Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 134/2012 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 91/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00091/2012
S E N T E N C I A Nº 91/ 2012
C I V I L
Recurso de apelación
Número 134 Año 2012
Juicio Ordinario 72/2007
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 2
En la Ciudad de Segovia, a veinticuatro de abril de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , sita en San Rafael, Termino Municipal de EL Espinar (Segovia), contra D. Florentino , mayor de edad, con domicilio en la DIRECCION001 , nº NUM000 de Palencia; y contra D. Paulino , mayor de edad, con domicilio en Venta de Baños (Palencia), C/ DIRECCION002 , nº NUM001 ; contra D. Jesus Miguel , mayor de edad, con igual domicilio que el primero de los demandados, en situación de rebeldía procesal ( a quien se emplazó en su día por Edictos tablón, se notificó la sentencia en el B.O.P., y en el Folio nº 203 del procedimiento consta que estaba fallecido) y contra D. Constantino , mayor de edad, con domicilio en Venta de Baños (Palencia), C/ DIRECCION002 , nº NUM001 , en situación de rebeldía procesal, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandados, Florentino y Paulino , representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por la Letrado Sra. Garzón Merino y como apelada, la comunidad demandante, representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por el Letrado Sr. Calvo-Parra Nebrá, siguiendo en rebeldía los otros dos demandados, presuntamente fallecido Jesus Miguel ; y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha dieciocho de junio de dos mil once, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. ESCORIAL en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra Florentino , Paulino , Jesus Miguel Constantino , debo condenar a todos ellos a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de 4.485,67 euros más los intereses previstos por el art. 576 LEC ; así como al pago de las costas."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz en la representación procesal ostentada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por la demandante, oponiéndose al recurso, siguiendo en rebeldía los otros dos demandados, y constando en autos que Jesus Miguel , demandado rebelde falleció, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, a excepción de los demandados rebeldes, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en al instancia que estimando la demanda interpuesta por al Comunidad de Propietarios condenaba a los demandados al pago de las cantidades reclamadas como cuotas atrasadas de la comunidad.
Como motivos de recurso se alega en primer lugar aplicación indebida del art. 222.4 LEC , en relación con al estimación pro el juez a quo de la cos a juzgada; alegando en segundo lugar error en al valoración de la prueba en relación con la inexistencia de documentación que acredite la pertenencia de la finca de los demandadas a la comunidad de propietarios actora, entendido que los estatutos son nulos; alegando finalmente que nunca han reconocido la deuda reclamada, por no formar parte de al comunidad sin serles comunicadas las Juntas, pues no pueden residir en su finca.
SEGUNDO. - La sentencia de instancia desestimaba los motivos de oposición de los demandados entendiendo que de los tres grupos de motivos de impugnación que se planteaban, falta de legitimación, por no estar integrados los demandados en al comunidad; nulidad del titulo constitutivo y no participación en los elementos comunes; y falta de liquidación de las cantidades reclamadas; las dos primeras ya habían sido objeto de enjuiciamiento en la anterior sentencia sobre reclamación de cuotas dictada en 2003 por el Juzgado nº 4, por lo que concurría la excepción de cosa juzgada, mientras que la última alegación se desestimaba pro considerar que los recibos y actas prueban sobradamente la cantidad reclamada.
Por tanto resuelta imprescindible analizar en primer lugar la impugnación que hace la recurrente a la interpretación que hace el juez de instancia de la cosa juzgada, pues de admitirse ésta el debate sobre los restantes motivos de recurso resultaría imposible.
Por la sala se estima que el recurrente tiene razón y que la interpretación que el juez de instancia hace del art. 222.4 LEC no es correcta. Efectivamente, la cosa juzgada material abarca los pronunciamientos que se hayan llevado a efecto en sentencia firme anterior, pero no a los argumentos que hayan podido ser objeto de debate para llegar a esa conclusión. En este sentido se pronuncia entre otras la STS 17 de febrero de 2003 que establece expresamente "que los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha sentencia, derivados del planteamiento del litigio y de lo entonces alegado y probado, no son vinculantes en un proceso posterior, pues lo amparado en el art. 24-1 es la eficacia de la cosa juzgada" , concluyendo este resolución: "ha de advertirse que esta Sala tiene declarado que la cosa juzgada es efecto de un pronunciamiento judicial, no de sus razonamientos, por lo que sólo el fallo la produce ( Sª de 10 abril 1984 ), debiendo ser igual la razón decisiva de ambas sentencias "sobre el mismo fondo" (Ss. de 10 febrero 1984 , 25 mayo 1995 y 9 diciembre 1997 )" .
Dicho por tanto de otra forma, en este caso la cosa juzgada abarcará la existencia de la deuda a la comunidad de propietarios entre los años 1995 a 2000, de forma que la realidad de esa deuda no puede ser vuelta a discutir, vinculando dicha declaración a los procesos posteriores en que esta circunstancia sea el antecedente lógico.
Ahora bien, este no es el caso. Nos hallamos ante una nueva reclamación de pago de cuotas abarcando desde 2001 a 2006, por lo que el hecho de que fuesen codemandados al pago de las cantidades anteriores no vincula el pago de este nuevo periodo. Es cierto que para llegar a la conclusión de anterior juicio fue necesario desestimar los motivos de oposición a la demanda planteados por al parte demandada, pero los argumentos realizados con ese fin no forman parte del concepto de cosa juzgada material. Podrán ser tomados, sin duda, como precedentes judiciales que efectivamente tendrán su importancia si la prueba que se plantea para acreditar esa oposición es la misma, pues muestran una opinión judicial debidamente razonada; pero el hecho de que se trate de referentes que se puedan tomar en consideración supone desde el punto de vista procesal algo muy diferente al instituto procesal de la cosa juzgada, que impide, ipso iure , cualquier valoración de lo acordado en dicha previa resolución.
Por otra parte, tampoco puede tomarse en consideración en relación con al cosa juzgada, el principio de preclusión de alegación de hechos y fundamentos de derecho, previsto en el art. 400.2 LEC , puesto que el mismo se refiere a los pedimentos y argumentos que puede y debe ejercitar el actor, sin que en el correlativo de la contestación de la demanda se contenga cortapisa a los motivos de oposición que puedan plantearse.
En este sentido la reciente STS 7 de febrero de 2012 ha manifestado: "En aras a la seguridad jurídica la parte actora no puede iniciar una serie de procedimientos sucesivos contra el mismo demandado, para obtener una respuesta judicial que ya pudo conseguir en un primer procedimiento, por ello el art. 400 LEC establece que " los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
En el mismo sentido la Exposición de Motivos de la LEC establece que se "...entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos".
Igualmente ha declarado la Sala que en la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( STS de 24 de septiembre de 2003, Rec. núm. 4046/1997 begin_of_the_skype_highlightingend_of_the_skype_highlighting), por lo que esta Sala ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 28 de febrero de 2007 , 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009, Rec. núm. 2225/2004 begin_of_the_skype_highlighting). La cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia ( STS de 20 de abril de 2010, Rec. núm. 1896/2007 ) la cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella ( STS 30 de diciembre de 2010 )" .
Por tanto, debe estimarse el recurso de la parte en este punto y considerar que no procede desestimar los motivos de oposición planteados por la parte recurrente en base a la concurrencia de la cosa juzgada.
TERCERO. - Con ello debemos pasar a analizar los distintos motivos de apelación del recurso, que viene a reproducir, en lo esencial lo planteado en la instancia.
Y examinada nuevamente la prueba documental obrante en autos, debe darse la razón a la parte apelante. Se alega como primer motivo de oposición la falta de legitimación, ya sea activa o pasiva, puesto que se niega la pertenencia de los demandados, o mejor del inmueble del que son propietarios, a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de San Rafael.
La sentencia del Juzgado de primera Instancia nº 4, a la que se remite mediante transcripción literal de la ahora recurrida, entendía de forma resumida que la participación de los demandados en al comunidad como miembros de la misma se deducía de que, pese a no existir formalmente constituida una comunidad de propietarios desde el primer momento, la constatación de que la finca de los actores formaba parte del conjunto inmobiliario y que éste contaba con servicios comunes, les hacía formar parte de la comunidad y legitimar a la comunidad para demandar y a los demandados para soportar la reclamación.
Ciertamente, al mejor forma de poner fin a este debate habría sido que la parte actora hubiese aportado el título constitutivo en que se incluía la propiedad de los codemandados en al comunidad (hay que tener en cuanta que la misma no es un piso o un local dentro de uno de los inmuebles de la urbanización, sino un inmueble completamente diferenciado, cuya determinación física concreta, por otro lado ha sido imposible para esta sala, como luego diremos). Si bien en su demanda inicial no era preciso que aportasen este elemento, aportándose como se hace las distintas actas de la comunidad de propietarios que reflejan la deuda de los demandados debidamente aprobada por la Junta General de la Comunidad; parece lógico que cuando por parte de los codemandados se oponen a su pertenencia a al comunidad (apoyada en prueba documental) se aporten los documentaos que acrediten dicha pertenencia.
Como decimos, dicha prueba no se ha aportado por quien se supone ha de tenerla en su poder. Lo que lleva a la sala a dudar, a la vista de la documental aportada a su vez por los demandados, que en realidad exista. La parte demandada ha aportado una serie de escrituras públicas para tratar de acreditar su postura. Y así se aporta en primer lugar un escritura de segregación, agrupación y declaración de obra nueva llevada a cabo por la en su día promotora en que se agrupaban y segregaban distintas fincas (entre las que se constituían se encontraba la que ahora es de los demandados), con declaración de obra nueva sobre una finca resultante que constituiría los elementos comunes de la urbanización, escrutira de 11 de diciembre de 1969, en la que se hace constar que los estatutos de la comunidad general de propietarios constaban ya otorgados por escritura pública de 24 de junio de 1969. Se aporta una segunda escritura de 15 de abril de 1971 de subsanación de la antedicha, en la que se corregía el error en cuanto a la cabida de la finca de los demandados, y con ello la corrección en la cabida de la finca de la comunidad, como finca matriz, realizando asimismo una modificación en los estatutos, que a su vez habría sido objeto de modificación en escritura de 16 de diciembre de 1969, en sus arts. 4 y 5. Finalmente se aportan otras dos escrituras, una de 1977 de transmisión por asunción de deudas de la finca a un tercero y otra de 1979 en que los codemandados adquieren al expresada finca. Ninguna de estas tres ultimas escrituras ha accedido al Registro puesto que la de 1971 establecía al disminución de la cabida de la finca de la comunidad, sin constar el consentimiento de los copropietarios, a los que se cedió en 1969.
Pues bien, de la escritura de 11 de diciembre de 1969, puede deducirse que la parcela al nº NUM002 de CALLE000 (hoy DIRECCION003 ) esto al propiedad de los demandados estaría incluida dentro del ámbito espacial del complejo inmobiliario que se desarrollaba, pues al misma escritura dispone que "dentro del perímetro exterior o que rodea a esta finca, se encuentran enclavadas todas las edificaciones que componen el conjunto residencial " DIRECCION000 ", edificaciones que, dado el destino de la presente finca, tiene derecho de paso y luces, vistas y voladizos sobre toda ella".
CUARTO. -Efectivamente este dato podría hacer pensar que la finca NUM002 de la CALLE000 debería ser una más de las que componen el Complejo, como concluyó en su día la sentencia anterior. Sin embargo el problema comienza cuando atendemos a los estatutos de la Comunidad, aportados a instancia de los demandados. Estos estatutos se supone deben ser reflejo del título constitutivo, y por lo tanto son los que rigen la actuación, derechos y deberes, de la comunidad y sus miembros.
Lo primero que debe indicarse al respecto es que esos estatutos no recogen al modificaciones llevadas acabo en los mismos en las escrituras de 16 de diciembre de 1969 y 15 de abril de 1971, si bien es cierto que dado que las mismas no consta accedieran al registro de la propiedad, y que fueron otorgadas de forma unilateral pro el promotor, cuando la Comunidad ya se había constituido, carecerían de fuerza legal.
En todo caso y a los efectos que nos interesan, son los mismos estatutos los que dan la razón a la parte recurrente. En su art. 2º, que regula quiénes integran al Comunidad, se excluye de forma expresa a los "locales comerciales y demás propiedades que no tengan la calificación jurídica por su destino de apartamento". Esta exclusión es lógica si se tiene en cuenta que la misma escritura de obra nueva, agrupación y segregación de 11 de diciembre de 1969 establecía de forma taxativa, y así lo hacía la propuesta de modificación del art. 5º de los estatutos, que los elementos comunes del complejo residencial se dividían en 288 cuotas, una por cada apartamento, tal y como se establece en los estatutos, que declaran expresamente que son éstos y no otra dependencia, los que componen el Conjunto Residencial.
Por lo tanto y por propia disposición del título constitutivo, la finca de los actores, que como es descrita en los títulos de transmisión, y es aceptado pro la actora, no consta de apartamento alguno, sino de locales para actividades deportivas, hosteleras o sociales, está excluida del Comunidad de propietarios. No nos hallamos por tanto, como establecía la sentencia del Juzgado nº 4 en 2003, ante un ausencia regulatoria que hacía que esta finca debiese suponerse parte de al comunidad pro disfrutar de elementos comunes, sino ante una deliberada voluntad por parte de la Comunidad (puesto que durante los más de cuarenta años de vigencia de la misma no ha modificado los estatutos, con lo que el hecho de que fuesen redactado por el promotor es indiferente), de excluir de ella a este inmueble.
Y no teniendo elementos comunes con el complejo inmobiliario, puesto que expresamente está excluida su copropiedad de parte alícuota, según la escritura de obra nueva de 1969; ni formando parte de la Comunidad, pro expresa exclusión estatutaria; es evidente que la reclamación que a los codemandados se haga no podrá efectuarse con base a la relación especial derivada de la Ley de Propiedad Horizontal, pues es ajeno a la misma por voluntad de la propia actora o su causahabiente. Al menos en principio.
QUINTO. El problema surge (y de ahí al última frase del anterior fundamento) porque en los mismo estatutos, y en una clara demostración que los principio democráticos no estaban muy firmemente asentados en la sociedad española en los años sesenta, se establece como excepción en le art. 2º de los Estatutos que si bien estos locales no apartamentos quedaban excluidos de la comunidad "quedarán sujetos a lo que se dispone en le art. 7º de los presentes estatutos en relación con el apartamento (sic) 2º del art. 8". El art. 7º regula los gastos y el 8º las obligaciones de paso para reparaciones. En lo que nos interesa, que son los gastos, este precepto establece al obligación de todos los copropietarios de afrontar solo gastos comunes en proporción a su participación indivisa. Sin embargo se establece, como excepción que en los gastos del servicios y mantenimiento todo edifico comercial contribuirá en un 50% de la cuota de los cotitulares, que carecen no obstante de derecho a usar las zonas polideportivas, excluyendo sin embargo de todo tipo de gasto a los garajes cuyo único derecho es al uso de las calles del conjunto residencial.
Resulta cuando menos sorprendente, al menos desde un punto de vista actual, que existan propiedades que no siendo parte de la comunidad, puedan ser obligadas por ésta a afrontar unos gastos de la comunidad de la que no forman parte, puesto que dichos terceros carecen de posibilidad de discutir o de impugnar los acuerdos en que se fijen las cantidades a abonar, al no formar parte de la comunidad ni por tanto de su órganos de decisión, lo cual nos introduce por otra parte en otro problema que luego veremos respecto de la situación de los codemandados.
Ciertamente y si queremos cohonestar esta disposición estatutaria con los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico, se exigiría que para que esta disposición estatutaria vinculase a los inmuebles excluidos que sus titulares aceptasen expresamente tal carga, ya sea pro aceptación contractual entre la Comunidad y los propietarios de edificios comerciales, ya mediante su inclusión en sus títulos de propiedad como una carga de la propiedad.
Y en el caso que nos ocupa no aparece ni una ni otra situación. En la escritura de 11 de diciembre de 1969, en que se segrega la finca NUM002 de la CALLE000 , no se hace constar carga alguna de esta clase, pese a que se hacen constar otras cargas como al servidumbre de luces y vistas sobre los pisos del nº NUM003 de la misma calle. De la misma forma tampoco se hace constar que tenga participación alguna en los elementos comunes (en que como decimos está excluida por la propia escritura). Ante esa falta de constancia en el título, la obligación de soportar esos gastos sólo podría venir por una obligación personal del titular, sin que conste que ninguno de los titulares, no desde luego los codemandadaos hayan pactado con la Comunidad soportar esas cargas.
Por lo tanto esa disposición estatuaria no puede obligar a terceros que no tiene relación con la Comunidad ni han acordado voluntariamente hacerse cargo de esas cuotas; lo que lleva a aceptar la falta de legitimación de los codemandados en la reclamación que se les realiza, sin perjuicio del derecho que efectivamente pueda tener la actora a reclamar del demandado el abono del coste efectivo de los servicios comunes de la Comunidad que ésta le pueda estar suministrando.
Si la parte actora considera que los codemandados, como propietarios del inmueble sito al nº NUM002 de la DIRECCION003 deben formar parte de la comunidad y por tanto contribuir al gastos estatutario de todos los elementos comunes, deberán ejercitar las acciones que consideren oportunas para obtener esa declaración, siempre partiendo de la base que su exclusión actual se deriva del propio título constitutivo de la Comunidad.
SEXTO. - La estimación de este motivo daría lugar pro sí misma a la desestimación de la demanda. Por otra parte su estimación hace imposible entrar a examinar la nulidad del titulo constitutivo que la parte demandada reclama, puesto que si aceptamos su falta de legitimación pasiva por no ser miembro de la Comunidad, tampoco tendrá legitimación activa para interesar la nulidad de un título que no le afecta.
En todo caso y en este sentido debe indicarse la situación peculiar en que la reclamación efectuada colocaba a la parte demandada. Se dice en la sentencia anterior, y se mantiene como fundamentos de la reclamación, que la parte codemandada no impugnó las actas de la comunidad de propietario en que se fijaban los gastos y las deudas. Sin embargo la parte demandada no tenía posibilidad alguna de realizar esa impugnación. Si examinamos los estatutos encontramos, aparte de su exclusión como miembro de la Comunidad, que la Junta General de la Comunidad, se constituye pro los presidentes de las comunidades de los inmuebles, en forma de una comunidad de comunidades. Por lo tanto la exclusión de los demandadas de las decisiones de la Junta General es absoluta, pues no consta recibiesen comunicación alguna previa, al no ser presidentes de bloque, ni participaban en las discusiones de éstos por no formar parte su inmueble de uno de los bloques de viviendas; ni por tanto tenían por qué recibir comunicación alguna sobre los contenidos y resultados de dicha Juntas.
En este sentido se ha impugnado por al demandada que se les comunicasen los pagos pendientes. Frente a ello no se ha aportado prueba alguna por la parte actora. Lo único que consta al respecto es que a una pregunta hecha por uno de los asistentes a la última Junta General cuya acta se aporta (no consta su fecha) acerca de si el club La amistad recibe actas avisos y demás información, la Junta rectora dice que sí, como al resto de los propietarios, pero no consta documentación alguna de dichos envíos ni a dónde se realizaban.
Y es que ni siquiera hemos podido saber qué constituye exactamente el inmueble de los demandados. Si se busca en internet el nº NUM002 de la DIRECCION003 se constituye por tres pistas de tenis construidas sobre una especia de lonja o sótano, pero sobre ella no aparece construcción alguna como se describe en el título de propiedad, como no sea que también forme parte del inmueble el edifico que se encuentra enfrente, que aparenta ser un edifico de actividades hosteleras o sociales. Y si acudimos al catastro la sorpresa es aún mayor puesto que catastralmente el nº NUM002 de la DIRECCION003 estaría constituido por 87 locales de 19 metros cuadrados y según el plano abarcaría las tres manzana completas (más de 17.000 metros cuadrados) sitas al norte de la urbanización.
SÈPTIMO. - Y ya para concluir, decir que el recurrente también tendría razón en la falta de determinación de la cuotas reclamadas. Más aún que eso, las actas aportadas demostrarían la incorrección de las cuotas reclamadas con arreglo a los mismos estatutos.
Como hemos visto el art. 7º establece que los edificios comerciales contribuyen con al mitad de las cuotas de los comuneros. Por otra parte, los demandados han acreditado que son copropietarios, por partes indivisas, de un solo edificio o parcela construida, al nº NUM002 de la DIRECCION003 . Dicha única propiedad es aceptada por la propia actora, puesto que en la demanda no exige distintos pagos a cada uno de los demandados sino que les reaclama de forma conjunta y solidaria el pago de la deuda total.
Sin embargo, la comunidad de propietarios considera que los codemandados son propietarios de dos distintos locales. La pregunta obvia es la de quién ha decidido que la única propiedad adquirida por los demandados sean dos locales distintos. Dada que no forman parte de la Comunidad, la misma carece de derecho alguno para calificar cuántos locales constituye el inmueble comprado por los demandados en 1979, y si éstos hubiesen hecho alguna declaración ante la comunidad afirmando ser titulares de dos distintos locales, deberían haberlo probado (pues ello habría sido relevante para probar la aceptación por los demandados de su relación con la comunidad).
Por tanto y en principio se les cobran cuotas por dos propiedades cuando sólo consta sean titulares de una parcela. Pero además se les cobra de forma indebida. Su observamos el acata de 28 de agosto de 2005, en la que de forma correcta se desglosan las distintas cuotas mensuales debidas por los distintos deudores de la comunidad se observa que mientras que a un local del Club La amistad (el local 1) se le cobran las medias cuotas previstas en el art. 7º, al otro supuesto local (el 1.D) se le cobran cuotas competas, bastando para ello comparar las cuotas de los copropietarios morosos en las mismas fechas. Es decir que nos sólo se les cobra por partida doble sino que a uno de los locales se le cobra como si fuese un apartamento, de forma que a los demandados se les pretende contra una vez y media más que a los restantes copropietarios, cuando debía abonar la mitad.
En resumen, la reclamación de la parte actora es indebida y errónea en sus cálculos, carente de prueba que determine su legitimación para demandar a los demandados y por lo tanto debe ser desestimada.
OCTAVO. - Estimado el recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, y suponiendo al estimación de recurso la desestimación de la demanda, las costas de la instancia deberán imponerse ala parte recurrente.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florentino y Paulino , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad en juicio ordinario 72/07; se revoca la misma y en su lugar se absuelve a los demandados recurrentes de la demanda interpuesta contra ellos por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , imponiendo a la parte actora las costas de la instancia, sin hacer imposición expresa de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

