre Juicio Verbal, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Cangas, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMO TOTALMENTE a demanda presentada polo Procurador Sr. Maquieira Gesteira no nome e na representación de Nuria fonte a Angelica , á que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma, CONDENO a Nuria a pagar as custas procesuais."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Nuria se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 29.02.2012 para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima la demanda en que se ejercita acción reivindicatoria respecto de una porción de un inmueble del que la parte actora se dice propietaria en virtud de contrato de compraventa. Se trata de una porción que se dice pertenece al inmueble nº NUM000 del lugar de DIRECCION000 , parroquia y municipio de Moaña, situado a nivel de la planta primera alta de la casa , de unos 2,23 m2, con forma triangular, y que colinda con la casa propiedad de la demandada.

La sentencia desestima la demanda rechazando la validez del título sobre el que se asienta la pretensión reivindicatoria. Considera que la compraventa trae causa de de un negocio sobre la herencia futura que al resultar prohibido, es nulo y determina la nulidad de los negocios posteriores.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora fundándolo, en esencia, en error en la interpretación del ordenamiento, alegando que frente a la prohibición genérica, se admiten excepciones cuando se trata de bienes conocidos y determinados al tiempo del otorgamiento del negocio, no resultando tampoco esencial la liquidación de la sociedad de gananciales.

Finalmente reitera que, de la prueba practicada, se acredita la propiedad de esa porción de inmueble.

SEGUNDO.- Ciertamente no es muy acertado el pretendido negocio de partición realizado en el año 1998. Así tal negocio (doc 5 aportado con la demanda) se refleja en el cupo de herencia establecido a favor de Doña Raquel , de la que trae causa la demandante por compraventa del 10 abril 1999 para la sociedad de gananciales de la hoy actora y ulteriores capitulaciones matrimoniales que se la adjudica el 9 abril 2003. Dicho cupo recoge la partición de las herencias de los padres de Doña Raquel , y la ahora demandada Doña Angelica (y otros tres hermanos), en el que se hace constar la partición extrajudicial de la herencia de D. Jose María y Doña Caridad , con intervención del contador partidor designado en los testamentos de ambos, y todos los herederos, es decir, los cinco hijos. La peculiaridad radica en que tal partición se realiza en vida aún de la madre, de Doña Caridad , que fallecerá en el año 2005. Así se dispone en la base cuarta del documento citado cuando se señala que dicha viuda, de común acuerdo con todos sus hijos, y acompañados del contador partidor, luego por evitar la liquidación de gananciales, juntan las dos herencias, y las dividen extrajudicialmente como si fuese una sola, en partes desiguales con arreglo a los legados que constan en los testamentos a favor de cada uno de sus cinco hijos.

Tal negocio particional, no habiendo sido cuestionado, que se sepa, por ninguno de los intervinientes puede decirse que adquiere plena validez desde el fallecimiento de la madre, pues antes no se puede disponer de su herencia pues, en realidad, esta no existe antes ( arts. 657 , 659 y 661 CC ), atendiendo al principio general en materia sucesoria de conservación de la partición.

Ahora bien, es lo cierto que, en cuanto partición, no puede producir efecto antes del fallecimiento del causante. En el presente caso, admitiéndose válida respecto del padre, ya fallecido, no puede admitirse respecto de la madre, que no fallece hasta el año 2005, por lo que en el año 1998 si bien puede realizar su partición motu proprio por acto inter vivos, sin embargo no produce los efectos que le son propios hasta su fallecimiento. Lo contrario implica un negocio proscrito por el art. 1271 CC que prohíbe los negocios sobre la herencia futura, cuyo claro fundamento se encuentra en la sospecha de falta de libertad de las personas que intervienen, evitando que una persona pueda perder por esta vía su propio patrimonio bajo una apariencia voluntaria, dada la influencia que las relaciones de familia tienen entre sus miembros. Ciertamente se ha superado en algún aspecto este recelo como la promesa de mejorar del art. 826 CC o la posibilidad de donaciones para caso de muerte entre cónyuges en capitulaciones matrimoniales ( art. 1341 CC ), pero ello no anula la prohibición general bajo la que se cae la partición de los bienes titularidad de Doña Caridad . Tampoco obsta a esta regla general la previsión en el Derecho Civil de Galicia de determinados pactos sucesorios (mejora o apartación). Pero en modo alguno se prevé ni permite lo que ha ocurrido en el presente caso que es la distribución de una herencia futura en vida del también futuro causante.

Ahora bien, partiendo de que, quieran o no los herederos y la viuda del primer causante, de hecho al hacer la partición de algún modo se liquida la sociedad de gananciales aún cuando no se establezca propiamente los bienes que integran uno y otro haber hereditario, lo que no se ha acreditado en el supuesto sometido a examen es que el inmueble adquirido por la ahora demandante inicialmente por compraventa para su sociedad de gananciales, no estuviera integrado en el haber de D. Jose María . No obran en autos ni los testamentos ni los legados que se dice constan en los mismos. Por lo tanto, no estamos en disposición de poder afirmar que el inmueble relacionado con el objeto litigioso no formara parte de su haber, respecto del cual la partición sería perfectamente válida. Tampoco se puede afirmar que lo integrara, pero la duda al menos lleva a cuestionar la validez de un pronunciamiento de nulidad tan radical que necesita de una adecuada acreditación que, como se ha dicho, no concurre en el presente caso. Es más, la propia parte demandada, interesada precisamente en la validez de la partición, en ningún momento cuestiona la misma, ni existen otros datos que permitan una declaración de nulidad sobre un supuesto de hecho perfectamente acreditado.

En consecuencia, debe revocarse el pronunciamiento sobre nulidad que contiene la sentencia de instancia, y entrar a valorar el fondo del asunto que no es otro si la porción de inmueble reclamada pertenece a la casa de la parte actor, o no.

TERCERO.- La STS 10 julio 2002 dice en relación con la acción reivindicatoria que: " «La acción reivindicatoria exige, como es sabido, acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora...».- «Con arreglo a la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 9 Jun. 1982 ; 4 Jun . y 23 Dic. 1983 y 9 Feb. 1984 ) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia (Sentencias de 31 Oct. 1983 ; y 26 Ene . y 18 May. 1985 ) exige como requisito indispensable para la acción dicha "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose ( Sentencias de 9 Jun. 1982 ; 22 Dic. 1983 y 25 Feb. 1984 ) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...».- «La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 Jun. 1998 y 28 Sep. 1999 ). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación...».".

El requisito del título, pues, no se limita a la existencia de éste, sino que, además, ha de acreditarse que lo que se reivindica es lo que deriva del título.

El problema se centra en el presente caso únicamente en el requisito de la identificación de una porción de inmueble que se dice pertenece al inmueble nº NUM000 del lugar de DIRECCION000 , parroquia y municipio de Moaña, situado a nivel de la planta primera alta de la casa, de unos 2,23 m2, con forma triangular, y que colinda con la casa propiedad de la demandada.

Los dictámenes periciales son contestes con cada una de las partes, según quien lo aporta, sin que añadan a la discusión elementos definitivos para atribuir el espacio discutido a uno u otro inmueble, incluso discrepan en las mediciones pues el perito de la parte demandada fija una superficie de 1,58 m2. Lo cierto es que se basan en meras especulaciones, pues en realidad en unos inmuebles que en su día pertenecieron a las mismas personas y estuvieron comunicados, resulta difícil acudir a signos equívocos para atribuir un hueco a uno u otro inmueble. Pero los testigos que han declarado, incluyendo a dos de los cinco hermanos que firmaron el acuerdo de partición extrajudicial, interpretan de forma diferente la declaración 4ª del cupo de quien trae causa la actora. Sin embargo de lo expuesto por los testigos que fueron arrendadores de uno de los inmuebles (entre los años 1972 y 1978 aproximadamente) y el testigo D. Efrain , además del dato de hecho constatado de que durante años el trozo triangular estuvo incluido en una habitación de pertenencia al inmueble de la demandada, lleva a la conclusión de que dicho trozo pertenecía a dicho inmueble y esa fue la intención de los testadores y de los que intervienen en la partición, siendo la puerta que la causante de la parte actora , Doña Raquel , tenía que cerrar la que se había abierto en el tabique que ha permanecido invariable, para unir ambas casas por la primera planta para facilitar su comunicación y no tener que salir a la calle cada vez que se pretendía ir a la otra casa.

La conclusión es que no se puede estimar acreditado el requisito de la identidad que exige de manera constante la jurisprudencia para el éxito de la acción reivindicatoria, debiendo mantenerse, aunque por fundamentos diferentes, la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Nuria contra la sentencia de fecha 13 septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 Cangas, con imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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